REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 16 de abril de 2026.
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSA ALVANIA PEÑA DE OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.229.039.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BILMA CARRILLO MORENO Y JUAN PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.288 y 306.505 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME EDUARDO GÓMEZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.239.850.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGELIO GUERRERO RINCON y JOSÉ ORLANDO GUERRERO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 310.035 y 310.034 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió previa distribución demanda motivo por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana Rosa Alvania Peña de Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.229.039, asistida por la abogada Gerardine Idasmiria Torre Jaimes, inscrita en el impreabogado bajo el N° 178.324. (F.01 al 07)
En fecha 27 de marzo de 2012, mediante auto suscrito por el secretario deja constancia que la parte demandante se identifico, y consigno recaudos constantes de diecisiete (17) folios útiles. (F.08 al 25).
En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana Rosa Alvania Peña de Orozco en contra del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes. Asimismo, se ordeno la citación de la parte demandada. (F. 26 y 27).
En fecha12 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Alvania Peña de Orozco, asistida por la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, confierió poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada. (F. 28, 29).
En fecha 13 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Gerardine Alvania Peña de Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, consignó los fotostatos necesarios para la citación y así mismo recibe los edictos emitidos por el tribunal. (F. 30).
En fecha 13 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a ese tribunal informó que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 31)
En fecha 23 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a ese tribunal informó que en fecha 16 de abril del 2012 la parte actora le dio los medios de transporte para la citación de la parte demandada. (F. 32).
En fecha 30 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil de ese tribunal, informó que no fue posible realizar la citación personal del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes. (F. 33, 34).
En fecha 18 de mayo de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Gerardine Alvania Peña de Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, solicitó se libre los carteles para el emplazamiento del demandado. (F. 35).
En fecha 25 de mayo de 2012, mediante auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia, libró cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado en la diligencia antes mencionada. (F. 36).
En fecha 01 de junio de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Gerardine Alvania Peña de Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, informó que retira los carteles de emplazamiento del demandado emitidos por el tribunal. (F 37).
En fecha 02 d julio de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Gerardine Alvania Peña de Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, consignó la publicación de carteles de citación del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, los cuales aparecen publicados en diario la nación y diario los andes. (F. 38 al 40).
En fecha 02 de julio de 2012, mediante auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia, agregó los ejemplares de periódico consignado por la parte actora, donde aparece publicado el cartel de citación. (F. 41).
En fecha 09 de julio de 2012, mediante diligencia de la secretaria informó que se traslado a las 04:00 de la tarde a la dirección indicada y fijó el respectivo cartel de citación librado para el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes. (F. 42).
En fecha 10 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Gerardine Alvania Peña de Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, consignó la publicación de edictos, los cuales aparecen publicados en El Diario La Nación y Diario Los Andes. (F. 43 al 77).
En fecha 10 de julio de 2012, vista el auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia, acordó agregar las páginas de los periódicos consignado por la parte actora. (F.78).
En fecha 10 de julio de 2012, mediante diligencia de la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia, dejó constancia que a las 11:40 de la mañana fijo en la puerta del tribunal el edicto que se contrae en el auto de fecha 28 de marzo de 2011. (F. 78)
En fecha 07 de agosto de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Gerardine Alvania Peña de Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, solicitó se le nombre defensor Ad-Litem al ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes y herederos desconocidos en la presente causa. (F. 79).
En fecha 08 de agosto de 2012, mediante auto del Tribunal Tercero de Primero Instancia, nombró defensor Ad-Litem al ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, parte demandada en la presente causa, lo cual fue solicitado en la diligencia antes mencionada. (F.80 al 82).
En fecha 11 de octubre de 2012, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor Ad-Litem, el cual fue designado por el juez del tribunal Tercero de Primera Instancia. (F. 83)
En fecha 26 de octubre de 2012, se libro compulsa de citación al defensor Ad-Litem. (F.83)
En fecha 30 de octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, informó que recibió por parte del alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia, copia certificada de la presente demanda.(F. 84).
En fecha 30 de octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia, donde informa que consigna el recibido de citación que fue firmada en forma personal por la defensora Ad-Litem que fue designa por este tribunal. (F. 84).
En fecha 28 de noviembre de 2012, por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 98.732, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 87)
En fecha 20 de diciembre de 2012, los abogados Bilma Carrillo Moreno y Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, promovieron pruebas. (F. 88 al 117).
En fecha 09 de enero de 2013, la Juez Temporal Omaira Jiménez del Tribunal Tercero De Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 118).
En fecha 09 de enero de 2013, el tribunal Tercero de Primera instancia, agregó las pruebas promovidas por la abogada Marilia Guerrero en su carácter de defensora Ad-Litem en la presente causa. (F. 118)
En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal Tercero De Primera Instancia, agregó la pruebas presentadas por las abogadas Bilma Carrillo Moreno y Gerardine Idasmiria torres Jaimes. (F. 119).
En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, admitió las pruebas presentada por la abogada Marilia Guerrero en su carácter de defensora Ad-Litem en la presente causa. (F. 120).
En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Tercero De Primera Instancia, admitió las pruebas presentadas por las abogadas abogadas Bilma Carrillo Moreno y Gerardine Idasmiria torres Jaimes. (F. 120)
En fecha 23 de enero de 2013, el ingeniero José Alfonso Murillo, se da por notificado y aceptó el cargo que le fue designado por el Tribunal Tercero De Primera Instancia. (F. 121).
En fecha 25 de enero de 2013, mediante acta del tribunal se lleva a cabo el juramento del de experto del ciudadano José Alfonso Murillo, donde acepto el cargo recaído en su persona. (F.124).
En fecha 05 de febrero de 2013, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó el informe de la inspección judicial. (F. 136 al 150).
En fecha 06 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia, informó que consignó el recibido de la boleta de citación firmada de forma personal por la ciudadana Gresy Filomena Chacón. (F. 151)
En fecha 17 de junio de 2013, mediante escrito contentivo de reposición a la causa, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 39.239.850, asistida por el abogado José Gregorio Moreno Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.000, por medio de la presente consigna escrito de solicitud de reposición de la causa.(F. 168 al 172).
En fecha 17 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, donde expone: se opone al escrito presentado por la parte demandada en autos en fecha 17 de junio de 2013. (F. 173).
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada Bilma Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita respetuosamente se dicte sentencia en la presente causa. (F. 174).
En fecha 07 de junio de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el Inpreabogado 129.288, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita a la ciudadana juez muy respetuosamente se aboque al conocimiento de la presente causa y notifíquese al demandado. (F. 175)
En fecha 07 de junio de 2023, mediante auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia, la ciudadana juez Abogada Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada. (F. 176).
En fecha 12 de junio de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Bilma Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, solicita respetuosamente se libre la boleta de notificación al demandado. (F. 177).
En fecha 13 de junio de 2023, se libro la boleta de notificación al demandado. (F. 178).
En fecha 24 de octubre del 2023, mediante auto del Tribunal Tercero De Primera Instancia, la ciudadana juez Abogada Zulimar Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes. (F. 179).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, acordó sustanciar por cuaderno separado el escrito de tercería interpuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Peña, José Peña y Marisela Peña. (F. 180)
En fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.000, actuando como apoderado del ciudadano Jaime Eduardo Jaime Cifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.239.850, solicitó al tribunal que se tenga como apoderado del ciudadano antes mencionado, por documento-poder otorgado ante La Notaria Pública Primera De San Cristóbal Del Estado Táchira. (F. 181 al 184).
En fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, apoderado judicial del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuente, parte demandada en el presente expediente, presentó escrito de inadmisibilidad de la demanda. (Fl. 185 al 192).
En fecha 23 de julio de 2024, la Juez Maurima Molina se inhibición. (F. 201).
En fecha 01 de agosto de 2024, el tribunal Tercero de Primera Instancia, remitió el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de Esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas pertinentes. (F. 202, 203).
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia, se recibió por distribución expediente original con oficio N° 390/2024 de fecha 01 de agosto de 2024, Proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia por el motivo de inhibición. (F. 204, 205).
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se recibió oficio N° 608-2024, de fecha 19 de noviembre de 2024, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia, por cuanto se declaro con lugar la inhibición de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia. (F. 206, 207).
En fecha 10 de marzo de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Juan José Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°306.505, actuando con el carácter en autos, donde solicita se dicte decisión en la presente causa.(F.208)
En fecha 23 de abril de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, con el carácter acreditados en autos, solicita el aboque al conocimiento de la presente cauda y se dicte sentencia en la presente causa. (F. 209).
En fecha 28 de abril de 2025, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. (F.210).
En fecha 02 de julio de 2025, el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia se inhibió en la presente causa. (F. 211, 212).
En fecha 07 de julio de 2025, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia este tribunal, acordó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, (F. 213, 214).
En fecha 17 de julio de 2025, el tribunal Primero de Primera Instancia, se le dio entrada, se inventario y se le dio el curso de entrada de ley al expediente recibido previa distribución, así mismo se deja constancia que fue recibido con oficio N° 239, de fecha 15 de julio de 2025, procedente de Juzgado Segundo de Primera Instancia. (F. 217).
En fecha 17 de julio de 2025, la Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (F. 218).
En fecha 22 de julio de 2025, el tribunal Primero de Primera Instancia, acordó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (F. 219, 220).
En fecha 31 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió constante de una pieza, constante de (220) folios útiles, signado bajo el N° 36.990, se le dio entrada en el libro, se inventario y se hizo la anotaciones correspondientes. (F. 221).
En fecha 24 de septiembre de 2025, la abogada Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, solicitó a la Juez que se aboque al conocimiento en la presente causa. (F. 222).
En fecha 30 de septiembre de 2025, mediante diligencia de suscrita por el ciudadano Jaime Eduardo Gomes Cifuentes, asistido por el abogado Rogelio Guerrero Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, revocó el poder Apud-Acta al abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado N° 39.000. (F. 223).
En fecha 30 de septiembre de 2025, el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.850, asistido por el abogado Rogelio Guerrero Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, confirió poder Apud-Acta a los abogados Rogelio Guerreo Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035 y el abogado José Orlando Guerrero Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.034. (F. 224).
En fecha 13 de octubre de 2025, la Juez Provisoria Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 225 al 227).
En fecha 03 de noviembre de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Rogelio Guerrero Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035 apoderado judicial de la parte demanda, se da por notificado del abocamiento realizado en fecha 13 de octubre de 2025. (F. 228)
En fecha 04 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal, Carlos Iván García Guerrero, consignó la boleta de notificación de la abogada Bilma Carrillo Moreno, firmada en forma personal en los pasillos del edificio nacional. (F. 229, 230).
En fecha 19 de noviembre de 2025, mediante auto de este tribunal se recibió constante de quince (15) folios útiles, con oficio N° 0860-409, de fecha 07 de noviembre de 2025, procederé del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se agrega el mismo al expediente (F. 231 al 248).
En fecha 21 de noviembre de 2025 mediante diligencia suscrita por el abogado Juan José Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505, solicita se dicte sentencia en la presente casusa. (F. 249)
En fecha 28 de diciembre de 2025, mediante auto de este tribunal se deja constancia que se levanto acta N° 203, de esa misma fecha donde deja constancia que en este mismo día se presento una irregularidad en las instalaciones de este juzgado en el área de asistentes y archivo producto de una filtración producida en el baño de la parte penal lo que produjo una inundación en este tribunal, por lo que se deja constancia que el presente expediente se encuentran folios deteriorados producto de dicha filtración. (F. 250).
EL TRIBUNA PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ROSA ALVANIA PEÑA DE OROZCO contra el ciudadano JAIME EDUARDO GÓMEZ CIFUENTES, por cuanto manifiesta la demanda que es poseedora legitima junto a la señora madre María del Rosario Peña, desde hace mas de 45 años, de forma pacífica, no equivocada, publica no interrumpida y con intenciones de tenerlo como de ella propio, de un inmueble Ubicado En La Calle Los Pomarrosos, Casa Sin Número, Los Kioskos Vereda Los Machiri, Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal, cuyos linderos son los siguientes: SUR: con la vía principal o predios de Rafael carrero, mide 15 metros (15mtrs), Norte: con predios dl ingeniero tomas contreras, mide quince metros (15mtrs). ESTE: con pr4edio de Jaime E. Gómez, mide treinta y siete con cincuenta metros (37, 50mtrs) OESTE: con predios de Luis Heberto Alviarez Carrero, mide treinta y siete con cincuenta metros (37, 50mtrs) que forma parte de un terreno de mayor extensión, tal y como consta en documento de propiedad N° 17; Tomo 10, protocolo primero, Segundo Trimestres de fecha 28 de mayo de 1986, de la antes Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, acompañado con su respectiva certificación y la cual es propiedad del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De la norma trascrita se infiere que la demanda de prescripción adquisitiva debe ser interpuesta en contra de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real. Debiéndose presentar una certificación del registrador.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, ha establecido:
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, se observa que constituyen requisitos concurrentes al momento de interponer la demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado, por lo que se observa de los documentos consignados con el escrito de la demanda por la parte demandante fueron copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 28 de mayo de 1986, en la que el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, adquirió el inmueble objeto del litigio junto con la certificación de gravamen expedida en fecha 16 de enero de 2012, instrumento este que conforme a la norma trascrita y criterio jurisprudencial no es el que el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige, siendo es la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, lo que no fue consignado por la parte demandante. En tal virtud, al no haber sido agregado a los autos por la parte demandante junto con el escrito libelar la certificación del registrador, resulta forzoso para quien decide DECLARAR INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Rosa Alvania Peña de Orozco contra el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario