JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de abril de 2026.
215° y 166°
Por recibido constante de siete (07) folios útiles, y anexos con Cuarenta y un (41) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente.
Previo a la admisión de la demanda propuesta por el ciudadano: REYLANDER WLADDYMIR GAMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.602.747, con el carácter de deudor u oferente, asistido por el abogado Alexander José Cantón Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.533, contra los ciudadanos: FERNANDO ARIEL GUTIERREZ MELLA, de nacionalidad Chilena, Rut Chileno 10691095-2, residenciado en la Comuna Cordillerana de Vilcún, Par 4 El Mirador, Provincia de Cautín, de la Región de Araucanía, República de Chile, con correo electrónico: fermeller 2228@gmail.com, número celular: +56941838167, Y JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.717.552, residenciado en la Avenida Ramón Picarte 2225, Valdivia, Los Ríos, Chile, con Rut Chileno 26769586-5, correo electrónico: jorgedouglasalarcon@gmail.com, número celular: +56987576884, por el motivo de: OFERTA REAL DE PAGO; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se destaca lo siguiente:
*.- PRIMERO.- Solicita se admita la Oferta Real de Pago
*.- SEGUNDO.- Debido a que los oferidos se encuentran fuera del territorio nacional, y como consta en sus direcciones con correo y números telefónicos, solicita las notificaciones mediante la modernización tecnológica, enviando las respectivas boletas a los correos indicados.
*.- TERCERO.- La disposición de consignar ante la cuenta bancaria del Tribunal, el monto total de la oferta (principal más gastos), comprometiéndose a presentar el comprobante, y una vez presentado, declare la validez de la presente oferta y el depósito, así como la liberación definitiva de la obligación.
Así las cosas establecen los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 819: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1.) El nombre, apellido y domicilio del acreedor
2.) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3.) La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
Artículo 821: “El tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él”.
En otro orden de ideas el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien de la lectura de la presente demanda se observa que los ciudadanos FERNANDO ARIEL GUTIERREZ MELLA y JORGE DOUGLAS ALARCON, con el carácter de acreedores, se encuentran fuera del territorio nacional, tal como lo indica en el libelo de la demanda, por lo que conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se trasladará al sitio donde deba realizarse la oferta real de pago, por lo que visto que los acreedores no se encuentran en el país y no consta haber dejado representante alguno, considera esta juzgadora que dicha oferta real de pago es improcedente. Así se dice
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Líbrese boleta de notificación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 10.538, y se cumplió con lo ordenado en auto.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
Exp. 10.538
|