REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE ABRIL DE 2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.126.451, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO MG, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO REY GARCIA, LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE Y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.670.867, V- 19.777.740, V- 23.128.019 Y V- 20.628.197 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.471, 259.201, 277.853 y 305.950 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PAVIMENTOS DEL SUR, C.A” PAVISUR C.A., representada por su Presidente JUAN CARLOS UZCATEGUI SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN CARDENAS UZCATEGUI Y WOLFRED BERNAVE MONTILA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.655.786 y V-5.637.56 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.060 y 28.357 en su orden.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION)

PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió previa distribución demanda por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO MG, C.A”, asistido por la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.950. (fl. 01 al 06).
En fecha 10 de marzo de 2025, el suscrito secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió recaudos, constante de 17 folios útiles. (fl. 07 al 24)
En fecha 10 de marzo de 2025, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se instó a la parte demandante en un lapso de cinco días para que estableciera la cuantía. (fl. 25).
En fecha 14 de marzo de 2025, mediante diligencia del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, asistido por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, establecieron la estimación de la demanda correspondiente. (fl. 26).
En fecha 14 de marzo de 2025, mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordeno intimar a la parte demandada. (fl. 27)
En fecha 18 de marzo de 2025, el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informo que le suministraron los emolumentos para la realización de la respectiva compulsa. (fl. 28)
En fecha 18 de marzo, mediante auto del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada. (fl. 29)
En fecha 24 de marzo de 2025, mediante diligencia el ciudadano Manuel Alfredo Gonzalez Zambrano, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MG, C.A, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Pedro Antonio Rey García, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.471, 259.201, 277.853 y 305.950 respectivamente. (fl. 30).
En fecha 09 de abril de 2025, la Coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento. (fl. 31).
En fecha 21 de abril de 2025, mediante diligencia el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informo que le fue imposible practicar la intimación a la parte demandada. (fl. 32)
En fecha 16 de mayo de 2025, la Coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de solicitud de medida. (fl. 37 al 40).
En fecha 15 de julio de 2025, mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ordenó librar cartel de intimación. (fl. 52).
En fecha 08 de octubre de 2025, el ciudadano Francisco José Uzcategui Serrano, con el carácter de vicepresidente de la Compañía Anónima PAVISUR C.A, confirió Poder Apud-Acta a los abogados José Ramón Cárdenas Uzcategui y Wolfred Bernave Montilla Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.060 y 28.357 en su orden. (fl. 58 y 59).
En fecha 08 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición al decreto de intimación (fl. 66 al 74).
En fecha 27 de octubre de 2025, cursa Acta de Inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl. 75 y 76).
En fecha 30 de octubre de 2025, mediante auto se libraron los oficios respectivos para el Juzgado Distribuidor y Juzgado Superior Distribuidor Nros. 489-A y 489-B. (fl.77 y 78)
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el respectivo expediente, lo inventarió bajo el N° (10.459), así mismo solicitó mediante oficio N° 520 la remisión de las tablillas de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl. 92 y 93).
En fecha 12 de febrero de 2026, mediante auto del tribunal se procedió a practicar el cómputo por secretaría. (fl. 101)
En fecha 24 de febrero de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda. (fl. 102 al 132).
En fecha 03 de marzo de 2026, la Coapoderada judicial de la parte demandante abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, consignó escrito de desistimiento de la oposición formulada por la parte demandada. (fl. 134 al 138).

ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION
Fundamenta la oposición en cumplimiento a lo indicado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de Inversión autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 11 de abril 2022. Que se refiere de que el Juzgador al realizar la verdadera interpretación del contenido y alcance su régimen contractual, determine que entre las partes no surge ninguna obligación de carácter legal o contractual que justifique el ejercicio de la acción de Rendición de Cuenta.
Afirma que la Compañía Anónima PAVISUR C.A., no tiene ninguna obligación de carácter legal o contractual para rendir cuentas a la empresa GRUPO MG C.A., pues el contrato que los vincula es para una explotación de una actividad, pero en ninguna parte establece o indica que se le entregaron bienes muebles o inmuebles, incorporables, titulo valores a los fines de ser administrados y gestionados por cuenta de la demandante, el cual constituye un requisito fundamental para establecer la cualidad activa y pasiva en relación a la figura o institución de rendición de cuentas.
Se puede apreciar que el referido contrato, que se hace valer como fundamento de la oposición, en sus cláusulas Primera y Cuarta, la alianza convenida fue para realizar una operación conjunta entre los suscribientes del contrato, más no para administración o gestión, que es el requisito que dispone la Ley para que opere la obligatoriedad de Rendir Cuentas en los términos del procedimiento pautado en el artículo 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PRIMERA: El objeto del presente contrato es establecer las condiciones regulatorias necesarias para que las partes conjuntamente planifiquen, desarrollen y ejecuten planes de recuperación y reactivación de los productos de la planta propiedad de la empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A PAVISUR C.A. CUARTA: Las partes trabajaran de manera conjunta para alcanzar los objetivos y metas de este contrato, estableciendo estrategias operativas, financieras, comerciales y de producción basadas en conocimientos técnicos y especializados en la materia.
En base a la normativa es evidente que entre las partes existe un acuerdo para desarrollarlo en forma conjunta, donde debió aportar el conocimiento experiencia y apoyo técnico y financiero para la reactivación de una planta de asfalto y la otra la empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A PAVISUR C.A, su propiedad sobre dicha planta, pero en ningún momento se habla o determina en el contrato, que dicha empresa, se obligaba a realizar esta actividad por cuenta y en beneficio de la otra parte, el GRUPO MG C.A, mucho menos que haya recibido bienes o dinero para ser manejado por su cuenta.
Opone que del documento que se acompaña con el instrumento fundamental de la acción, es decir el contrato de inversión y que se hace valer como documento autentico de oposición al decreto para demostrar la improcedencia del procedimiento, tiene la naturaleza de ser un contrato bilateral que solo fija las cargas y derecho entre ellos, la utilidad que van a tener cada una, por tanto es cuestionable que dicho documento no cumple con requisito sine qua non que fija la jurisprudencia del TSJ al establecer que para la procedencia de la acción de rendición de cuentas se requiere la acreditación autentica de la obligación de rendir cuentas, siendo fundamental que el demandante demuestre de manera fehaciente que el demandado tiene la obligación legal o contractual de esta carga.
Refiere que si bien afirma el demandante y consta del documento anexado, la relación que media entre las partes, es de carácter contractual donde se fijaron una serie de regulaciones a los fines de la explotación de un actividad específica, pero en ninguno de sus términos indica que la Sociedad Mercantil PAVISUR C.A, actúa por cuneta y gestión y administración de la demandante Sociedad Mercantil GRUPO MG C.A, lo cual es importante establecer, que el ejercicio de la presente acción carece de asidero y fundamentación legal, por cuanto el denominado contrato de inversión, si bien establece cuales son las cargas y derechos de las partes, no por ello es menos cierto que en ninguna de sus partes se interpreta que existe una gestión de negocios, un mandato o una administración por cuenta de otro.
Refiere que resulta evidente que la vía escogida de Rendir Cuentas no es idónea para competir a la otra parte, para coaccionarla al cumplimiento de su obligación contractual, conforme al artículo 1167 del Código Civil que debes ser ventilado por un procedimiento ordinario y diferente al de Rendición de Cuentas, que requiere como soporte que en forma clara y concisa este pautada esa carga. Oponen que aún cuando contradicen la procedencia del llamado a rendir cuentas conforme al auto de admisión de este despacho resulta evidente que al analizar la demanda de rendición de cuentas se debe establecer:
PRIMERO: que la demanda se incumple con la carga procesal que tiene el demandante en el presente juicio, que es determinar en forma clara y precisa que ejercicios económicos requiere que sean presentadas las cuentas, señalando un aproximado de la cuota que le corresponde a cada parte.
El efecto de no existir la determinación y sustanciación específica de los montos que se aspira en condena, ni determinar los ejercicios contables que atribuye al demandado como de incumplimiento contractual constituye en forma directa un quebrantamiento de lo establecido en el artículo 673 ejusdem.
SEGUNDO: Carece de sustanciación por incumplimiento de la condición o requisito sine qua non establecida en el contrato para que se determinen los montos líquidos exigibles y que correspondan a cada parte, ya que conforme a la cláusula quinta del contrato debe ser establecida por un tercero como representante de la empresa GRUPO MG C.A, ante este proyecto, quien ejercerá funciones de dirección, control, evaluación y organización, además será tomado en cuanta en la toma de decisiones operativas y comerciales.
Refiere que se fundamenta en la presente oposición conforme a lo establecido en el artículo 673 ejusdem, se reservan el derecho de ampliar la presente oposición, así como de justificar otras causas que hacen improcedente el decreto de intimación y oponer las defensas perentorias como de contrato no cumplido, por parte del demandante y la reconvención que se acuerde de la resolución del contrato, sobre la base de quién incumplió el acuerdo de inversión al no someterse a lo previsto en la clausulas tercera, que fija las cargas, quinta y decima, que fijaron las obligaciones que debía.
Sobre la impugnación de la base de los elementos anteriormente reseñados en los capítulos 1 al 3 del presente escrito, de conformidad con el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnan el auto de admisión de fecha marzo de 2025, el cuál es genérico y no llena los presupuestos de la determinación que establece la Ley para intimar al cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Así las cosas, considera esta juzgadora que conforme a lo expresado por la parte demandada en el escrito de oposición y de las documentales aportadas en el presente juicio, dicha oposición se encuentra apoyada con prueba escrita. En consecuencia, se entenderá citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

Se acuerda copia certificada computarizada para el archivo del tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. 10.459