JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de abril de 2026.

215° y 166°

Por recibido constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos con seis (06) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente.
Previo a la admisión de la demanda propuesta por la ciudadana: YOLIMAR CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.423.270, representada por el abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.576, contra el ciudadano: EDUARDO ALEXANDER AVILA BORREO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.256.262, por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se destaca lo siguiente:
*.- PRIMERO.- En el petitorio del escrito de demanda la parte accionante solicita en el numeral 1° se admita la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
*.- SEGUNDO.- Solicita se cite al ciudadano EDUARDO ALEXANDER AVILA BORREO, a los fines que reconozca la Firma y el Contenido del Acta conciliatoria de fecha 20 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
*.- TERCERO.- Que el Acta Conciliatoria ha sido reconocida judicialmente dotándola de la fuerza probatoria de instrumento público en cuanto a las declaraciones en ella contenidas.
Así las cosas establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En otro orden de ideas el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien de la lectura del documento que solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma es un Acto Conciliatorio, celebrado por ante la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEFENSA PUBLICA TACHIRA, suscrito por la Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira abogada YENNITH VELAZQUEZ en fecha 20 de agosto de 2025, y las partes intervinientes YOLIMAR CHACON SANCHEZ y por la otra EDUARDO ALEXANDER AVILA BORREO. Por consiguiente, al evidenciarse que solicita su reconocimiento, y el mismo se trata de un documento público emanado de dicha institución, puesto que para interponer una demanda, la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y en este caso es contraria al orden público, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Líbrese boleta de notificación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria,


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario

En la misma fecha se inventarió bajo el N° 10.537, y se cumplió con lo ordenado en auto.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
Exp. 10.537