REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
EXPEDIENTE: N° 21340
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.955.915
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463.
PARTE DEMANDADA: 1.ANAÍS DEL CARMEN CARRERO de SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad N.º V.-2.809.539, hábil, con domicilio y sede procesal en el Casco Central del Municipio Michelena del Estado Táchira; 2. JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad N.º V.-9.207.608, hábil, con domicilio y sede procesal en el sector Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar; 3. CARMEN CECILIA SUÁREZ de RAMPALY, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad N.º V.-9.220.612, hábil, con domicilio y sede procesal en el Municipio Michelena del Estado Táchira, avenida 0; 4. DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N. V.-9.242.028, hábil, con domicilio y sede procesal en los Estados Unidos de Norteamérica; 5. HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N. V.-10.159.278, hábil, con domicilio y sede procesal en el Reino de España; 6. SAMUEL DARÍO SUÁREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N. V.-11.501.206, hábil, con domicilio y sede procesal en el Municipio Michelena del Estado Táchira, avenida perimetral; 7. RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad N. V.-10.897.351, hábil, con domicilio y sede procesal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; 8. JOSÉ JUAN SUÁREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N.º V.-9.349.654, hábil, con domicilio y sede procesal en el Municipio Michelena del Estado Táchira, calle 7, con carrera 2; 9. ZURIZADAI SUÁREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N.º V.-16.258.043, hábil, con domicilio y sede procesal en el Municipio Michelena del Estado Táchira, casco central; 10. SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V.-20.608.250, hábil, con domicilio y sede procesal en el Reino de España; 11.- HELEN ALEJANDRA SUÁREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V.-31.469.801, hábil, con domicilio y sede procesal en el Municipio Michelena del Estado Táchira, Andrés Bello.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadano MIGUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos ANAÍS DEL CARMEN CARRERO de SUÁREZ, JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, CARMEN CECILIA SUÁREZ de RAMPALY, DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, SAMUEL DARÍO SUÁREZ CARRERO, RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, JOSÉ JUAN SUÁREZ CARRERO, ZURIZADAI SUÁREZ CARRERO, SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO y HELEN ALEJANDRA SUÁREZ SARMIENTO por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sobre un contrato celebrado entre ambas partes en fecha 05 de agosto de 2025. (F. 01 al 04, recaudos F. 05 al 20).
En auto de fecha 23 de febrero de 2026, se formo el expediente, se le dio entrada y se fijo una audiencia telemática por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, para el 27 de febrero de 2026 a las 12:00 del medio día (F. 22).
En fecha 27 de febrero de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ a la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 23).
En auto de fecha 27 de febrero de 2026, se acordó tener como apoderada a la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, de la parte demandante. (F. 25).
En auto de fecha 03 de marzo de 2026, se admitió la presente demanda y se acordó la práctica de la citación de los co-demandados, ciudadanos ANAÍS DEL CARMEN CARRERO de SUÁREZ, CARMEN CECILIA SUÁREZ de RAMPALY, SAMUEL DARÍO SUÁREZ CARRERO, JOSÉ JUAN SUÁREZ CARRERO, ZURIZADAI SUÁREZ CARRERO y HELEN ALEJANDRA SUÁREZ SARMIENTO, fuera practicada por medio del alguacil de este Juzgado. Para la práctica de la citación del co-demandado, ciudadano JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con facultades para sub-comisionar de ser necesario. Para la práctica de la citación del co-demandado, ciudadano RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con facultades para sub-comisionar de ser necesario. De igual forma se acordó oficiar, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-Caracas), a los fines de que informe a la brevedad posible sobre el movimiento migratorio de los co-demandados DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO y SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO. En la misma fecha se libro el oficio N° 120/2026 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-Caracas). (F.26 y 27)
En escrito de fecha 05 de marzo de 2026, presentado por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contentivo de solicitud de la Audiencia Telemática con el fin de otorgar poder Apud-Acta, por parte de los ciudadanos JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO. (F. 28 y 29).
En auto de fecha 06 de marzo de 2026, se fijo para el día miércoles 11 de marzo de 2026, a las 9:30, 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, con la finalidad de celebrar la audiencia telemática para conferir y otorgar poder apud-acta por vía telemática, por parte de los ciudadanos JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO.
En fecha 11 de marzo de 2026, se declaro desierto el acto de la audiencia vía telemática para recibir el poder apud-acta por parte del ciudadano JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, a las 9:30 de la mañana. (F. 31).
En fecha 11 de marzo de 2026, se declaro desierto el acto de la audiencia vía telemática para recibir el poder apud-acta por parte de la ciudadana DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, a las 10:00 de la mañana. (F. 31)
En fecha 11 de marzo de 2026, se declaro desierto el acto de la audiencia vía telemática para recibir el poder apud-acta por parte del ciudadano HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, a las 10:30 de la mañana. (F. 31).
En fecha 11 de marzo de 2026, se declaro desierto el acto de la audiencia vía telemática para recibir el poder apud-acta por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, a las 11:00 de la mañana. (Vuelto del F. 31).
En fecha 11 de marzo de 2026, se declaro desierto el acto de la audiencia vía telemática para recibir el poder apud-acta por parte de la ciudadana SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO, a las 11:30 de la mañana. (Vuelto del F. 31).
En auto de fecha 19 de marzo de 2026, se fijo para el día miércoles 25 de marzo de 2026, a las 9:30, 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, con la finalidad de celebrar la audiencia telemática para conferir y otorgar poder apud-acta por vía telemática, por parte de los ciudadanos JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO. (F. 32)
En fecha 25 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte de la ciudadana DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 33).
En fecha 25 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 34).
En fecha 25 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte del ciudadano HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 35).
En fecha 25 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte de la ciudadana SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 36).
En fecha 25 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte del ciudadano JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 37).
En auto de fecha 27 de marzo de 2026, se fijo para el día miércoles 27 de marzo de 2026, a las 10:00, 10:15 10:30, 10:45 11:00 y 11:15 de la mañana, con la finalidad de celebrar la audiencia telemática para conferir y otorgar poder apud-acta por vía telemática, por parte de los ciudadanos ANAÍS DEL CARMEN CARRERO de SUÁREZ, CARMEN CECILIA SUÁREZ de RAMPALY, SAMUEL DARÍO SUÁREZ CARRERO, JOSÉ JUAN SUÁREZ CARRERO, ZURIZADAI SUÁREZ CARRERO y HELEN ALEJANDRA SUÁREZ SARMIENTO (F. 39)
En fecha 27 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte de la ciudadana ANAÍS DEL CARMEN CARRERO de SUÁREZ a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 40).
En fecha 27 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA SUÁREZ de RAMPALY a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 41).
En fecha 27 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte del ciudadano SAMUEL DARÍO SUÁREZ CARRERO a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 42).
En fecha 27 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte del ciudadano JOSÉ JUAN SUÁREZ CARRERO a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 43).
En fecha 27 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte de la ciudadana ZURIZADAI SUÁREZ CARRERO a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 44).
En fecha 27 de marzo de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, para el otorgamiento de Poder Apud-Acta por parte de la ciudadana HELEN ALEJANDRA SUÁREZ SARMIENTO a la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR. En la misma fecha se agrego el poder consignado. (F. 45).
En escrito de fecha 07 de abril de 2026, presentada por la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR, en su carácter de apoderada de la parte demandada contentivo, se dio por citada, reconoció el documento. (F. 47).
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos ANAÍS DEL CARMEN CARRERO de SUÁREZ, JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, CARMEN CECILIA SUÁREZ de RAMPALY, DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, SAMUEL DARÍO SUÁREZ CARRERO, RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, JOSÉ JUAN SUÁREZ CARRERO, ZURIZADAI SUÁREZ CARRERO, SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO y HELEN ALEJANDRA SUÁREZ SARMIENTO por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido y con los efectos del artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por la abogada IRAIMA IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadanos ANAÍS DEL CARMEN CARRERO de SUÁREZ, JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, CARMEN CECILIA SUÁREZ de RAMPALY, DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, SAMUEL DARÍO SUÁREZ CARRERO, RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, JOSÉ JUAN SUÁREZ CARRERO, ZURIZADAI SUÁREZ CARRERO, SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO, HELEN ALEJANDRA SUÁREZ SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V.-2.809.539, V.-9.207.608, V.-9.220.612, V.-9.242.028, V.-10.159.278, V.-11.501.206, V.-10.897.351, V.-9.349.654, V.-16.258.043, V.-20.608.250, V.-31.469.801, en su orden.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.955.915 contra los ciudadanos ANAÍS DEL CARMEN CARRERO de SUÁREZ, JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, CARMEN CECILIA SUÁREZ de RAMPALY, DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, SAMUEL DARÍO SUÁREZ CARRERO, RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, JOSÉ JUAN SUÁREZ CARRERO, ZURIZADAI SUÁREZ CARRERO, SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO, HELEN ALEJANDRA SUÁREZ SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V.-2.809.539, V.-9.207.608, V.-9.220.612, V.-9.242.028, V.-10.159.278, V.-11.501.206, V.-10.897.351, V.-9.349.654, V.-16.258.043, V.-20.608.250, V.-31.469.801, en su orden.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, inserto en el folio 17 al 20 del expediente N° 21340.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 21340.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21340, intentada por los ciudadanos ciudadano MIGUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ANAÍS DEL CARMEN CARRERO de SUÁREZ, JOSÉ ELIEL SUÁREZ CARRERO, CARMEN CECILIA SUÁREZ de RAMPALY, DALIA JOSEFINA SUÁREZ CARRERO, HENRY ALBERTO SUÁREZ CARRERO, SAMUEL DARÍO SUÁREZ CARRERO, RUBÉN DARÍO SUÁREZ CARRERO, JOSÉ JUAN SUÁREZ CARRERO, ZURIZADAI SUÁREZ CARRERO, SELENE DEL MAR SUÁREZ QUINTERO, HELEN ALEJANDRA SUÁREZ SARMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2026.
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