REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).

215° y 167º

Vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2026, suscrita por la ciudadana OLGA YARAHY HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.166.720, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado BRENYER GUILLERMO ALARCON DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.254, por una parte y por la otra el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.263.238, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado por las partes, otorgándole su aprobación. En consecuencia, conforme a lo solicitado este Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia donde las solicita y el presente auto. Se insta al solicitante a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación. Se da por terminado en presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria (Fdo) Abg. Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario (Fdo) Abg. Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal.- Siendo las 9:30 de la mañana se dicto la presente decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- El Secretario, (Fdo) Abg. Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal.- LCCM/nm.- Exp. 21277. Esta el sello del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 21277, en el cual la ciudadana OLGA YARAHY HERNANDEZ GONZALEZ, demanda al ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES. San Cristóbal, 09 de abril de 2026.