JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Recibido por distribución Expediente Original constante de una pieza con 259 folios útiles, un cuaderno separado de regulación de competencia con 129 folios útiles y un cuaderno de medidas con 5 folios útiles, por Inhibición de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Désele entrada, inventaríese en el libro de entrada.
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 28-11-2025 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “… SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS, asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, con relación a la Incompetencia de este Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto…”. A dicha decisión, la parte demandada ejerció en su debida oportunidad el recurso de regulación de competencia, para la cual se remitió lo conducente al Juzgado Superior, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, el cual, por medio de decisión de fecha 23 de febrero de 2026, declaró “COMPETENTE el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la demanda de fraude procesal…“, por lo cual una vez recibidas las resultas de dicha incidencia y en acatamiento a la mencionada decisión se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Es el caso que una vez recibido el presente expediente en el Juzgado que fue declarado competente, la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al revisar las actas procesales procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, remitiendo nuevamente el expediente a distribución, y correspondiéndole por sorteo de nuevo a este Juzgado.
Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer referencia a algunas consideraciones sobre la institución de la competencia, visto que la misma es un presupuesto procesal esencial. Es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, se observa de los autos que: una vez declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, este Tribunal se declaró COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, sin embargo, una vez ejercida la regulación de competencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró que “el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no tiene competencia para conocer la presente causa”. Ahora bien, la inhibición de la Juez que fue declarada competente para conocer la presente causa se convierte en un hecho sobrevenido, por lo cual se presenta nuevamente un conflicto de competencia.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, lo siguiente:
“…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”
De lo antes transcrito, la competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se fundamenta en el hecho de que bajo su criterio, se trata de un fraude procesal que debe ser conocido por el Tribunal donde se encuentra la causa primitiva, y ante el hecho sobrevenido de que la Juez declarada competente presentó su inhibición al conocimiento de la causa, vuelve a quedar por distribución el presente expediente en esta instancia judicial, que fue declarada incompetente por un Juzgado Superior.
Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento. Ante tal hecho, se genera una situación negativa, que podría estar afectando la competencia también de este Tribunal para conocer de este asunto; en consecuencia, esta Juzgadora considera que debe plantearse un conflicto negativo de competencia, a los fines de que se determine si este Juzgado puede seguir conociendo o no la presente causa. Así se decide.
En consonancia con lo anterior, se encuentra lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”
De manera que, al considerar esta Juzgadora que la inhibición de la Juez declarada competente constituye un hecho sobrevenido, y que este Tribunal resulta de igual modo Incompetente porque así lo declaró el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, para conocer la presente causa, es por lo que procediendo de oficio, se solicita la Regulación de Competencia al Tribunal Superior común, a los efectos de que se resuelva el conflicto planteado, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA en razón de la materia, razón por la que SOLICITA la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia certificada de los folios 180 al 188, 202, 255, 256 y de la presente decisión y de los folios 124 al 128 del Cuaderno Separado de Regulación de Competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio, conforme a lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO (ESTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se publicó y se dictó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 215/2026. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO Exp. 21242 LCCM/LSM EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 21242/2025 EN EL CUAL, LA CIUDADANA YUSBETH ALEXANDRA ERAZO CORTES, DEMANDA A LOS CIUDADANOS FREDDY JOHAN GUTIÉRREZ RENGIFO Y WILMER YESID VELANDIA CELIS POR FRAUDE PROCESAL. SAN CRISTÓBAL, 9 DE ABRIL DE 2026.
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