JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS.
215º y 167°
Por cuanto de la revisión del expediente se observa que en fecha 27 de marzo de 2026, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presento escrito de oposición a la rendición de cuentas; a los fines de resolver la presente causa, este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que concurriera dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a su intimación, a fin de que rindiera las cuentas solicitadas por la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 69 al 84, rielan actuaciones relativas con la práctica de la intimación de la parte demandada.
Dentro de este marco, observa quien juzga que las demandadas realizaron oposición a la rendición de cuentas, en los siguientes términos:
1) Señalan que se oponen a la rendición de cuentas, por cuanto existe una falta de cualidad y legitimación pasiva (Ad Causam), de tres co-demandados, estos son los ciudadanos FREDDY ENRIQUE PARRA FONG (VICEPRESIDENTE), MERLY SORELY SARMIENTO MANRIQUE (SECRETARIA) Y HECTOR ANDRES BELLO SAYAGO (RIVISOR FISCAL), plenamente identificados en autos, en virtud a que no ostentan la condición o carácter de administradores de los bienes de la Asociación Civil.
2) Señalan que se oponen a la extinción de la obligación, interpuesta por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BELLO DUARTE y WILLIAM GILBERTO ROMERO, en virtud que los periodos 2023 y 2024, ya se rindieron las cuentas y los demandados participaron en la Asamblea General de Asociados en las que se llevó a cabo la rendición de cuentas.
3) Señalan que se oponen a la rendición de cuentas del periodo 01-01-2025 al 31-12-2025, y que sean presentadas las cuentas, ya que el ejercicio económico venció el día 31 de diciembre de 2025 y el contador externo, está preparando toda la documentación para hacer la declaración anual de ISLR año 2025, que vence el 31 de marzo de 2026, motivo por el cual, se está exigiendo el cumplimiento de una obligación que aún no es exigible, por lo que debe declararse inadmisible esta pretensión.
4) Señalan que se oponen a rendir cuentas del Socio WILLIAM GILBERTO ROMERO, parte co-demandante, plenamente identificado en autos, de las cuales invocan la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, en virtud a que no puede pretender el ciudadano antes mencionado, exija el cumplimiento de una obligación sin cumplir primero sus principales obligaciones asumidas ante la Asociación Civil.
Ahora bien, analizados los argumentos y valoradas las pruebas presentadas por las partes, observa este Tribunal que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Desarrollando el espíritu de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 114, expediente N° 01-852, de fecha 3 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“… el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
…
Para abundar más, La Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’(subrayado y negritas de La Sala)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión…”. (Destacado de la Sala, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sobre este tema, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, p. 288, expresó lo siguiente:
“Ante la oposición del demandado el Juez puede tomar cualquiera de las siguientes determinaciones:
a.- Admitir la oposición. Con tal decisión se suspende el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuando luego el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
b.- Rechazar la oposición porque la considere infundada o que la prueba escrita presentada como fundamento de la oposición no es suficiente para enervar la obligación de rendirlas. En tal caso, se continuará el trámite especial correspondiente para la rendición de cuentas.”(Subrayado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior, observa esta administradora de justicia que la parte demandada se opone a la presentación de las cuentas demandadas por las razones que antes se indicaron, y como ordena la Sala “…A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación....”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal ADMITE la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, se SUSPENDE el presente juicio de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- SECRETARIO.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- SECRETARIO.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- Exp. 21325/2026.- LCMM/nm.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 21325, intentada la demanda por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BELLO DUARTE y WILLIAM GILBERTO ROMERO contra los ciudadanos EDUWIN OMAR NAVARRO BARBOZA, FREDDY ENRIQUE PARRA FONG, JOSE LUIS JARAMILLO GERARDINO, MERLY SORELY SARMIENTO MANRIQUE, y HECTOR ANDRES BELLO SAYAGO, quienes actúan como PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, TESORERO, SECRETARIO Y REVISOR FISCAL respectivamente de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL ANDINA BOLIVARIANA por RENDICIÓN DE CUENTAS. San Cristóbal 08 de abril de 2026.
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