JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

215° y 167°

Vistos los escritos de fecha 09 de enero de 2026 y 24 de marzo de 2026, presentado por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante los cuales solicita a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio de las audiencias telemáticas de fecha 14 de julio de 2025, mediante las cuales la parte demandada otorgó poder Apud Acta a la abogada Carmen Yolanda Suárez de Díaz. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 12 de agosto de 2022, en el Expediente Nº AA20-C-2021-000213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:

“Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Negritas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, es necesario aclarar que conforme al Criterio vinculante anteriormente transcrito, los órganos de justicia están sometidos a aplicar la Ley de Infogobierno, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, impulsando de esta forma la gestión pública, todo ello conforme a lo establecido en nuestra carta magna, la cual establece lo siguiente:

Artículo 110. El Estado reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantiza el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante la sentencia N° 105, de fecha 8 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:

“De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplida bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo.
Todo esto quiere decir, que si bien esta previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Subrayado de la Sala)

En tal virtud, la Sala de Casación Civil, ha establecido que los poderes otorgados a través de audiencias telemáticas son válidos siempre y cuando cumplan con las formalidades establecidas, es decir, 1) que haya sido celebrada un día de despacho en horario laboral del Tribunal, 2) ante el Tribunal de la causa, 3) con presencia del Juez, el Secretario y las partes.

En razón de ello es necesario traer a colación la sentencia N° 218, de fecha 27 de febrero de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, la cual ratificó dicho criterio de la siguiente forma:

“La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Negritas y subrayado de este Tribunal)

Dicha jurisprudencia reitera la validez de los poderes Apud Acta otorgados a través de medios telemáticos, siempre y cuando cumpla con las formalidades, a los fines de una correcta implementación de los medios telemáticos dentro de los órganos de justicia.

Ahora bien, de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora se extrae de sus dichos que las audiencias telemáticas fueron realizadas en un procedimiento que ya había sido terminado y que los poderes otorgados a través de medios telemáticos solo pueden ser otorgados en un proceso que este en curso. Siendo forzoso para este Tribunal aclarar, que si bien el expediente se encuentra terminado, no le ha sido dado al juez la potestad de negarle a cualquiera de las partes el acceso al expediente a través de un apoderado de su confianza, pues la parte podría realizar solicitudes a través del mismo.

En razón de ello fueron realizadas las audiencias telemáticas, las cuales cumplieron con las formalidades establecidas, es decir, fueron realizadas en la sede de este Tribunal en un día de despacho, dentro del horario laboral, con presencia del Juez, el Secretario y las partes, quienes fueron debidamente identificados por el Secretario del Tribunal, tal como consta de las actas que fueron realizadas en dichas audiencias. Y ASÍ SE ESTABLE.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud realizada por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio de las audiencias telemáticas realizadas en fecha 14 de julio de 2025.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

(FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 a.m. se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- EXP. 20.233-2019 LCCM/sh Va sin enmienda. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19264/2014, en el cual las ciudadanas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ Y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, demandan a los ciudadanos WUINDER FERNANDO Y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y COMUNIDAD HEREDITARIA. San Cristóbal, 08 de abril de 2026.