JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.889.476, y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, actuando con el carácter de ENDOSATARIO en procuración para su cobro de una letra de cambio del ciudadano ÁNGEL EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.143.369, y hábil, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.287.251, domiciliado en Bailadores, casa de madera N° 89 Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE.
En fecha 28 de marzo de 2023, se admitió la demanda. (f. 13).
En fecha 30 de marzo de 2023, el Alguacil Temporal del Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de intimación. (F.14).
En fecha 04 de abril de 2023, se libró la Boleta de Intimación de la parte demandada y se remitió con oficio 164/2023 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Fls. 14 y 15).
En fecha 17 de julio de 2023, el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, solicito al tribunal el avocamiento de la Juez. (F.16).
Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2023, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa (f.17).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio 2024, el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMIREZ, parte intimante, solicitó dejar sin efecto la comisión para práctica de la intimación del demandado; y solicitó librar nueva comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Varela de la ciudad de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, además solicito que se le nombrara como correo especial. (F.18).
Por auto del Tribunal de fecha 16 de julio de 2024, se le insto a la parte intimante a suministrar la dirección de ubicación de la parte intimada en el Estado Trujillo. (F. 19)
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 03 de julio de 2024, y comisionar al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para la intimación del demandado. (F.20).
Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero 2025, se acordó la citación de la parte demandada de autos, y se comisiono al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la misma fecha se libró la boleta de citación de la parte demandada y se remitió con oficio N° 13/2025. (F. 21).
En fecha 21 de abril de 2025, el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, solicitó al Tribunal el avocamiento de la Juez. (F.22).
En fecha 23 de abril de 2025, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.23).
Observa quien juzga que desde el 21 de abril de 2025, la parte Intimante ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, actuando con el carácter de ENDOSATARIO en procuración para su cobro de una letra de cambio del ciudadano ÁNGEL EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.143.369, y hábil, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.287.251, domiciliado en Bailadores, casa de madera N° 89, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada resulta inoficiosa su notificación. La JUEZA PROVISORIA (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El SECRETARIO (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.-(Está el sello del Tribunal). Exp. Nº 20754/2023 LCC/rv. Va sin enmienda. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11: 00 A.M, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 20754/2023, en el cual el abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de ENDOSATARIO en procuración de una letra de cambio del ciudadano ÁNGEL EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, demanda al ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
|