REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 21167-2025
PARTE ACTORA: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.314, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.603 y 244.848, respectivamente. (F. 26-28 pieza I)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal – BBVA BANCO PROVINCIAL, originalmente inscrita en el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo en N° 88, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de Asiento Inscrito ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran Inscritos antes el Registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de septiembre del 2014, bajo el N° 15, tomo 194- A e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002967-9, con domicilio procesal en la torre Provincial Avenida Este, Centro Financiero Provincial, piso 1 San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, Código 1101, Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona de su apoderada judicial la Abogada Marjorie Patricia Mattutat Muño, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 15.242.047
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑO, LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.378, 24.472 y 159.686, respectivamente (F. 446-442 pieza I).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
I
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Pieza I
Inicia la presente demanda intentada por la ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO, a través de su co-apoderado judicial abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal – BBVA BANCO PROVINCIAL, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. (F. 1 al 22, recaudos del folio 23 al 331 pieza I)
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más nueve (09) días como término de distancia. En la misma fecha se libró comisión al área metropolitana de Caracas, con oficio N° 039.(F. 332-334)
Del folio 338 al 339 rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de medidas. (F. 340-344)
Del folio 345 al 354, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia relacionada a la solicitud de medidas. (F. 355)
Del folio 356 al 417, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 418 al 422 riela oficio N° 03059 de fecha 17 de 2023, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En fecha 26 de julio de 2023, fue agregado por auto.
Del folio 423 al 435, rielan actuaciones relacionadas a la citación del defensor Ad-litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada se dio por citados en nombre de su representada. (F. 435-442)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó el desglose de los poderes consignados en fecha 10 de octubre de 2023. En fecha 23 de octubre de 2023, se acordó mediante auto. (F. 443-444)
Del folio 447 al 470 riela constelación de la demanda.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, se ordenó la apertura de una nueva pieza. (F. 471)
Pieza II
Del folio 02 al 15, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de Sudeban y del Procurador General de la República.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, se suspendió la causa por noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (F. 16)
Del folio 17 al 20, rielan actuaciones relacionadas a solicitudes de copias certificadas.
En fecha 12 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, se agregaron. (F. 21-33)
En fecha 01 de marzo de 2024 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 13 de marzo se agregaron (F. 34-300)
En fecha 15 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas. (F301-302)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 303)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 309)
A los folios 311 y 312, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló a la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, mediante la cual se admitieron las pruebas de la parte demandante. (F. 313)
En fecha 02 de abril de 2024, se declaró desierto el acto de ratificación del testigo José Alfonso Murillo Oviedo. (F. 314)
Por auto de fecha 02 de abril de 2024, se oyó la apelación de la parte demandada en un solo efecto. (F. 316)
Del folio 317 al 325, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada señaló los folios para las copias relacionadas con la apelación interpuesta. (F. 326)
Del folio 327 al 334, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, se acordó la certificación de las copias certificadas solicitadas y se remitieron con oficio N° 219 al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 344)
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la juez. (F. 346)
Del folio 347 al 350, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, la Juez Provisoria Rosa Mireya Castillo Quiroz se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 351)
Del folio 352 al 353 rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito una prorroga del lapso de evacuación de las pruebas. Por auto de fecha 12 de junio de 2024, se negó dicha solicitud por encontrarse fuera de lapso. (F. 354-355, 357)
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada Pieza III.
Pieza III
Del folio 02 al 64, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
En fecha 26 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó la reapertura del lapso de promoción de pruebas. (F. 65-67 anexos F. 68-85)
Del folio 86 al 91, rielan actuaciones relacionadas a la inhibición de la juez Provisoria Rosa Mireya Castillo Quiroz.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito le dio entrada al presente expediente en virtud de la inhibición planteada. (F. 92)
En fecha 09 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó tablillas. (F. 93-114)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, se recibió cuaderno de inhibición y se abrió pieza única. (F. 115)
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la reapertura del lapso de pruebas. (F. 116-117)
Del folio 118 al 122, rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto de mejor proveer y acordó la práctica de la experticia médica. (F. 123-124)
Mediante de fecha 04 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de mejor proveer. (F. 127-128)
Del folio 129 al 131, rielan actuaciones relacionadas a evacuación de la prueba de experticia médica.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, se declaró improcedente la solicitud de revocatoria. (F. 132)
Del folio 133 al 135, rielan actuaciones relacionadas a la notificación, aceptación y juramentación de la experta médica.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se le dio entrada al cuaderno de apelación con oficio N° 574 de fecha 11 de noviembre de 2024 y se ordenó la apertura de cuaderno separado. (F. 137)
En fecha 26 de noviembre de 2024, la experta médica consignó informe de experticia en dos folios útiles. (F. 138-140)
En fecha 07 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F. 141-151)
En fecha 14 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (F. 152-153)
Mediante diligencias de fecha 09 de abril de 2025 y 21 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la inhibición del Juez. (F. 154-155)
Del folio 156 al 161, rielan actuaciones relacionadas a la recusación planteada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada al expediente y la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 162)
Del folio 163 al 164, rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento. (F. 165)
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, se le dio entrada al cuaderno de recusación, y se ordenó abrir una pieza única. (F. 167)
Del folio 168 y 169, rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO, contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal – BBVA BANCO PROVINCIAL, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es una persona natural de Trujillo domiciliado en la ciudad de Caracas, ha sido reconocido como una persona dedicada a su trabajo y antes de sus treinta (30) años de edad, obtuvo el titulo de Ingeniero Civil en la Universidad Santa María de Caracas, y a los pocos meses fundó una empresa familiar que nombró “Constructora Lopaca C.A.” a través de la cual realizó múltiples obras cuya documental consignó junto con el libelo de demanda.
Que dada su loable carrera profesional de la construcción en junio de 2001 recibió la orden del mérito al trabajo en su Segunda clase, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Asimismo mencionó proyectos que había realizado de forma personal, a los fines de demostrar su preparación profesional en el ramo de la construcción y su capacidad para ejercer el talento de su representado.
Continúo alegando que por ante esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se constituyó una Asociación Civil de nombre “A.C. El Valle de San Nicolás V”, con el ánimo de materializar una solución habitacional para sus miembros y otros adquirientes, contratándose así a la empresa CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., negociación que realizó y materializó su representado GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, y a través de su empresa familiar (la constructora), adquiriendo así el terreno que se encuentra ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 28 de enero de 2009, bajo el No. 2008.348, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.296, inserto al libro de folio real del año 2008, en donde se iba a desarrollar un conjunto residencial de nombre COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, el cual estaría compuesto por tres (3) torres de 5 niveles para estacionamiento, un nivel de planta baja y 13 niveles para vivienda, en el cual iban a crearse un total de 156 apartamentos o soluciones habitacionales.
Que para la ejecución de dicha obra, se realizó lo que se llama una inversión propia, para luego pasar a la promoción y preventa a terceros interesados en adquisición de una solución habitacional en dicho proyecto, dinero el cual fue en su integridad inyectado, por así decirlo en la mencionada obra.
Que la obra a desarrollar, al ser bastante ambiciosa, ameritaba para su construcción un co-financiamiento, el cual se realizó y tramitó a través de una empresa privada del sector bancario, específicamente a través del BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, hoy día conocido como BBVA BANCO PROVINCIAL, en tal sentido, la referida entidad bancaria se constituyó abiertamente y frente a todo aquél que pudiera ver como la entidad financista de la obra COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, pues la empresa de su representado, no contaba con los fondos suficientes para desarrollar la ambiciosa obra, sino que la misma iba a ser financiada, en parte con una inversión propia, en parte por las preventas y el resto a través del co-financiamiento por la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, a través de la figura del préstamo al constructor.
Así las cosas, su representado actuando en nombre de la constructora, luego de múltiples gestiones, reuniones, modificaciones y aprobación por parte del comité de riesgos, logró que la empresa financista aprobara un primer crédito que fue por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 36.400.000,00) de aquél entonces, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 11 de agosto de 2010, inscrito bajo el No. 2008.348, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el No. 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra "H". Esta inversión del co-financiamiento, a la tasa del dólar de cambio estable como lo venía manejando el gobierno nacional a través del ejecutivo nacional, estaba en 2,15 Bolívares por dólar, equivale a que el préstamo ostentaba un valor en dólares americanos para la fecha de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTAY DOS CON 55/00 (USD $ 16.930.232,55), momento en el cual la empresa ya había realizado una inversión propia de CUARENTA Y DOS MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 42.010.511,25), que equivale a la inversión por compra del terreno que fue calculado en dólares americanos a la fecha exacta de su adquisición tal y como se evidencia mediante experticia extralitem realizada por la empresa LOPACA, CA. en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS DOCE CON 88/100 DÓLARES AMERICANOS (USD $ 4.908.512,88), mas la inversión de los terceros futuros adquirientes que equivalía en dólares americanos para ese momento en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 37/100 DÓLARES AMERICANOS (USD $ 37.101.998,37).
Que el co-financiamiento de la obra fue pactada en moneda de curso legal, para aquél entonces Bolívares Fuertes que regían para el mes de agosto del año 2010, momento en el cual ya se había suscitado la primera reconversión monetaria de nuestro Bolívar según Decreto Presidencial No. 5.229, con rango, valor y fuerza de Ley de reconversión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 ordinaria de fecha 06 de marzo de 2007 y que comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2008; y es que ello no solo demuestra la pérdida del valor del cono monetario de nuestro país, sino las posteriores reconversiones de nuestra moneda.
De igual forma que es un hecho notorio que se realizó la expropiación de todas las empresas de cemento, acero, energía, entre otras, de tal manera que quedo invertido en la obra todo el préstamo otorgado, sin que se pudieran observar avances significativos en la obra sin que se pudieran observar avances debido a la fuerte inflación en Venezuela y la consecuente devaluación y pérdida del poder adquisitivo de los bienes y servicios en todo el país. En tal virtud, su representado para agosto de 2012, solicitó a BBVA BANCO PROVINCIAL, un refinanciamiento a titulo de ampliación del crédito al constructor, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.260.000,00), el cual debido a presuntas imprecisiones del presupuesto, fue devuelto en varias ocasiones para su corrección, el cual luego de las correcciones fue desestimado por el comité de riesgos debido a la variación del nuevo presupuesto. Sin embargo debido a varias conversaciones la entidad bancaria decidió volver a revisar la solicitud y para el mes de julio de 2013, fue aprobada la ampliación del crédito, sin embargo no se firmó hasta el día 04 de septiembre de 2025, según consta en documento protocolizado en la misma fecha, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2008.348, asiento registral 5 del inmueble matriculado bajo el No. 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.700.000,00), es decir, SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.560.000,00) por debajo de lo que realmente se le estaba solicitando.
Que aun cuando fue aprobado el crédito y luego de firmado el contrato de arrendamiento el mismo fue liquidado a través de lo que se llama línea de crédito, y para ello lopaca debía realizar una serie de valuaciones de obra, para ser verificadas por un ingeniero inspector designado por el banco, se va aprobando gota a gota según la cantidad que el banco estime, en tal virtud alega que generó una perdida importante del valor adquisitivo de la moneda venezolana, frente a la inflación.
Dicha situación generó retrasos en la edificación de la obra, lo que fue mal visto por los suscriptores u opcionantes a adquirir una vivienda, al extremo de que empezaron a organizarse para ejercer acciones civiles, penales o administrativas en contra de la empresa que dirigía su representado, y que todo fue causado por la falta de compromiso de la empresa financista. Destacó que la garantía hipotecaria debe cubrir no solo la cantidad de dinero surgida como monto del préstamo (deuda principal) sino que adicionalmente los accesorios que de ella deriven, los cuales deben ser establecidos en el contrato hipotecario, dentro de los cuales están incursos los intereses que puedan generar esa obligación.
Que continúo trabajando con la inflación a pesar de tener que aceptar un 58,59% de refinanciamiento solicitado luego de 13 meses, hasta que llegó el momento de tener que solicitar un tercer refinanciamiento, que en bolívares se solicitaba que pasara de TEINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES a SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, para el mes de agosto de 2014, sin embargo la empresa financista decidió negar rotundamente dicho refinanciamiento, por lo cual afecto emocionalmente a la parte actora el ver que la empresa que mantenía un record de efectividad operativa, se vio perjudicada en la decisión tomada por el banco a refinanciar la obra, ya que no podía contratar con ninguna otra empresa bancaria pues no aceptarían una hipoteca en segundo grado.
Destacó que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 2008.348, asiento registral 6 Inmueble matriculado N° 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro real del año 2008, LOPACA C.A., pagó la integridad del crédito, a fin de extinguir la hipoteca convencional de primer grado.
Ahora bien, alegó que el último refinanciamiento de la obra aprobado y firmado, se realizó en el mes de septiembre de 2013, por lo que ya estaba en vigencia la Ley contra la Estafa Inmobiliaria , por lo que alega que existe una responsabilidad solidaria en un proyecto de vivienda, entre el constructor y la entidad financiera, en la ejecución de la obra y en la obra complejo habitacional San Juan Bautista V, en donde la entidad financista BBVA BANCO PROVINCIAL no permitió la inclusión de otra entidad financista. Asimismo que dicha institución bancaria es responsable solidariamente en la construcción del complejo habitacional antes mencionado con la responsabilidad de hacer la cual lamentablemente no ha querido cumplir.
Dicha situación afecto gravemente a la parte demandante no solo materialmente sino moralmente, por lo que explicó la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño extracontractual sufrido, de la siguiente forma:
Que las consecuencias directas de la falta de aprobación del crédito por el BBVA Banco Provincial, fue la paralización de la Obra, debido a que la constructora LOPACA, C.A., tuvo que paralizar la obra (Complejo Habitacional San Juan Bautista V) la cual fue notificada al Ministerio de Hábitat y Vivienda en mayo de 2015.
Que se realizaron acciones Judiciales Contra la Empresa, como fue la acción civil, en donde un comprador intentó una acción de Cumplimiento de Contrato en abril de 2015, la cual fue declarada Sin Lugar en 2022. Sin embargo, ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo asumió personalmente los gastos de defensa legal, endeudándose con familiares y amigos.
Asimismo en agosto de 2016, un grupo de optantes a compradores interpusieron una acción penal contra Parra Tálamo y su suegra quien también era su socia, María Lucía de Giamundo, por presunta Estafa Calificada, Defraudación y Asociación para Delinquir. Este proceso penal culminó con un Sobreseimiento el 30 de junio de 2022.
Entre los daños personales y familiares a consecuencia del hecho ilícito hizo énfasis en los graves daños personales sufridos por los directivos, atribuidos directamente a la situación legal y económica generada por la paralización de la obra, los cuales fueron:
Deterioro de la reputación y honor debido a que el demandante, quien era una persona con reconocimiento, fue señalado penalmente como estafador, lo que le causó un gran daño a su honor y al de su familia. Asimismo expreso que a María Lucía de Giamundo su socia y suegra, debido a la imputación penal y el estrés le agravaron su diagnóstico de Cáncer durante el tiempo de dicha imputación. Que ambos directivos recibieron una medida de prohibición de salida del país por parte del Tribunal Penal, a pesar de que De Giamundo tenía nacionalidad italiana y podía recibir tratamiento oncológico en Italia, el Tribunal denegó el permiso, lo que, según la parte demandante, contribuyó a su fallecimiento el 7 de enero de 2021. Asimismo que la angustia, las preocupaciones legales y la muerte de su suegra le provocaron a Gustavo Adolfo Parra Tálamo un Accidente Cerebro Vascular (ACV) el 24 de julio de 2021, causándole un daño grave a su integridad física.
Que debido a la a paralización de sus cuentas bancarias y la prohibición de enajenar bienes (medidas cautelares penales) le impidieron obtener recursos para su subsistencia, la de su familia y para sufragar los gastos de defensa legal, lo que generó un fuerte endeudamiento.
La parte actora basa su acción en la Responsabilidad Civil Extracontractual del banco por hecho ilícito, citando los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, los cuales obligan a reparar el daño causado por intención, negligencia o imprudencia, incluyendo el daño material y moral. Sostiene que el retraso y la negativa de financiamiento por parte del BBVA constituyen un hecho ilícito (negligencia/imprudencia) que causó directamente (nexo causal o Teoría de la Causalidad Adecuada) los daños personales y materiales sufridos.
Asimismo, citó la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/12/2022, en el caso de NYC Construcciones contra el Banco Provincial, donde se estableció que el Banco Provincial incurrió en hecho ilícito por abusar de su posición de dominio y retrasar o negar los recursos de la cartera obligatoria, generando daños morales a la constructora por las denuncias penales.
El demandante solicitó al tribunal que declare y condene al BBVA Banco Provincial a pagar una indemnización por Daños Materiales y Morales, los cuales estima con base en una experticia extra litem consignada, de la siguiente forma:
Daño Emergente por los gastos y pérdidas sufridas: lo estimó en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $850.000,00), que cubre gastos de defensa legal (civil y penal), honorarios profesionales, informes técnicos y gastos médicos por el ACV.
Lucro Cesante: lo estimó en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD $5.445.020,33), basado en el ingreso promedio y la esperanza de vida laboral del demandante, considerando la incapacidad causada por el ACV.
Daño Moral: Estimado en CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTRA Y TRES CENTAVOS (USD $42.917.311,53), basándose en criterios como la fama, el status social, la gravedad de los hechos, el sufrimiento causado por la muerte de su suegra y las limitaciones a su libertad.
Pidió que las cantidades fueran ajustadas a la tasa del BCV al momento del fallo y que, en caso de incumplimiento, se aplique la indexación del daño moral. Y solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de BBVA BANCO PROVINCIAL.
Al momento de dar contestación la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO I De la Estimación del Demandante
La parte demandante, GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, estimó el valor de su demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (USD 42.917.311,53), lo cual, a la tasa de conversión, equivale a Bolívares setecientos setenta y dos millones quinientos once mil seiscientos siete con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 772.511.607,54).
La demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, impugnó dicha estimación de la demanda realizada por la parte actora con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla arbitraria, exagerada y contraria a derecho.
Alegó que la demanda se fundamenta en una relación contractual previa, es decir, un contrato de préstamo a interés para la construcción entre el Banco Provincial y Constructora Lopaca C.A., sostuvo que los contratos de préstamo originales y sus ampliaciones fueron convenidos única y exclusivamente en bolívares por lo que afirmó que no existió pacto expreso entre las partes que permitiera el uso de divisas extranjeras, contraviniendo el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, vigente para la fecha de celebración de los contratos, prohíbe y declara inconstitucional e ilegal que los créditos para la construcción o adquisición de viviendas sean otorgados o referenciados en moneda extranjera.
Asimismo, alegó que incluso si la pretensión del demandante se basa en una supuesta responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, la estimación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sigue siendo ilegal. Citó la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 66 del 24/02/2022), la cual establece que las obligaciones de fuente legal o extracontractual, como las indemnizaciones por hechos ilícitos, deben ser cuantificadas y pagadas únicamente en bolívares, por ser la moneda de curso legal en la República.
Y que con el objeto de cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 38 del CPC y de garantizar el derecho constitucional al recurso de casación, la demandada procedió a realizar una contra-estimación del valor de la demanda. Que la parte demandada debió estimar el valor de la demanda en una cantidad que exceda de 3.000 unidades de la moneda extranjera de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, proponiendo la cantidad de 5.000 dinares jordanos. Por lo tanto, la parte demandada solicitó al Tribunal que se declare que el valor de la demanda conforme a derecho es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 248.650,00).
PUNTO PREVIO II: Falta de cualidad Activa y Pasiva
Asimismo, opuso como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva por tener la demanda fundamento en el delito de estafa inmobiliaria. En relación a lo alegado por la parte actora en cuanto a que fundamenta su pretensión de responsabilidad solidaria en el artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria. Al respecto, la demandada alegó que dicha norma, al establecer una obligación solidaria entre el constructor y la entidad financiera por la ejecución de la obra, confiere la situación jurídica de acreedores y, por ende, la legitimación activa para exigir el cumplimiento de esa obligación, única y exclusivamente a los futuros propietarios del inmueble.
Argumentó que el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo, ni como persona natural ni en su carácter de representante legal de Constructora Lopaca C.A., posee la situación jurídica de acreedor de esa obligación solidaria de fuente legal, y que en consecuencia, el demandante carece de la necesaria cualidad activa para hacer valer en juicio un derecho ajeno, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario, la demandada concluyó que, al carecer el demandante de la cualidad activa o legitimatio ad causam, en este caso el Banco Provincial, por vía de consecuencia necesaria, carece de la cualidad pasiva para ser demandado en el presente proceso judicial por esta específica pretensión, solicitó que, previo a todo análisis de fondo, se declare con lugar la falta de cualidad activa de la parte demandante, la falta de cualidad pasiva de la demandada y, por tanto, se declare la demanda sin lugar por inadmisible.
Adicionalmente, opuso la falta de cualidad activa del ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo al ser un tercero respecto al contrato de préstamo. Argumentó que si bien el demandante afirma en su libelo que la acción se fundamenta en responsabilidad extracontractual, la totalidad de los hechos alegados y las pretensiones de indemnización derivan, en realidad, del supuesto incumplimiento del Contrato de Préstamo a Interés y sus ampliaciones, celebrados entre Constructora Lopaca, C.A. y el Banco Provincial. Que el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo, como persona natural, no fue parte de esa relación contractual de mutuo a interés, sino un tercero, habiendo actuado únicamente como órgano social (director) de la sociedad mercantil deudora, Constructora Lopaca, C.A.. Por lo tanto, invocó el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, y sostuvo que el demandante carece de la necesaria cualidad activa o legitimatio ad causam para hacer juzgar o cuestionar en este proceso los efectos de un contrato del cual no fue parte, y menos aún para que de su ejecución se derive una responsabilidad civil extracontractual a su favor, solicitando en consecuencia que se declare la demanda sin lugar por inadmisible.
PUNTO PREVIO III “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SOLICITARSE EL PAGO EN DIVISA EXTRANJERA"
Opuso como tercer punto previo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por haberse cuantificado el petitorio en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), sumando un total de USD 49.212.331,86.
Sostuvo que esta cuantificación carece de base legal en el ordenamiento jurídico venezolano y de base contractual, pues los contratos de préstamo a interés para la construcción, de los cuales derivan los alegatos del demandante, fueron convenidos y pagados en bolívares. Enfatizó que dichos contratos, al tratarse de créditos hipotecarios para vivienda, están sujetos a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyo Artículo 23 prohíbe expresamente la contratación o referenciación en moneda extranjera, declarándola inconstitucional e ilegal.
Asimismo, alegó que siendo la pretensión del demandante una indemnización por responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, esta se enmarca dentro de las obligaciones de fuente legal. En tal sentido, invocó el criterio de la Sala de Casación Civil que establece que las obligaciones no contractuales son ajenas al régimen de pago en divisa extranjera del Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debiendo ser denominadas y pagadas indefectiblemente en bolívares.
En virtud de la contravención a las normas citadas, la demandada solicitó al Tribunal que se declare la demanda inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PUNTO PREVIO IV “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR TENER FUNDAMENTO PENAL"
Argumentó la defensa que la responsabilidad solidaria de la entidad financista, prevista en el artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, no opera de forma objetiva, sino que su procedencia se supedita a que se compruebe la consumación del delito de estafa inmobiliaria tipificado en esa ley especial.
Sostuvo, de manera categórica, que la facultad para establecer si se ha consumado o no dicho delito recae única y exclusivamente en el Juez Penal competente, quien debe hacerlo mediante sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico penal.
Enfatizó la demandada que este Tribunal, al ser de la Jurisdicción Civil y Mercantil, carece de competencia material para declarar la existencia de un delito, por lo que la pretensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO al basarse en una responsabilidad derivada de un delito que jamás ha sido declarado judicialmente resulta legalmente imposible de sustanciar en esta vía procesal. Por estas razones, solicitó que, conforme a derecho, se declare en punto previo la inadmisibilidad de la demanda.
DEFENSAS AL FONDO DE LA CAUSA
La demandada resumió la causa de pedir en el hecho de que el demandante afirma ejercer una acción extracontractual, a pesar de su condición de accionista y director de la sociedad mercantil Constructora Lopaca, C.A.. Dicha acción se fundamenta en un supuesto hecho ilícito imputable al Banco Provincial, consistente en el retraso y la negativa injustificada en aprobar o liquidar rápidamente las cantidades de dinero solicitadas en calidad de préstamo, configurando así un daño material que a su decir fue el daño emergente y el lucro cesante y un daño moral. Asimismo el demandante enfatizó una pretendida obligación solidaria de hacer que era concluir la obra, derivada del artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
En contraposición a lo anterior, la defensa del Banco Provincial alegó la inexistencia de la obligación de hacer o de resultado reclamada. Sostuvo que los contratos de préstamo colocaban expresamente la obligación de ejecución del proyecto sobre la Constructora Lopaca, C.A., e incluyeron una cláusula de exención de responsabilidad para el Banco en lo referente a la construcción. Resaltó que la facultad del Banco para intervenir en caso de paralización de la obra era un derecho discrecional y no una obligación, y destacó la admisión del demandante de que el crédito fue totalmente pagado y finiquitado en abril de 2021.
Procedió a refutar la existencia de una obligación de hacer la cual era concluir la obra a su cargo, que es el centro de la pretensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO.
1. Respecto de la Obligación de Hacer:
Sostuvo que el Contrato de Préstamo a Interés es un negocio de mutuo acuerdo, cuya naturaleza jurídica impone al Banco únicamente la obligación de entregar el dinero. Enfatizó que la obligación de construir y culminar el proyecto inmobiliario recaía exclusivamente sobre la Constructora Lopaca, C.A., y que el Banco Provincial se eximió expresamente de toda responsabilidad en la ejecución de la obra mediante la Cláusula Décima Tercera de los contratos. Asimismo, argumentó la demandada que la Cláusula Décima Séptima solo le confería un derecho o facultad discrecional para intervenir en la terminación de la obra en caso de paralización, pero en modo alguno esta facultad podía ser interpretada por el demandante como una obligación contractual para el Banco.
2. Respecto a la Llamada Obligación de Resultados:
Negó categóricamente que el Banco estuviera sujeto a una "obligación de resultados" bajo el contrato de mutuo acuerdo. Afirmó que, de la naturaleza de sus compromisos, el Banco solo asumió una obligación de medios la cual era otorgar el crédito y verificar su uso diligente, no garantizar el resultado, es decir, la terminación de la obra. Citó criterios jurisprudenciales, en donde concluyó que, al tratarse de una obligación de medios, la carga probatoria del demandante para imputar responsabilidad debía consistir en demostrar la culpa o negligencia del Banco en los supuestos retrasos del desembolso, a lo cual consideró no probado ni imputable al Banco.
Sostuvo que siendo el supuesto acto ilícito imputado al Banco (el retraso en el desembolso de porciones del préstamo), una falta que encuentra su origen y regulación en el Contrato de Préstamo a Interés, la responsabilidad que pudiera derivarse de tales hechos es de naturaleza contractual, y no extracontractual, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, argumentó que el demandante no puede eludir el régimen de responsabilidad contractual para acogerse al régimen de hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.
Hizo especial énfasis en la solicitud de indemnización por daño moral y citó la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal que establece la improcedencia del resarcimiento del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil contractual en el derecho venezolano. Por consiguiente, solicitó que, al ser esta la naturaleza jurídica correcta de la acción, la pretensión de daño moral solicitada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO sea declarada sin lugar.
Refutó la procedencia de las pretensiones de daños materiales, de la siguiente forma:
1. Respecto al Hecho Generador del Daño:
Negó que el supuesto retraso en los desembolsos por parte del Banco fuera la causa de la paralización y el daño alegado. Que por el contrario, la defensa argumentó que la verdadera causa del retraso y la posterior paralización fue la falta de cumplimiento contractual por parte de la Constructora Lopaca, C.A., al no suministrar la documentación de justificación de gastos a tiempo y al haber desviado fondos del préstamo para fines distintos a la construcción. Concluyó que la conducta del Banco fue legítima y se limitó a ejercer su derecho de cautela y verificación del uso de los fondos, lo que rompe el nexo causal entre su actuación y el daño.
2. Respecto del Daño (Daño Emergente y Lucro Cesante):
En cuanto al daño emergente por la pérdida de inversión lo negó, resaltando el hecho procesal de que la Constructora Lopaca pagó la totalidad del crédito y obtuvo la liberación de la garantía hipotecaria en 2021, lo que desvirtúa la pérdida patrimonial.
En lo concerniente al lucro cesante, lo tildó de hipotético, incierto y especulativo, al basarse en la proyección de ganancias futuras de inmuebles inconclusos. Se señaló que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que las ganancias fueran ciertas y que la única causa de su no obtención fue la conducta del Banco. Finalmente, impugnó los informes periciales presentados como medio de prueba de estos daños, por ser copias simples y elaboradas sin su control ni contradicción.
3. Respecto del Daño (Material):
Insistió en la inexistencia material del daño emergente, al destacar que la sociedad mercantil Constructora Lopaca, C.A. pagó íntegramente el crédito al Banco y logró la liberación de la garantía hipotecaria, lo que desvirtúa la pérdida patrimonial alegada como consecuencia directa de la acción del Banco. En cuanto al lucro cesante, lo catalogó nuevamente como un daño hipotético e incierto, por basarse en la proyección de ventas de apartamentos no terminados, y que, en consecuencia, no cumple con el requisito jurisprudencial de certeza.
4. Respecto de la Relación de Causalidad:
Discrepó que el demandante no logró probar que la supuesta conducta ilícita del Banco fuera la causa exclusiva, directa y determinante de los daños y la paralización de la obra. Por el contrario, la defensa sostuvo que el daño se generó por la mala gerencia, la mala fe y el desvío de los fondos del préstamo por parte de la Mutuaria para pagar deudas anteriores y realizar gastos ilegítimos. Concluyó que la actuación del Banco al suspender los desembolsos fue legítima y rompió el nexo causal que se pretendía establecer, solicitando, por dichas razones, que se declare sin lugar la demanda.
Sostuvo que esta pretensión, calculada sobre la base de las ganancias proyectadas por la supuesta no venta de los inmuebles a causa de la paralización de la obra, resulta ser hipotética e incierta. Argumentó que las ganancias de un proyecto inmobiliario están sujetas a la incertidumbre intrínseca del mercado y el riesgo mercantil, por lo que no pueden constituir un daño cierto que sea jurídicamente resarcible.
Invocó el criterio de la Sala de Casación Civil, el cual dispone que para que sea procedente el lucro cesante, debe ser un daño cierto y probado, y no una mera expectativa económica. Concluyó que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO incumplió con la carga de demostrar la certeza de las ganancias dejadas de percibir y la relación de causalidad exclusiva con la conducta del Banco Provincial, solicitando en consecuencia que se declare sin lugar la pretensión de lucro cesante.
Reiteró que, dado que el fundamento de la acción es de naturaleza contractual (incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Préstamo a Interés), la pretensión de daño moral es improcedente en el derecho venezolano, citando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que limita el resarcimiento del daño moral al ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Y de forma subsidiaria, argumento que, incluso si el Tribunal considerase la acción como extracontractual, el daño moral alegado carece de sustento, afirmó que el daño real que se pretende indemnizar es de naturaleza patrimonial y comercial, atribuible a la persona jurídica Constructora Lopaca C.A., y no una lesión al honor, la psique o el fuero íntimo del ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo a título personal. Por consiguiente, concluyó que el demandante no probó la existencia de un daño moral personal, cierto y jurídicamente resarcible, solicitando que esta pretensión sea declarada sin lugar.
II
ACERVO PROBATORIO
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- DOCUMENTALES:
- Del folio 29 al 40, pieza I, riela documento constitutivo de la empresa LOPACA C.A., documento que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede apreciar que en fecha 17 de junio de 1985, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 62-A. Empresa que se constituyó bajo la dirección del demandante con el carácter de Director Principal.
- Del folio 41 al 46, pieza I, riela documental mediante la cual Constructora LOPACA C.A., realiza una relación de las obras ejecutadas bajo la dirección del demandante. Esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Del folio 47 al 52, pieza I, riela material fotográfico; medio de prueba contra el cual la parte demandada formuló oposición.
Al respecto, estima quien aquí dilucida, debido a que la parte actora no evacuó medio de prueba alguno para demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, como sería: La prueba pericial, la inspección judicial o el testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Por ende, no se le otorga valor probatorio.
- Al folio 53, pieza I, riela resumen curricular del ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo, al cual esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento del cual se crea el indicio sobre la preparación y experiencia profesional del accionante.
- Al folio 54, pieza I, riela documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, en fecha 28 de enero de 2009, bajo el N° 2008.348, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296, inserto al libro del folio real del año 2008.
Documento que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede apreciar que la Asociación Civil “El Valle de San Nicolás V”, le vendió a Constructora LOPACA C.A., un lote de terreno ubicado en el área urbana de esta ciudad, situado en la esquina Noreste de la Avenida Guayana, con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, (Vía Los Kioskos) de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Inmueble sobre el cual se comenzó la construcción de una torre conformada por apartamentos. Obra que estuvo bajo la dirección del demandante.
- Del folio 58 al 67, pieza I, riela documento constitutivo del Banco Provincial S.A., Banco Universal. Documento que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que originalmente fue inscrita en el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, tomo 194-A.
- Del folio 68 al 87, pieza I, copia certificada de documento de préstamo el cual fue consignado en copia certificada y al que esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede apreciar el acuerdo realizado entre Banco Provincial S.A., Banco Universal, y la sociedad Mercantil, Constructora Lopaca C.A., autenticado por ante la notaria pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el N° 09, Tomo 131, del libro de autenticaciones, y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el N° 2008.348, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro del folio real del año 2008.
Préstamo que tuvo por objeto la construcción de una torre conformada por apartamentos, sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana de esta ciudad, situado en la esquina Noreste de la Avenida Guayana, con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, (Vía Los Kioskos) de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Obra que estuvo bajo la dirección del demandante.
- Del folio 88 al 89, pieza I, riela copia simple la cual fue presentada para su vista y devolución, comunicado del Banco BBVA Provincial dirigido a Constructora Lopaca C.A., el cual por cuanto no fue impugnado por la contraparte se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que en fecha 18 de junio de 2015, la entidad bancaria antes identificada a la Sociedad Mercantil Constructora Lopaca C.A., sobre la tercera ampliación del crédito solicitado.
Ampliación del crédito que tuvo por objeto la construcción de una torre conformada por apartamentos, sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana de esta ciudad, situado en la esquina Noreste de la Avenida Guayana, con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, (Vía Los Kioskos) de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Obra que estuvo bajo la dirección del demandante.
- Del folio 90 al 103, pieza I, riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 2008-348, asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, consignado para su vista y devolución y al que esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede apreciar, que en fecha 04 de septiembre de 2013, se realizó una ampliación del crédito otorgado por el Banco Provincial, A.A., Banco Provincial a la Constructora Lopaca C.A.
Ampliación del crédito que tuvo por objeto la construcción de una torre conformada por apartamentos, sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana de esta ciudad, situado en la esquina Noreste de la Avenida Guayana, con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, (Vía Los Kioskos) de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Obra que estuvo bajo la dirección del demandante.
- Del folio 104 al 111, pieza I, riela documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 2008-348, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado para su vista y devolución y al que esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede apreciar, que en fecha 30 de abril de 2021, por cuanto la Constructora Lopaca C.A., dio cumplimiento a todas las obligaciones contraídas para con el Banco, declararon extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, constituida a favor del banco, asimismo se declaró extinguida la fianza, principal y solidaria constituida a favor del banco por los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Tálamo y María de Lucía de Giamundo.
- Del folio 112 al 114, de la pieza I, riela comunicaciones del Ingeniero Gustavo Parra Tálamo en representación de la Constructora LOPACA C.A., dirigidas a la Viceministra de Gestión y Supervisión de Obra, Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 21 de mayo de 2015 y 25 de junio de 2015. Dichos instrumentos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Instrumentos de los cuales se evidencia que, el Ingeniero Gustavo Parra Tálamo (demandante en esta causa) en representación de la Constructora LOPACA C.A., manifestó su preocupación a la Viceministra de Gestión y Supervisión de Obra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; pues, si bien se estaba ejecutando la obra SAN JUAN BAUTISTA V, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Desarrollo habitacional que venía siendo financiado por el BBV Provincial; dicha institución financiera venía manifestando no prorrogar el crédito ni ampliarlo para la conclusión de la obra referida.
- Del folio 115 al 233, de la pieza I, rielan copias certificadas del expediente N° SP21-P-2018-002959, Correspondiente al Circuito Judicial Penal de estado Táchira, documento al que esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Causa penal de la cual se evidenció la acusación contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO (Director Principal de Constructora LOPACA C.A.), por estafa; juicio en el cual se dictaminó el sobreseimiento de la causa (30-06-2022).
- Del folio 234 al 293, de la pieza I, riela informe de avaluó realizado por el solicitante Gustavo Adolfo Parra Tálamo, tipo de bien: Calculo de indemnización por daños patrimoniales y morales, de fecha de enero de 2023. A esta documental la parte demandada hizo oposición e impugnó dicho documento.
En relación a esta instrumental la cual se efectuó de manera extralitem, fue ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano: JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.533.
Al respecto, esta Juzgadora estima que, la experticia extralitem referida, no puede tener valor probatorio; pues, la realización de dicha experticia estuvo al margen del Principio de Control y Contradicción de la Prueba, a pesar de que fue ratificada mediante la prueba testimonial.
Lo anterior, es aunado a la circunstancia de que, dicha experticia no se efectuó en aplicación de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil.
Por ende, este Tribunal no le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se decide.
- Al folio 294, de la pieza I, riela copia simple del acta de defunción N° 146, documento que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede apreciar que en fecha 07/01/2022, la ciudadana María de Lucia de Diamundo falleció.
Vale decir que, la ciudadana María de Lucia de Diamundo (hoy extinta), fungió como representante de la empresa Constructora Lopaca C.A., con el carácter de Director Auxiliar.
- Al folio 297 al 305, de la pieza I, rielan en copia simple consistente en la historia médica del accionante, la cual fue enviada a través de la prueba de informes. Y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se puede apreciar que:
• En fecha del 24-07-2021, fue hospitalizado el demandante en la Clínica SANATRIX, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a donde le fue diagnosticado: Ictus Isquémico Vs Hermorrágico de ACM izquierda. Hipertensión por antecedente.
b.- INFORMES:
Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 02 al 10 de la pieza III, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 182, de fecha 20/03/2024, procedente Constructora Lopaca C.A., de fecha 30/04/2024, en el cual informa a este tribunal nuevamente las obras mencionadas en el libelo de demanda y anexas a los recaudos junto con el libelo de demanda.
Y si bien, la parte demandada se opuso a la prueba de informes. Este Órgano Jurisdiccional estima, el medio de prueba promovido se admitió y evacuó en razón de evidenciar hechos que constaban en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encontraban en la empresa Constructora Lopaca C.A.; los cuales podrían ayudar en la resolución de la presente causa. Máxime cuando es sabido que, las personas jurídicas no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden dar testimonio por escrito o informes a la litis.
Por ende, la oposición planteada se declara improcedente. Así se establece.
- Al folio 137, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 176, de fecha 20/03/2024, procedente del Director Médico de la Clínica Sanatrix, C.A., por el Dr. Carlos A. Álvarez Barreto, en la cual anexó en 52 folios útiles copia simple de la historia médica N° 029979, a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo.
El anterior medio de prueba se valora y del cual se evidenció que, en fecha del 24-07-2021, fue hospitalizado el demandante en la Clínica SANATRIX, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a donde le fue diagnosticado: Ictus Isquémico Vs Hermorrágico de ACM izquierda. Hipertensión por antecedente.
- Al folio 350 de la pieza II, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 175, de fecha 20/03/2024, procedente de este Tribunal se informó que el expediente N° 19439-2015 previa revisión de los libros para el momento de la recepción del oficio se había remitido en fecha 19/05/2022 con oficio N° 246/2022 al Juzgado Superior Distribuidor en virtud de la apelación y hasta dicha fecha no había regresado al Tribunal.
c.- HECHOS NOTORIOS:
- Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela mes a mes.
- El Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y de Vivienda (MPPOPV) mediante resolución N° 110, mantuvo los precios fijos y prohibía la aplicación de Índice de Precios al Consumidor (IPC)o cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria o ajuste por inflación para los constructores y promotores de viviendas nuevas.
- El presidente Chávez prohibió toda negociación con los Estados Unidos, lo cual se extendió hasta el mandato del actual presidente y que fue levantado prácticamente a partir del año 2021, sin embargo para ese momento que prohibieron toda importación de productos provenientes de dicho país y no pudieron sufragar los gastos de seis (6) ascensores que iban a instalar en las tres (3) torres, siendo la principal causa de la falta del cierre total de las paredes exteriores de las torres, frisado y pintado.
- Las múltiples expropiaciones realizadas lo cual incluyó todo lo relacionado con la industria del cemento y la industria del hierro, al extremo que las cabillas fueron uno de los materiales de construcción que prácticamente desaparecieron en el estado Táchira que solo un grupo reducido tenía acceso a ello.
En relación a los hechos notorios esgrimidos por la parte actora y promovidos como prueba; quien aquí dilucida se permite traer a colación lo enseñado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso: JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ contra los medios digitales “LA PATILLA” y otro, fallo de fecha: 08-06-2016, Exp. N° 16-0360; así:
“(…) esta Sala evidencia la existencia de la figura del hecho notorio comunicacional, como un tipo de notoriedad, el cual puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, (…)”
En este sentido, dado que esta Juzgadora tiene conocimiento de los hechos notorios referidos debido a la difusión mediante los distintos medios audiovisuales y escritos; tales hechos notorios deben darse por ciertos.
d.- RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA A TRAVES DE PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la testimonial del ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V-9.239.533, riela inserta del folio 318 al 328 de la pieza II.
La deposición del referido ciudadano se evacuó así:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, Sl usted reconoce el contenido y la firma del documento privado inserto en el folio 234 al 293 incluyendo anexos en el cual exhibo para su revisión? CONTESTO: efectivamente reconozco todo su contenido y el informe elaborado por mi en mi condición de experto y o auxiliar de justicia en el cual riela a los folios 234 al 293 del expediente 9917 nomenclatura de este tribunal y manifiesto taxativamente que es mía la asignatura plasmada la final del mismo, SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si reconoce la media firma en cada uno de los folios antes mencionados estampada en la parte inferior derecha de su informe de avaluó? COSTESTO: Si efectivamente la reconozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si usted reconoce el documento privado inserto en el folio 306 al 311 y la media firma que hay en cada uno de esos folios? CONTESTO: Si la reconozco CUARTA: ¿Diga el testigo, si usted reconoce la copia certificada del documento privado que riela en el folio 312 al 328 de la pieza I y la media firma que hay en la parte inferior derecha de cada uno de los folios? CONTESTO: si lo reconozco. En este acto la parte demandada pide el derecho de palabra para repreguntar al testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo: indique detallada mente las valuaciones de obras ejecutadas presentada por constructora Lopaca que no fueron pagadas o fueron pagadas con retraso por el Banco Provincial? CONTESTO: Cuando se izo el informe se izo un analice técnico discriminado de la información referida a las evaluaciones de las obres ejecutadas con fundamento en la información contenida en el expediente elemento del cual no me puedo salir por que no puedo hacer ningún aporte adicional al contenido de la información llevada al alitis y por que demás no pueda hacer una información detallada de las mismas por cuanto no tengo en mente todos los documentos que fueron presentados para la elaboración del informe técnico correspondiente. A demás y sin constituya un juicio de valor manifiesto que como ingeniero y propietario que fui en la constructora Omega Compañía Anónima por medio de la cual ejecute muchas obras para el ejecutivo del Estado Táchira lo cual me permitió conocer a fondo el contenido de las condiciones generales de contratación, el manejo de iso cálculos y la elaboración de valuaciones de obras ejecutadas elementos estos que configura una vasta experiencia en mi para entender y hacer analices de la obra ejecutada por la empresa Lopaca C. A SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, como explica que constructora Lopaca indico en su ultima valuación que había ejecutado un porcentaje de obra de 55,71% y usted en su informe indica que ese porcentaje de obra ejecutada ES es de 64,34%. CONTESTO: en primer lugar yo siempre verifico el contenido de los documentos que tengo estudiar para emitir un concepto bien sea que me lo suministre directamente o que rielen en el expediente en segundo lugar yo fui director como ingeniero de la construcción de obras en San Cristóbal como el conjunto residencial Quinimari en el cual se hicieron 54 edificio hace aproximadamente 35 años que aun están vigentes ocurriendo los mismos en el conjunto residencial del parque constante de 6 torres de apartamentos de 12 niveles de cada una y 4 torres comerciales asi como participe también en la construcción del conjunto residencial la hacienda, 24 edificio en la urbanización rió grita en la fría Estado Táchira y 34 Edificios en la Urbanización Bubique 3 en el Estado Mérida trabajando para varias constructoras entre ellas Cuadrante Constructora Orinoco y Constructora Omega elemento este que me genera una vasta experiencia para poder determinar el avance de cada obra especialmente en el caso de la constructora Leopaca en su construcción de su torre en la cual una vez solicitada el cronograma de actividades fui detallando piso por piso la obra ejecutada determinada en cada uno de ello el porcentaje de determinación de su obra dejando claro también que la diferencia de los porcentajes radica en los tiempos puesto que una cosa es la fecha plasmada en los documentos de la constructora Lopaca correspondiente al porcentaje de la obra y otra cosa es la fecha que Ice la inspección aviando transcurrido un lapso entre las dos fechas que al no haberse paralizado la obra para el momento la constructora lopaca calculo su porcentaje determinación necesariamente implica un avance de ejecución de obra que si fue tomada en cuenta por mi para la determinación del porcentaje de determinación de obra plasmado en mi informe. TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo; explique de que manera el Banco Provincial esta obligado, legal o contractualmente, a otorgar mas dinero a constructora Leopaca sin que presentarse valuaciones de obra ejecutada. CONTESTO: Como testigo en este juicio considero que la pregunta corresponde a un elemento de tipo legal y corresponde a los abogados de las dos partes dirimir y explica y probar este hecho por cuanto como Ingeniero yo tengo la suficiente capacidad hermenéutica jurídica de conocimiento científico requerido para interpretar el contenido de los contratos y obligaciones y lo que pudo haberse plasmado en el informe corresponde únicamente a racionamiento de orden técnico dejando claro que los concepto de tipo jurídico no tiene ni corresponde a juicio de valor, CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo; explique que normas técnicas infringió el Banco Provincial al negar una nueva ampliación del préstamo original otorgado a constructora Lopaca, En este momento pide la palabra el Abogado Cesar Montenegro quien expone, ciudadana Juez solicito que releve al testigo de contestar dicha pregunta en virtud que en presente juicio se trata del daño moral sufrido a titulo personal del ciudadano Gustavo Parra y el acto se trata de ratificación de Contenido y firma de informes de avaluó y de currículo personal del Experto en experticia extra litem realizada antes de la interposición de la demanda por lo que mal podría un Ingeniero tasador contador técnico especialista en analices de inversiones inmobiliarias, Topógrafo y Magíster en Finanzas saber de Violaciones de Normas técnicas que maneje internamente una entidad financiera para pagar o negar una valuación para la liquidación de un crédito al constructor. No a lugar la objeción conteste el testigo CONTESTO: El pago de esa valuación se requiere presentar el computo de la obra ejecutada durante el lapso correspondiente a la evaluación, verificar los precios unitarios y o cantidades de obras contenidas en el contrato, hacer una inspección técnica sobre toda la obra ejecutada y el contenido de la valuación y en el monto de la misma y pasarlo al ejecutivo correspondiente para el pago de la misma una vez sea aprobada por el departamento técnico del banco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo; explique porque considera que el Banco Provincial estaba obligado a culminar la obra? CONTESTO: Porque cuando se va a elaborar una obra de construcción inicialmente se elabora una proyecto con sus planes correspondiente que refleja el 100% ósea la totalidad de la obra a ejecutar y normalmente se elabora los cómputos métricos totales de obra a ejecutar se determina las partidas con fundamento en los precios unitarios y se elabora un presupuesto para la ejecución total de la obra y se firma un contrato con un ente financiero para la ejecución total de la obra dentro del cual se contempla el pago de un anticipo sobre el monto del contrato en el cual se va amortizando paulatinamente en función del pago de las valuaciones por obra ejecutada y por mi experiencia en obras civiles como propietario de la Constructora Omega C.A con muchas obras ejecutadas y como Ingeniero en la construcción de varias obras referidas anteriormente no vi que se firmaran contratos por construcción parcial de obra y menos en edificaciones como la contenida en el contrato suscrito entre el Banco Provincial Y Constructora Lopaca, ya que la construcción parcial y paralización de una obra conlleva costos muy elevados del reinicio y terminación de la misma lo cual implícitamente obliga al ente financiero a sufragar los costos totales de ejecución de las obras contratadas sin contar los costos sobrevenidos por el manejo y o comportamiento variable macro económicas del país entre ellas la inflación SEXTA: Diga el testigo, explique por que considera que el Banco Provincial cometió un hecho ilícito contra Gustavo Parra Tálamo aquí demandante? CONTESTO: En mi informe no he calificada la licitud o ilicitud del hecho de haber suspendido el financiamiento para la ejecución de la obra puesto que no me corresponde calificar el hecho en si, si no las consecuencia del mismo por que tengo claro que una cosa es llevar a cabo un hecho y otra cosa son las consecuencias derivas de la ejecución del hecho SEPTIMA: ¿Diga el testigo, explique, entonces, como la ejecución de un contrato suscrito entre dos personas jurídicas, Banco Provincial y Constructora Lopaca, pudo traer como consecuencia daños causados a un tercero como lo es Gustavo Parra Tálamo? CONTESTO: En primer lugar porque Gustavo Parra Tálamo era nos e si era propietario o a sionista o al menos director de la Constructora Lopaca C.A en segundo Lugar por que los perjuicios no fueron ocasionados por la firma o compromiso de financiamiento de la obra si no por la paralización del financiamiento de la misma y por que existe una relación directa de causalidad "causa- efecto" entre la persona jurídica Constructora Lopaca C.A., y el llamado tercero en este acto Gustavo Tálamo quien como director como titulo personal de la obra ejecutada fue quien recibió en su mayoría los perjuicios ocasionado por la suspensión del financiamiento de la obra y fue según el contenido de la litis recibió los perjuicios ocasionados por varios hechos de la derivado de la preventa por proyecto de varias unidades de vivienda cuyo propietarios A ver paralizada la obra iniciaron acciones legales no contra la constructora Lopaca si no con el denominado lercero en esta caso, a la relación de causalidad que existe entre la persona jurídica constructora Lopaca C, A y su a sionista y director principal Gustavo Parra OCTAVA: ¿Diga el testigo. Por que no izo en su informe una lista de profesionales y empresarios y de las facturas legalmente emitidas por estos por honorarios, costas y otros gastos que por la cantidad de 850.000 dólares americanos incluyo en su informe en la valoración del daño emergente y no agrego esas factura como anexos? CONTESTO: En primero lugar por que fui contratado para hacer un informe técnico para ser entregada las resultas directamente a la parte solicitada del mismo, a viendo recibido la información que necesitaba y que formaría parte de la resulta del mismo teniendo quedar crédito a la información recibida directamente adicionalmente a que los documentos factura, recibo de pagos y de mas que me fueron presentados formaban parte de los documentos contables del solicitante quien reclamo los mismo al finalizar la relación de gastos.. NOVENA: Diga el testigo, explique sobre la base de que pruebas determino cual era el ingreso promedio anual de Gustavo Tálamo para el año 2009 y por que no las incluyo en su informe ?. CONTESTO: Por que Mesa información se le solicito directamente al ciudadano Gustavo Tálamo quien era la única persona que podría suministrarla aviándole informado también la veracidad de la información no teniendo elemento de juicio para dudar de esa veracidad y no se incluyo en el informe por que no corresponde al experto generar pruebas de esa naturaleza ni poner en tela de juicio la veracidad de información que le están suministrando para hacer un informe de carácter evidentemente técnico DECIMA: ¿Diga el testigo, por que considero que la paralización de la obra por constructora Lopaca trajo como consecuencia que Gustavo Parra Tálamo dejara de percibir ese supuesto ingreso promedio anual ? CONTESTO: En primer lugar por que la constructora Lopaca estaba recibiendo el financiamiento de la obra del Banco Provincial. En segundo lugar por la ya explicada de la relación de causalidad entre Constructora Lopaca como persona Jurídica y Gustavo Parra como subdirector principal quien al dirigir la construcción de la obra posiblemente dejo todo su tiempo recurso y demás de la misma y que como director debía tener alguna remuneración por su labores y su participación por la constructora de la cual derivaba sus ingresos personales para subsistencia DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, explique, si según lo dicho en su informe en el folio 242, Numeral 8, Banco Provincial pago valuaciones de obra ejecutada hasta agosto del 2014, por que incluye en el calculo del lucro cesante el periodo comprendido del año 2009 al 2014..? CONTESTO: En primer lugar por que la obra estaba destinada a la construcción de unidad de vivienda que serian vendidas a los particulares de los precios que generada en mercado inmobiliario en unidades de vivienda para ese periodo en los cuales la constructora Lopaca obtendría una utilidad como ente ejecutante de la obra y el tercero Gustavo Parra obtendría los beneficios de esas utilidades como director o socios de la misma y que al paralizarse la obra lógicamente se paralizo la preventa de la unidades de vivienda y los ingresos monetarias de las misma ventas DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, explique, entonces si según lo dicho en su informe en el folio 246 del expediente la paralización de la obra se produjo en julio en año 2015 por que incluyo en el cálculo del lucro cesante un periodo anterior a esa paralización, desde Julo del año 2009? CONTESTO: por que el analice financiero de la situación derivada de la paralización permite hacer los cálculos de unan manera integral por la ejecución de todo el proyecto que incluía la inversión inicial desde la elaboración de los anteproyectos compra de terreno permiso logia tramites, levantamiento topográfico pre proyecto, proyecto definitivo, tramites consecución de ente financiero y costos de esos tramites y preventa permiten hacer un análisis financiero dinámico de la inversión del año 2009 que al paralizarse la ejecución de la obra lógicamente paralizaba el inicio de la recuperación de la inversión total incluyendo las utilidades del proyecto que iría generar si se hubiese terminado completamente y ejecutado la venta total de la unidades de vivienda contemplada en el mismo DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, explique cuales son los parámetros fijados por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia para estimar el daño moral y por que no los incluyo en su informe.? CONTESTO: Realmente los parámetros que establece la Sala del Tribunal Supremo son 5 y en el informe no es exactamente con las misma palabras pero si con hechos similares. DECIMA CUARTA: Diga el testigo; explique quien recibió los pagos hechos por los terceros obtantes a comprar los apartamentos que vendió la constructora Lopaca CONTESTO: No se exactamente quien los recibió por no pertenecer al staff de la Constructora Lopaca pero en condiciones normales los pagos los recibe un cajero y paga la información a la gerencia DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, explique con que fundamento determino que esos pagos se constituyeron en un daño emergente para la constructora Lopaca, que deba indemnizarlo el Banco Provincial..? CONTESTO: Por que al suspender el financiamiento de la construcción de la obra la misma se paralizo y al ver esta situación los obtantes compradores ejercieron opciones legales contra la empresa en cabeza de director y realmente se hacían con dinero proveniente del Banco Provincial con su condición de ente financiero DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, explique bajo que criterio determino que el monto otorgado en préstamo por el Banco Provincial para la construcción de la obra se constituye en un daño emergente para la constructora Lopaca. Que deba ser indemnizado por el propio Banco Provincial? CONTESTO: Por que al suspender el financiamiento de la construcción de la obra en lo cual conllevo paralización de la misma surge una serie de costos improvisos como perdida de materiales, vigilancia, incremento de los insumos de construcción y de la mano de obra como consecuencia del movimiento a sedente de la inflación y de las otras variables macroeconómicas del país, así como otro elemento técnico que no se consideran en esta explicación. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo, tuvo usted a la vista algún documento que contenga la cláusula expresa para utilizar el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta o pago en los contratos de préstamo Suscrito entre Banco Provincial y Constructora Lopaca.? CONTESTO: En estos momentos no me fue presentado ningún documento en físico, sin embargo el director de la Constructora Lopaca quien vive según en Caracas tenia información plena sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país. El incremento continuo del valor del dólar en relación con el valor de la moneda circulante del país, lo cual se materializo con la resolución del Gobierno Nacional que permitió el uso de la divisa Norte Americana como elemento referencial de transacciones comerciales del País vigente hoy en día. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo si, sabe usted que la ley del Banco Central de Venezuela solo permite el uso del dólar como moneda de cuenta o pago cuando hay pacto expreso por escrito? CONTESTO: SI y no solamente en pacto de esa naturaleza si no que hoy en día se permite la apertura de cuenta en dólares americanos y las transacciones de diversa índole en sentido económico se efectúan en el País DECIMA NOVENA: Diga el testigo, explique por que considero en su informe que constructora Lopaca sufrió daños materiales y morales imputables a causa producidas directamente por el Banco Provincial ?. CONTESTO: Por convención propia y por deducción análisis efectuado después de estudiar todo lo concerniente a la valoración del daño moral y la jurisprudencia existente al respecto como ocurrió en el caso en construcciones NCY cuyo contenido sirve de parámetro de referencia VIGESIMA ¿Diga el testigo. Por que no solicito al Banco Provincial que participara en el suministro de información para la elaboración de sus informes CONSTESTO: Por que como experto y auxiliar de justicia yo elaboro mis informes con fundamento de la situación y en el planteamiento que me hace el o los solicitante del informe VIGESIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo, quien lo contrato para la elaboración de los informes CONTESTO; Carlos Augusto Contreras Chacón VIESIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo, quien le pago sus honorarios profesionales por la elaboración de sus informes. CONTESTO; EI DR. Carlos Augusto Contreras Chacón me dio un anticipo de honorarios con convenimiento que el resto lo pagaría en función de las resulta del caso.”
Respecto al medio de prueba que se analiza, esta Juzgadora considera que, se trata de la ratificación mediante la testimonial que rindió el ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.533; prueba que tuvo por objeto ratificar la experticia extralitem de avalúo relativo al cálculo de indemnización por daños patrimoniales y morales.
Al respecto, esta Juzgadora estima que, la prueba testimonial para ratificar la experticia extralitem referida, no puede tener valor probatorio; pues, la realización de dicha experticia estuvo al margen del Principio de Control y Contradicción de la Prueba.
Lo anterior, es aunado a la circunstancia de que, dicha experticia no se efectuó en aplicación de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil.
Por ende, este Tribunal no le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- DOCUMENTALES:
- Al folio 68 al 87, de la pieza I, riela contrato de préstamo primigenio, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San del estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 2008.348, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296.
El anterior medio de prueba ya fue objeto de valoración.
- Del folio 90 al 103 de la pieza I, riela contrato contentivo de la primera ampliación protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 2008.348, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296.
El anterior medio de prueba ya fue objeto de valoración.
- Del folio 43 al 52, de la pieza II, riela contrato contentivo de la segunda ampliación del crédito protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, del estado Táchira en fecha 04 de septiembre de 2013, inscrito bajo el N° 2008.348, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296.
Ampliación del crédito que tuvo por objeto la construcción de una torre conformada por apartamentos, sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana de esta ciudad, situado en la esquina Noreste de la Avenida Guayana, con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, (Vía Los Kioskos) de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Obra que estuvo bajo la dirección del demandante.
- Del folio 104 al 111, de la pieza I, riela documento contentivo de finiquito de pago de la deuda de Constructora Lopaca C.A., por los contratos de préstamo celebrados, con la liberación de la garantía de la hipotecaría que se había constituido, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, del estado Táchira en fecha 30 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 2008.348, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296.
El anterior medio de prueba ya fue objeto de valoración.
- Del folio 140 al 144, de la pieza II, riela contrato de préstamo primigenio, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 2008.348, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296.
El anterior medio de prueba ya fue objeto de valoración.
- Del folio 53 al 82, de la pieza II, riela libelo de demanda presentada por Constructora Lopaca, C.A. contra Banco Provincial el 13 de enero de 2023 (antes de la presentación de la presente demanda) y el auto de admisión del 24 de enero de 2023, contenidos en el expediente N° 23.359 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial.
El anterior medio de prueba se valora como documento público que evidencia la existencia de la causa allí referida.
- Reprodujo el artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial 39.912 del 30 de abril de 2012, alegando que conforme a esta ley, la responsabilidad entre el constructor y la entidad financiera es solidaria, es decir, podrían llegar a ser ambos codeudores solidarios si se cumplen todos los requisitos exigidos por dicha ley y las normas que la desarrollan, pero jamás el constructor es acreedor y el ente financiero deudor solidario frente a éste, lo cual evidencia.
Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, el medio de prueba en mención, no debe ser valorado. Ello, dado que, la acción a dirimir no comporta como partes litigiosas a la Constructora LOPACA, C.A. y al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL (parte demandada en este litigio); como para hacer valer como medio de defensa y excepción el contexto de los contratos habidos entre dichas empresas y la Norma que involucraba a tales contrataciones.
Instrumentos:
- Del folio 83 al 84, de la pieza II, riela comunicación dirigida por Constructora Lopaca, C.A. al Banco Provincial, a través de correo electrónico el 23 de enero de 2020, por la cual solicita se le informe el monto del capital e intereses adeudado a la fecha por los contratos de préstamo celebrados; y la respuesta del Banco a esa comunicación contenida en correo electrónico del 27 de enero de 2020, mediante la cual se le informa que la deuda a esa fecha es por Bs, 626,67, de los cuales Bs. 386,17 corresponden a capital.
- Del folio 85 al 88, de la pieza II, riela comunicación interna del Banco Provincial, a través de correo electrónico del 28 de enero de 2020, por la cual se solicita la "cancelación del préstamo al constructor N° 0108416896 00004055 a nombre de Lopaca", por haber realizado un depósito por la deuda total a esa fecha por Bs. 626,81 e impresión de pantallas del sistema del banco correspondiente a la Unidad de Recuperaciones en donde aparece reflejado el importe recibido por el total de la deuda a la fecha.
- Del folio 89 al 92, de la pieza II, riela comunicación dirigida por Constructora Lopaca, C.A. al Banco Provincial, a través de correo electrónico del 30 de enero de 2020, por la cual informa que procedió al pago del capital e intereses del crédito hipotecario de esa empresa y remite el anverso y reverso de la planilla de pago correspondiente.
- Al folio 102 de la pieza II, riela acta de paralización de obra del 20 de enero de 2014.
- Del folio 103 al 105, de la pieza II, riela comunicación dirigida por Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira a la Cámara de la Construcción Capítulo Táchira del 1 de octubre de 2014.
- Al folio 106 de la pieza II, riela acta de paralización de obra del 6 de octubre de 2014.
- Al folio 107, riela comunicación dirigida por Constructora Lopaca a Banco Provincial el 6 de octubre de 2014.
- Del folio 108 al 112 de la pieza II, riela solicitudes de autorización de suspensión de relación de trabajo presentadas ante el Ministerio del Trabajo por Constructora Lopaca y por la empresa subcontratada por ésta, el 8 de octubre de 2014.
- Al folio 113 de la pieza II, riela acta de paralización de obra del 19 de diciembre de 2014.
- Del folio 114 al 137, de la pieza II, rielan valuaciones de obra ejecutada con números 32 y 33, presentadas por Constructora Lopaca en fechas 9 de septiembre de 2013 y 24 octubre de 2014, junto a planilla de liquidación y planilla (vaucher) de abono en cuenta del importe de esas valuaciones.
- Del folio 138 al 139 de la pieza II, riela comunicaciones dirigidas por Constructora Lopaca a Banco Provincial, contentivas de solicitud de ampliación del crédito, de fecha 18 de febrero y 12 de mayo de 2015.
- Del folio 140 al 144, de la pieza II, riela notificación practicada por la Notaría Pública Undécima de Caracas, a solicitud de Banco Provincial, el 16 de marzo de 2017.
- Al folio 145 y 146, de la pieza II, riela cotización de TAIKO MODERNIZACIONES, CA TAIKO, C.A., en la cual puede observarse que el valor total de los 6 ascensores fue de Bs 2.211.000,00 sin IVA: valuación N° 21 presentada por Constructora Lopaca el 10 de mayo de factura N° 000000350 del 27 de abril de 2012, emitida por la misma MODERNIZACIONES 2012 para cobrar única y exclusivamente la partida de ascensores, por la cantidad de B 1.052.100, y el comprobante de pago de dicha valuación del 22 de mayo de 2012.
- Del folio 147 al 150 de la pieza II, riela carta de solicitud y memoria explicativa presentada por Constructora Lopaca al Banco Provincial, por la cual solicita la primera ampliación del préstamo el 11 de agosto de 2011.
- Del folio 151 al 152 de la pieza II, riela carta de solicitud y recaudos presentados por Constructora Lopaca al Banco Provincial, por la cual solicita la segunda ampliación del préstamo el 15 de agosto de 2012.
- Del folio 153 al 160 de la pieza II, rielan valuaciones de obra ejecutada números 27, 30 y 31 presentadas por Constructora Lopaca al Banco Provincial, junto a planilla de liquidación y planilla (vaucher) de abono en cuenta del importe de esas valuaciones
- Del folio 161 al 163 de la pieza II, riela comunicación dirigida por Banco Provincial a Constructora Lopaca el 9 de julio de 2013, remitida vía correo electrónico de la misma fecha y de la cual Gustavo Para acusó recibo en correo del 10 de julio de 2013, mediante la cual le informa las condiciones que debe cumplir para que le sea otorgada una ampliación del préstamo.
- Del folio 164 al 171 de la pieza II, riela acta de asamblea de Constructora Lopaca, en la cual se acuerda el aumento de capital de la empresa, necesario para poder optar a la ampliación del préstamo, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 1º de agosto de 2013, bajo el N° 17, tomo 114-A REGISTRO MERCANTIL V.
- Del folio 191 al 192 de la pieza II, riela valuación de obra ejecutada N° 21 presentada por Constructora Lopaca que contiene como único Ítem la partida por el 50% del valor de los ascensores, junto a planilla de liquidación y planilla (vaucher) de abono en cuenta del Importe de esa valuación,
- Al folio 193 y 294 de la pieza II, riela liquidación del anticipo de obra y planilla (vaucher) de abono en cuenta de su importe, así como las treinta tres (33) valuaciones de obra ejecutada descritas en la contestación de la demanda, presentadas por Constructora Lopaca durante el tiempo que estuvo ejecutando la obra objeto de los contratos junto a planillas de liquidación y planillas (vaucher) de abono en cuenta del importe de esas valuaciones.
Las anteriores instrumentales, se valoran según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar la construcción de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Obra que vinculó a la Constructora LOPACA, C.A. (constructora) y a la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL (entidad financiera). Constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO.
- Del folio 93 al 101, de la pieza II, riela acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Lopaca, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2013, bajo el N° 28, tomo 27-A REGSITRO MERCANTIL V, que contiene la elección de Gustavo Adolfo Parra Tálamo como director principal por un nuevo período de diez (10) años.
La anterior instrumental se valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público emanado del funcionario competente para realizar tal actuación; de lo cual se comprueba el hecho de la elección de Gustavo Adolfo Parra Tálamo como director principal de la Constructora Lopaca, C.A.
- Del folio 295 al 294 de la pieza II, riela autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al Banco Provincial para realizar aumento de capital, según oficio SIB-II-GGR-GA #09318 del 15 de diciembre de 2022 y Providencia N° 006 del 20 de enero de 2023, de la Superintendencia Nacional de Valores que autoriza la inscripción de la oferta pública de las nuevas acciones en el Registro Nacional de Valores.
En cuanto al anterior medio de prueba, esta Juzgadora no lo valora, dado que, nada aporta en la resolución del presente litigio. Y así se establece.
b.- HECHOS NO IMPUTABLES:
Reprodujo los hechos no imputables al Banco Provincial, que el demandante Gustavo Parra admite en su libelo, como hechos que le impidieron a Constructora Lopaca la conclusión de la obra Conjunto Residencial San Juan Bautista V:
1.- Que, el préstamo recibido por Constructora Lopaca en 2010, fue invertido en su totalidad en la obra sin avances significativos en la obra: (i) debido a que el Gobierno tiene el control de la industria del hierro y el cemento, por ello en 2011 creó la Gran Misión Vivienda Venezuela; (ii) la fuerte inflación acaecida en Venezuela, (iii) la consecuente devaluación; (iv) la pérdida del poder adquisitivo de bienes y servicios en todo el país (f. 6); y. (v) que la inflación es un hecho notorio (f. 16 vuelto).
2.- Que, es un hecho notorio, según las cifras del IPC publicadas por el Banco Central de Venezuela que demuestran en forma inequívoca la hiperinflación en Venezuela, que con la reconversión monetaria, en 2007 quitaron tres (3) ceros, en 2018 la reducción de cinco (5) ceros y en 2021 le quitaron seis (6) ceros.
3.- Que, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y de Vivienda, mediante Resolución 110, dispuso que se mantengan los precios fijos y prohibió la aplicación del IPC, congelando en el tiempo los precios de las viviendas, que esas disposiciones gubernamentales ataban de manos a Gustavo Parra y su empresa familiar-Constructora Lopaca.
4.- Que, existe otro hecho notorio, como lo fue el cierre de toda negociación con los Estado Unidos, por parte del Presidente de la República, prohibiendo toda importación de productos provenientes de ese país, que en el caso de los ascensores todo proviene de los Estados Unidos, por lo que Constructora Lopaca no pudo adquirir los ascensores, 20 cada torre, "siendo esa la principal causa de la falta de encoframiento (cierre total de las paredes exteriores de las torres frisados y pintados) para finalizar la obra, es decir, empresa solo necesitaba financiar la adquisición e instalación de seis (6) ascensores para culminar la obra per se".
En cuanto a la prueba denominada: Hechos no Imputables; esta Juzgadora no lo valora, dado que, no comporta medio de prueba alguno permito por la Ley. Y así se establece.
c.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Del folio 327 al 343 de la pieza II, riela inspección judicial promovida por la parte demandada en la Avenida 19 de abril, Centro Empresarial Toyotachira, local BBVA Provincial del municipio San Cristóbal, estado Táchira con presencia de los abogados Marjorie P. Mattutat Muñoz y Leoncio Cuenca y la ciudadana Greise Xiomara Méndez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.512, con el carácter de Gerente de la Oficina San Cristóbal Barrio Obrero, se dejó contancia que no se hizo presente la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado.
Observa esta sentenciadora que, el medio probatorio fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil. Inspección judicial en la cual se dejó constancia de: La existencia de Valuaciones así como de los Comprobantes de Liquidación de dichas valuaciones, que se relacionan con la construcción de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Obra que vinculó a la Constructora LOPACA, C.A. (constructora) y a la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL (entidad financiera). Constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO.
3.- PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA ACORDADA MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Del folio 139 al 140, riela experticia médica realizada por la Doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, Médico especialista en Psiquiatría y Medicina General Integral; efectuado el 14-11-2024, al paciente GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO (demandante en esta causa).
Experticia en la cual se diagnosticó:
- Afasia secundaria a Enfermedad Cerebrovascular Isquémica.
- Deterioro cognitivo leve (debido a lesión o difusión cerebral).
- Trastorno de adaptación.
Y donde además, se concluyó en lo siguiente:
“Paciente quien se concluye que cumple con los suficientes criterios para los diagnósticos arriba mencionados, presentando evidentes limitaciones en sus funciones de comunicación, específicamente en su lenguaje oral y escrito, también se encuentra limitación en el área cognitiva y memoria, secundario a su enfermedad cerebro vascular isquémica, todo este proceso a su vez genera sintomatología ansiosa y preocupación por su vida futura y posibles complicaciones derivadas de su condición de salud, así como la vulnerabilidad en que se encuentra por estas limitaciones.”
El auto de mejor proveer, es una actuación facultativa que la ley concede al Juez, con la finalidad de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos para despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa (Vid. Sala de Casación Civil, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN, fallo de fecha: 08-08-2011, Exp. N° AA20-C-2011-000218).
En lo que concierne a la experticia médica ordenada mediante el auto de mejor proveer, se valora según el artículo 1.422 del Código Sustantivo Civil, como medio probatorio del cual se desprende la situación de salud que posee el actor GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO.
III
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas, pasa el Tribunal a resolver los puntos previos delatados en el escrito de contestación de la demanda.
PRIMER PUNTO PREVIO:
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
DEL VALOR DE LA DEMANDA
Conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada impugnó la cuantía por exagerada, alegando entre otras afirmaciones que para ellos, el valor de la demanda no podría ser otro que 5.000 dinares jordanos para un total de Bs. 248.650,00.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar de que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte demandada durante el decurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su afirmación, es decir, por qué la demanda habría de estimarse en 5.000 dinares jordanos como moneda de mayor cotización publicada por la página del Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho principio de la carga de la prueba, se desprende con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la nueva estimación del valor de la demanda, debe probar su afirmación en su despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada la cuantía señalada en el libelo de la demanda.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA; sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA; y Sentencia N° 850, señaló lo siguiente:
“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa en el caso de autos que la parte demandada, se limitó a impugnar la estimación hecha por el actor formulando una serie de alegados y señaló un nuevo monto que a su criterio debió ser la verdadera estimación de la demanda, sin embargo no desarrolló un despliegue forense tendente a demostrar que la cuantía por ellos formulada debía ser tomada en cuenta por encima de la mencionada por el actor, existiendo así violación al principio de la carga de la prueba, pues dicho rechazo jurídico por muy sustentado que esté se constituye en afirmaciones no probadas durante el juicio.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que no obstante de haber rechazado la estimación y haber formulado inclusive la cuantía que a su criterio debió ser la correcta, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por haber planteado un nuevo hecho sin demostrar tal afirmación en base a la carga probatoria respectiva que recae en cabeza de quien afirma, pues es su deber demostrar fehacientemente dicho hecho al Juez en el debate probatorio, que es donde pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada, por lo que resulta improcedente este tipo de rechazos, ya que es obligatorio, no sólo rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, sino debe indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado y probarlo en el decurso del proceso y no quedarse en formulación de alegatos sin haber sido probados con posterioridad, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”.
De tal forma que en base a lo sostenido por las partes sobre la cuantía o estimación de la demanda y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta juzgadora considera prudente declarar como improcedente el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, le es forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
La representación judicial de la parte demandada formuló alegatos sobre la falta de cualidad tanto activa como pasiva, incluso alegó la falta de cualidad activa por ser Gustavo Parra un tercero respecto al contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
“Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.”
La jurisprudencia anterior expresa que, la cualidad tanto activa como pasiva depende directamente de las afirmaciones del accionante, en el sentido que, cuando el accionante manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales ostenta tener un derecho susceptible de ser tutelado, él se abroga la cualidad activa, esta es, la cualidad para interponer la acción que intenta. Del mismo modo, cuando el mismo demandante señala que su acción quiere dirigirla hacia una persona específica o grupo de personas, es decir, que son a él o a ellos contra los cuales dirige su acción, eso quiere decir que es frente a él o ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, entonces con su afirmación el actor legitima pasivamente a la persona o grupo de personas que él señala en su libelo; por tanto, la cualidad activa y pasiva depende directamente de las afirmaciones del demandante.
En otro orden de ideas, tenemos que, el Máximo Órgano de la Jurisdicción en Sala de Sala de Casación Civil, caso: ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS S.A. (BARSA) y otras, fallo de fecha: 13/03/2003, sentencia N° RC.00090, Exp. Nº AA20-C-2001-000468; donde se indicó:
“El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-”
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.”
En el caso sub iudice, el accionante se afirma víctima de unos daños y perjuicios acaecidos por la negativa del Banco demandado de renovar el contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL; constructora que durante la realización o construcción de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO.
Aduce además el actor que, el hecho generador que originó los daños y perjuicios reclamados fue por la negativa del banco de ampliar el crédito de la empresa para la continuación y culminación de la obra ya mencionada.
En tal sentido, mal pudo la parte demandada formular la falta de cualidad de las partes procesales, en razón de no existir un vínculo contractual entre ellas. Pues, como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es un daño no contractual.
Igualmente, mal pudo la parte demandada formular la falta de cualidad de las partes procesales, en razón del artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y con base al vínculo contractual que existió entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Pues, en el caso de marras, la acción a dirimir no comporta como partes litigiosas a la Constructora LOPACA, C.A. y al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL; como para hacer valer como medio de defensa y excepción el contexto de los contratos habidos entre dichas empresas y la Norma que involucraba a tales contrataciones.
Por ende, las faltas de cualidad formuladas por la parte demandada en el “PUNTO PREVIO II FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA” se declaran improcedentes, razón por la cual este Tribunal desecha la falta de cualidad invocada. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN DIVISA EXTRANJERA
En este nuevo punto previo, la parte demandada manifiesta que desde el año 2003 y hasta el año 2019, existió en Venezuela un régimen de control de cambio, sin embargo, la contratación en moneda extranjera continuó siendo lícita, siempre que dicha contratación no implicare oferta de divisas en contravención de algún convenio cambiario suscrito por la república y que en el presente caso, los créditos hipotecarios, que son el tipo de créditos en los cuáles el demandante basa sus pretensiones, es ilegal e inconstitucional para pactar las obligaciones en dólares o cualquier otra moneda diferente al bolívar, ya que así lo dispone la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda, donde quedó prohibido a particulares, pactar obligaciones derivadas de créditos hipotecarios con pago en moneda extranjera y que para el presente caso, el contrato de préstamo a interés entre el Banco Provincial y Constructora Lopaca C.A., de la cual Gustavo Parra es su representante legal, fue otorgado en el año 2010 y ampliado en contratos de los años 2011 y 213, bajo la vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo tanto las partes no les estaba legalmente permitido pactar o celebrar convenios de pago en divisas extranjeras.
Por otro lado afirmó que la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128, prevé como regla el pago de obligaciones pactadas en moneda extranjera por su equivalente en bolívares, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario y que la Sala Constitucional en sentencia del 24 de febrero de 2022, sentencia No. 66, manifestó que el pago de una obligación en moneda extranjera, requiere pacto expreso, lo cual no es aplicable a las obligaciones no contractuales, como por ejemplo las obligaciones por hecho ilícito; y que en el presente caso, el demandante fundamenta sus pretensiones en una obligación de fuente legal (art. 13 Ley contra la estafa inmobiliaria), el cual constituye en deudores solidarios por la ejecución de la obra al constructor y al ente financiero y que al existir obligaciones dinerarias de fuente legal, no existe la posibilidad de afirmar un pacto en moneda extranjera o de escoger como divisa el dólar americano porque estamos en el ámbito jurídico de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina obligaciones extracontractuales.
Luego manifestó que el contrato de préstamo a intereses, fuente de las obligaciones contractuales entre Banco provincial y Constructora Lopaca, fue un contrato documentado por escrito de cuya lectura no se desprende que las partes hayan utilizado una moneda extranjera para cuantificar las obligaciones contractuales ni tampoco que se haya escogido el dólar americano.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida se permite ratificar:
La parte demandada funda su defensa en la circunstancia de la vinculación contractual que existió entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL. No obstante, en el caso de marras, la acción a dirimir no comporta como partes litigiosas a la Constructora LOPACA, C.A. y al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL; como para hacer valer como medio de defensa y excepción el contexto de los contratos habidos entre dichas empresas y la Norma que involucraba a tales contrataciones.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-12-2021, caso: NYC CONSTRUCCIONES C.A. contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Exp. Nº AA20-C-2019-000597; señaló:
“En cuanto al daño moral es pertinente precisar, que la prueba del hecho ilícito es indispensable para que proceda la indemnización por daño moral.
Si bien es imposible que los daños morales puedan ser objeto de prueba directa por su naturaleza subjetiva, la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado la ocurrencia del hecho ilícito que lo genere.
• Estimación del daño moral. En la reclamación del daño moral, la víctima tiene la obligación de estimar su valor, pero el sentenciador no queda vinculado al monto exigido en el libelo de demanda. En este sentido, frente a la exagerada estimación del daño moral, la ley inviste a los jueces de instancia de facultad moderadora, para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
[…]
(…) en cuanto a la estimación del daño moral esta Sala de Casación Civil, en relación a la facultad que tiene el juez de fijar el monto del daño moral, bajo su prudente arbitrio, estableció en Decisión N° RC.000201, de fecha 4 de junio de 2019, caso: DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES WATERMELON, C.A., lo siguiente:
[…]
(…) el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.” (Lo subrayado doble de este Juzgado).
Sobre la base de la Jurisprudencia up supra transcrita, no existe prohibición expresa en nuestro ordenamiento jurídico y menos con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la estimación de la reclamación del daño moral en moneda extranjera, siendo en este caso la denominada Dólar de los Estados Unidos de NorteAmérica (USD).
Aunado a lo anterior, tenemos que, es el Juez quien en definitiva establecerá el monto del daño moral y dado que, no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, y los criterios empleados por el Sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana.
Por ende, la defensa aquí analizada debe ser declara improcedente. Y así se declara.
CUARTO PUNTO PREVIO:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
POR TENER FUNDAMENTO PENAL
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó en un cuarto punto previo, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por tener fundamento penal, alegando así que la demanda de Gustavo Parra se fundamenta expresamente en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, entre el constructor y el ente financiero, en la ejecución de la obra.
Que es inequívoca la petición al Juez civil y mercantil, que declare la responsabilidad solidaria entre el Banco Provincial en la Ejecución de la obra, sin percatarse que para poder hacer esa declaración de responsabilidad solidaria, implícitamente se le está pidiendo al Juez civil y mercantil que declare la comisión del delito de estafa inmobiliaria y que tal petición es evidentemente contraria a derecho, porque todos los delitos, de la naturaleza que fuere solo pueden ser calificados, juzgados y declarados por el Juez con competencia material penal, mediante sentencia definitiva y firme, proveniente de un debido proceso judicial penal.
Con relación a lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional estima, de la revisión al escrito libelar no se evidenció un petitorio expreso al Juez Civil y Mercantil, que declare la comisión del delito de estafa inmobiliaria contra el Banco Provincial; pues de su lectura y así lo entiende quien aquí decide, es que el actor sólo señala que en base a una premisa legal (art. 13 de la Ley contra la estafa inmobiliaria), que se determine por voluntad de la Ley, que existe (no que declare) una responsabilidad solidaria entre el constructor de una obra destinada a vivienda y la empresa financista en culminar la obra. Y, aun cuando el texto legal lleva implícito en su nombre la palabra “estafa”, no impide que un Tribunal Civil no pueda detectar la existencia de una obligación solidaria entre el constructor de una obra civil destinada a vivienda y su ente financista en dicha obra, pues incluso así lo declaró el máximo Tribunal Civil de Venezuela, en sentencia de fecha Doce (12) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), expediente No. 2019-000597, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en donde se puede verificar el siguiente extracto:
“Como se puede observar, tanto el contrato de restructuración del préstamo inicial de fecha 23/09/2013, así como el contrato de préstamo para la culminación de las torres 12,13 y 14, de fecha 23/10/2013, fueron suscritos ya entrada en vigencia la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.912, de fecha 30 de abril de 2012, Ley está en la cual en su artículo 13, establece la solidaridad de las empresas u operadores financieros que actúen conjuntamente con el constructor de vivienda, en concluir la ejecución de las misma, en los siguientes términos:
“Artículo 13. De la empresa financista. La entidad financista que actúa conjuntamente con el constructor, promotor, productor o contratista de un proyecto de vivienda, en la ejecución de la obra, será responsable solidario por la ejecución de la misma.”
Entendiéndose por empresa financiera u operadores financieros, como aquellas unidades de provisión de bienes o servicios asociados a la vivienda y hábitat. Podrá actuar como operador financiero en materia de vivienda y hábitat cualquier institución pública o privada, previa calificación y certificación por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
No cabe duda para esta Sala, que la demandada de autos BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en razón de la actividad a la que se dedica, al espíritu y propósito de los contratos cuyo cumplimiento se demandan, y aunado al hecho de que los dineros con que se financiaría la construcción lo era a tasa social, y probado como ha quedado el incumplimiento de esta respecto de las obligaciones contractuales asumidas, la misma debe declararse solidariamente responsable en la terminación de las obras del Conjunto Residencial San Juan Bautista III, Segunda Etapa.”
Como se puede apreciar, el Máximo Órgano de la Jurisdicción declaró una responsabilidad solidaria en base al mismo artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, sin que pudiera extender tal asunto a la materia de carácter penal. Por lo que no cabe la menor duda que, cualquier tribunal civil de Venezuela, en atención al principio de integridad de la legislación y de uniformidad de la jurisprudencia contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra legitimado para verificar la existencia o no de una responsabilidad solidaria establecida en la mencionada ley, sin necesidad de declarar a la empresa responsable o al ente financista de una obra en sujetos activos en la comisión del delito de estafa inmobiliaria.
En otro orden de ideas, tenemos que, el fundamento de derecho referido en la demanda no prevé norma alguna del ámbito penal.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a desechar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por tener fundamento penal. Así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resueltos los puntos previos que anteceden, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:
DAÑO MORAL
Para los profesores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual, después de fijarse la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, establece “el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención…”, concatenándolo con el artículo 1.185 eiusdem. (Curso de Obligaciones. cit. Tomo I, UCAB, Caracas 2002, página 166).
El supra mencionado artículo reza: “El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos grandes grupos, debido a su función de procedencia, a saber, contractuales y extracontractuales, en el caso sub lite nos interesa estudiar el segundo grupo, las cuales son aquellos daños que debe ser pagados por una persona (natural o jurídica), cuando provoque con su actuar, un daño intencional, o por negligencia o imprudencia a otro.
El artículo comentado en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual fue señalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de abril de 2000, dictada en el expediente No. 99-928, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., quien manifestó que es una cuestión casi sencilla y hasta casi elemental el limitarse solo a probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
La Jurisprudencia Citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos datos se señalan, estableció:
“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer párrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
… Omissis…
Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas; la del que abusa de su derecho y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente.
Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia”
En el presente caso, no cabe duda que la parte actora pretende una indemnización basada en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.
Así las cosas, alega la parte actora que la acción y/o omisión del Banco Provincial deviene de la negativa de refinanciar la obra que estaba desarrollando el órgano social llamado CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., empresa que no solo representó el demandante, sino que era su única fuente de trabajo desde su fundación, por ser una empresa familiar.
Sobre lo anterior, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, puede evidenciar el Tribunal:
• El documento constitutivo de la empresa CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1985, bajo el No. 08, tomo 62-A PRO. Instrumento público que fue consignado como recaudo junto al libelo marcado con la letra “B”, del cual se desprende que en dicha empresa figuraba el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, demandante de autos, es decir, dicho ciudadano fue un socio fundador.
• Una lista de obras que realizó la empresa CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., la cual estaba bajo la dirección del demandante, y que si bien se constituyó en un instrumento privado emanado de parte, el mismo fue ratificado mediante prueba de informes por la empresa CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., demostrándose al Tribunal que la lista mencionada en el escrito libelar y en el anexo en impresión simple, está vinculada al principio de lealtad y probidad, es decir, que el demandante expuso ese hecho acorde a la verdad, por lo que no cabe duda de la trayectoria como Constructor que ejecutó el demandante quien fungió como representante de la empresa mencionada.
Este conjunto de documentales, demuestran a quien aquí decide, que el cargo que ejerció el demandante en la empresa Constructora LOPACA, C.A, era su fuente de ingresos y sin que se haya demostrado lo contrario, ni existan pruebas en autos que contradigan lo anterior (quod not est in actis, not es in mundo).
También se evidencia para quien aquí decide que, para realizar la magnitud y una gran cantidad de obras de una sola empresa, aun cuando ella no es parte, se debe entender que existió o medió incluso ante el Estado Venezolano, a través por ejemplo del Ministerio de Infraestructura, licitaciones varias en las que salió vencedora la empresa en la cual fungió el demandante como su representante, para lograr no sólo ganar la licitación de la obra del Estado Venezolano, sino para ejecutarla hasta su real y definitiva culminación. Esfuerzo que se realizó a través de los recursos humanos de la empresa per se, y por su loable labor fue condecorado por parte del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con la Orden Mérito al Trabajo en su Segunda Clase; distinción que demuestra el honor y la reputación que se ganó GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO con su trabajo y esfuerzo, sin que figure en dicho galardón el órgano social que él representó, sino él a título personal. Dicho argumento (la condecoración) no fue rechazado o negado por la parte demandada y por ende, se considera como un hecho no controvertido, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, caso: EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ contra JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, fallo de fecha: 08-03-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000434; así:
“(…) si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.”
Con relación a los contratos firmados por Gustavo Parra (demandante) en representación de la Constructora LOPACA, C.A, con la empresa demandada, los mismos fueron ratificados según la contestación que riela en autos así:
“En el presente caso, el contrato de préstamo a interés entre Banco Provincial y Constructora Lopaca –de la cual Gustavo Parra es su representante legal- Fue otorgado en 2010 y también por sendos contratos otorgados en 2011 y 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda…”
De la revisión de los recaudos consignados por la parte demandante, se evidencia entre otros, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 11 de agosto de 2010, inscrito bajo el No. 2008.348, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el No. 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Supone el primer préstamo que otorgó la empresa demandada al órgano social que representó el demandante de autos.
Del mismo modo, se evidencia de los autos, que en fecha 04 de septiembre de 2013, se registró el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2008.348, asiento registral 5 del inmueble matriculado bajo el No. 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Se evidencia un refinanciamiento del préstamos a interés del Banco Provincial y Constructora Lopaca.
Por otro lado, consta a los autos que conforman esta causa:
• La comunicación de fecha 21-05-2015, librada por el Ingeniero Gustavo Parra Tálamo (demandante en esta causa) en representación de la Constructora LOPACA C.A., manifestando su preocupación a la Viceministra de Gestión y Supervisión de Obra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; pues, si bien, se estaba ejecutando la obra SAN JUAN BAUTISTA V, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Desarrollo habitacional que venía siendo financiado por el BBV Provincial; dicha institución financiera venía manifestando no prorrogar el crédito ni ampliarlo para la conclusión de la obra referida.
• La comunicación de fecha del 18-06-2015, en la cual la parte demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL comunicó a la Constructora LOPACA, C.A.. Comunicación que fue librada por la empresa demandada, la cual no fue negada su firma, ni desconocida en la contestación, sino al contrario, fue reconocida en su totalidad, en donde se evidencia: Un resumen crediticio realizado por la propia empresa demandada sobre el órgano social que dirige el demandante de autos, en donde se le explica a Gustavo Parra con el carácter señalado, que el Banco Provincial definitivamente no le va a renovar el contrato de préstamo a interés, alegando que iban cinco (5) años de desembolsar fondos y la obra solo llevaba un avance del 51,25%, por lo que; aun cuando existía una vinculación contractual del cual no podía desligarse y una obligación solidaria establecida legalmente entre el constructor de la obra civil de construcción de viviendas y el Banco Provincial como ente financista. Así, el banco reiteró su posición de no otorgar más incrementos o renovaciones al préstamo a interés realizado para construir el complejo habitacional San Juan Bautista V de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, destinada a la creación de viviendas.
El hecho anterior provocó la paralización de la obra antes mencionada.
• La comunicación de fecha 25-06-2015, librada por el Ingeniero Gustavo Parra Tálamo (demandante en esta causa) en representación de la Constructora LOPACA C.A., informando a la Viceministra de Gestión y Supervisión de Obra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; la circunstancia de que, si bien, se venía construyendo la obra SAN JUAN BAUTISTA V, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Desarrollo habitacional que venía siendo financiado por el BBV Provincial; dicha institución financiera denegó prorrogar el crédito y ampliarlo para la conclusión de la obra referida.
Así las cosas, tenemos que, ante la negativa del banco de ampliar el crédito a la Constructora LOPACA C.A., quien estuvo representada por GUSTAVO PARRA TÁLAMO (demandante en esta causa); no le quedó más remedio que, paralizar la obra de viviendas que desarrollaba, ocasionándole al ciudadano GUSTAVO PARRA TÁLAMO (demandante en esta causa) una serie de hechos que a su entender lo perjudicaron como persona natural. Daños personales que según el demandante consistió en: El atentado a su honor y su reputación, así como el daño a su integridad física y a su libertad personal.
El atentado al honor y a la reputación se da según el actor en virtud que, aun cuando la empresa que representó fue la que estaba ejecutando la obra, fue él a título personal quien resultó no sólo investigado, sino imputado por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ante la jurisdicción penal de los órganos de administración de justicia, lo cual sobrevino, luego de paralizada la obra.
Esta afirmación la sostiene la parte demandada en su contestación cuanto señala:
“Pues, si bien es verdad, como se alega en la demanda, que existe un proceso penal por los delitos de estafa calificada en grado de continuidad, defraudación en grado de continuidad y asociación para delinquir, iniciado por denuncia interpuesta por un grupo de optantes a compradores el 10 de agosto de 2016, contra los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Tálamo y María Lucía (sic) de Giamundo representantes legales de Constructora Lopaca en su condición de directores, dicho proceso penal, no es por estafa inmobiliaria, según la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y demás, se encuentra sobreseído por sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”
Ante dicha afirmación se desprende que, la parte demandada conviene en que la imputación de los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Tálamo y María De Lucía de Giamundo, se produjo en una fecha posterior a la negativa del Banco de refinanciar la obra (2015), según comunicación antes valorada en el acápite correspondiente a la valoración de las pruebas y aquí bajo mención en varias partes del presente fallo, en donde se desprende de comunicación suscritas por la empresa demandada y no desconocida, que decidió no renovar más el préstamo al constructor.
En tal sentido, del conjunto de documentales que rielan del folio 115 al folio 233, pieza I, consistente de legajo de copias certificadas marcadas con la letra “M”, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, fue señalado como estafador en grado de continuidad, defraudador también en grado de continuidad y que lo hizo asociándose con otras personas para delinquir, de lo cual convino la parte demandada en la contestación, lo cual ocurrió con posterioridad a la paralización de la obra.
Del mismo modo también se verifica de autos que, quien resultó imputada era otra Directora de la empresa de la Constructora LOPACA C.A., de nombre María De Lucía De Giamundo, quien sostiene el demandante era su suegra, es decir, madre de su cónyuge, a quien también se le decretó medida de prohibición de salida del país; y quien luego de la imputación o señalamiento penal, le sobrevino una enfermedad tan grave como un cáncer, ella pudo haber realizado un viaje a su país de origen (Italia) para poder recibir tratamiento médico oncológico dadas las deficiencias de tratamiento oncológico en el país. Sin embargo, al estar ella imputada por un Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde se decretó medida de prohibición de salida del país, y aun mediando varias solicitudes de permiso de salida temporal, dichas solicitudes no fueron acordadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Es de destacar que, no consta en autos el acta de matrimonio de Gustavo Parra con persona alguna, donde figura una ciudadana como hija de María De Lucía De Giamundo. Sin embargo, si se evidencia de autos, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó no sólo medida de prohibición de salida del país sobre lo cual oficio al SAIME para su ejecución, sino que también decretó medida de prohibición de registro de ventas de bienes a nivel de Notarías y Registros, para lo que se ofició al SAREN; así como la congelación de las cuentas bancarias del demandante, tal y como se desprende de las documentales que en copias certificadas rielan a los autos del folio 115 al folio 233, pieza I, marcadas con la letra “M” de los recaudos consignados junto al escrito libelar, en donde figuran dichas prohibiciones (medidas) tanto sobre la citada ciudadana como del propio demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, así como constan de las mismas documentales, varias solicitudes de permiso para salir del país suscritas por el defensor privado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, en nombre y representación de dichos ciudadanos, sin que conste en autos providencia otorgando la buena pro en atención a la garantía constitucional del derecho de petición (en tiempo hábil o un lapso prudencial), al extremo que le sobrevino la muerte a la imputada en lo penal MARÍA DE LUCÍA DE GIAMUNDO en fecha 07 de enero de 2021, según acta de defunción consignada en autos, según se determinó en el acápite de valoración de las pruebas, cuando el sobreseimiento de la causa no se decretó sino hasta el día 30 de junio de 2022.
Al ser denunciado penalmente GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO y al haberse decretado: Medida de prohibición de salida del país. Medida de prohibición de registro de ventas de bienes a nivel de Notarías y Registros. Y la congelación de las cuentas bancarias del demandante.
Tales medidas conllevaron a la afectación de los bienes no económicos del demandante o a la repercusión afectiva desfavorable (Reputación profesional y honor (Art. 60 Constitucional), salud (Art. 83 Constitucional)). Ello, en razón de que, al órgano social que el actor representó la Constructora LOPACA C.A., le fue negado un préstamo por parte de la empresa demandada; situación que sin duda alguna no hubiese ocurrido, de haber el Banco Provincial ampliado el crédito hasta culminar de forma definitiva la obra mencionada.
Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción en Sala de Sala de Casación Civil, caso: ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra BARRETO, ARIAS Y ASOCIADOS S.A. (BARSA) y otras, fallo de fecha: 13/03/2003, sentencia N° RC.00090, Exp. Nº AA20-C-2001-000468; donde se indicó:
“El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.”
En el caso de marras, esta Juzgadora tiene la convicción de que la existencia del daño moral que reclamó el actor GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, se debió al hecho ilícito que se derivó de la accionada Banco Provincial S.A., Banco Universal – BBVA BANCO PROVINCIAL; ésta última quien decidió de manera unilateral, no ampliar el crédito para culminar de forma definitiva la obra que desarrollaba la Constructora LOPACA C.A., órgano social que representó el demandante. Hecho que generó la paralización de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Lo cual originó que, varias personas adquirentes de los apartamentos que construía la empresa que representó el accionante; lo denunciaran en materia penal, causa que fue conocida por el Juez de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (09-10-2018), cuando quien ejecutó la obra fue el órgano social que el accionante representó y no él a título personal.
Lo anterior es aunado a la circunstancia de que, el accionante a través de su rol como representante de la empresa Constructora LOPACA C.A., era el único medio por el cual percibía sus ingresos para su subsistencia y satisfacción de sus necesidades básicas. Así se declara.
También se verificó de los autos que, desde la imputación en lo penal de GUSTAVO PARRA, causa que fue conocida por el Juez de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (09-10-2018), y antes del decreto de sobreseimiento (30-06-2022), al referido demandante le sobrevino un Accidente Cerebro Vascular (ACV) (24-07-2021). Hecho que fue corroborado con la experticia médica acordada mediante el auto de mejor proveer, realizada por la Doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, Médico especialista en Psiquiatría y Medicina General Integral; efectuada el 14-11-2024, al paciente GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO (demandante en esta causa). Experticia en la cual se diagnosticó:
- Afasia secundaria a Enfermedad Cerebrovascular Isquémica.
- Deterioro cognitivo leve (debido a lesión o difusión cerebral).
- Trastorno de adaptación.
Y si bien, tal diagnóstico le pudo sobrevenir a cualquier otra persona sin haber estado imputado penalmente. Y, aun cuando no exista una relación directa de la imputación penal del demandante y el accidente cerebro vascular que le sobrevino; sí pudo haber influenciado la situación de estrés que como situación subjetiva agobiaba o inundaba la mente y los pensamientos de Gustavo Parra, al verse imputado penalmente por los delitos que resultaban aberrantes para una persona con una conducta honorable e intachable. Conducta laboral que se demostró con el galardón de Honor Al mérito al Trabajo en su Segunda Clase por parte del Ejecutivo Nacional. Dicho argumento (la condecoración) no fue rechazado o negado por la parte demandada y por ende, se considera como un hecho no controvertido (Vid. Sala de Casación Civil, caso: EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ contra JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, fallo de fecha: 08-03-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000434).
Igualmente, de autos se verificó que, por ante este mismo Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia del Estado Táchira, se llevó el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS CARRERO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.756; acción admitida en fecha 22 de abril de 2015, sentenciado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2022. De donde se desprende que, ante la paralización de la obra, el accionante fue objeto de la interposición de acciones civiles que terminó sufragando los gastos de honorarios de Abogado a título personal; aun cuando fue la empresa que representó quien había sido objeto de señalamiento pasivo en la acción civil comentada y que de haberse acordado la ampliación del crédito solicitada al Banco, la obra hubiese continuado en su ejecución sin que mediare afectados por el retardo en la ejecución.
Estimación del daño moral
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, caso: YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, fallo de fecha: 06-08-2025, Exp. N° AA20-C-2025-000390; señaló:
“(…) con respecto a la indemnización por daño moral, esta Sala ha indicado que al pronunciarse sobre dicho concepto, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando: a) la importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del autor, c) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y d) la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; asimismo, tiene el deber de establecer en el fallo, e) el alcance de la indemnización, y f) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (…)”
Sobre la base de la Jurisprudencia up supra invocada, esta Juzgadora procede a verificar los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado por la actora, para lo cual considera:
1.- La importancia del daño: Se trata de un hecho ilícito configurado por la decisión unilateral de negativa de la parte demandada de renovar el contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL; constructora que estuvo a cargo de la realización o construcción de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO. Hecho que conllevó a la paralización de dicha obra.
2.- El grado de culpabilidad del autor: La parte demandada reconoció que decidió no renovar el contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL; constructora que estuvo a cargo de la realización o construcción de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO.
Esta circunstancia está comprobada a través de la comunicación de fecha 18-06-2015, en la cual la parte demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL comunicó a la Constructora LOPACA, C.A.; su decisión de negar la tercera solicitud de ampliación de crédito relativo a la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO.
Hecho que conllevó a la paralización de la obra antes mencionada.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: De acuerdo a los alegatos y al acervo probatorio que comporta esta causa, se tiene la convicción de que, no hubo intencionalidad de la víctima demandante de autos, ni ocasionó alguna conducta que generara la negativa de renovar el contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL; constructora que estuvo a cargo de la realización o construcción de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO.
Incluso, el demandante como representante de la Constructora LOPACA, C.A., libró comunicaciones a la Viceministra de Gestión y Supervisión de Obra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; a través de las cuales le manifestó su preocupación. Pues, si bien se estaba ejecutando la obra SAN JUAN BAUTISTA V, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Desarrollo habitacional que venía siendo financiado por el BBV Provincial; dicha institución financiera venía manifestando no prorrogar el crédito ni ampliarlo para la conclusión de la obra referida.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable: El daño moral causado es grave, pues quedó demostrado el nexo causal, en virtud de que se evidencia el hecho ilícito cometido por la parte demandada de no renovar el contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL; constructora que estuvo a cargo de la realización o construcción de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO. Hecho que conllevó a la paralización de dicha obra.
Luego de la paralización el demandante fue denunciado mediante la acción penal que fue intentada por varias personas adquirentes de los apartamentos que construía la empresa que representó el accionante; causa que estuvo en conocimiento del Juez de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (09-10-2018). Causa en la cual se decretó: Medida de prohibición de salida del país. Medida de prohibición de registro de ventas de bienes a nivel de Notarías y Registros. Y la congelación de las cuentas bancarias del demandante.
No obstante, la causa penal terminó con el sobreseimiento de la causa (30-06-2022).
Aunado a lo anterior, tenemos que, el actor sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) (24-07-2021), a raíz del estrés que le fue diagnosticado; esto ante las consecuencias generadas por la paralización de la obra mencionada.
5.- El alcance de la indemnización: Esta se realizará considerando el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo.
Así tenemos que, la parte demandada no renovó el contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL; constructora que estuvo a cargo de la realización o construcción de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO. Hecho que conllevó a la paralización de dicha obra.
Luego de la paralización el demandante fue denunciado mediante la acción penal que fue intentada por varias personas adquirentes de los apartamentos que construía la empresa que representó el accionante; causa que estuvo en conocimiento del Juez de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (09-10-2018). Causa en la cual se decretó: Medida de prohibición de salida del país. Medida de prohibición de registro de ventas de bienes a nivel de Notarías y Registros. Y la congelación de las cuentas bancarias del demandante.
No obstante, la causa penal terminó con el sobreseimiento de la causa (30-06-2022).
Aunado a lo anterior, tenemos que, el actor sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) (24-07-2021), a raíz del estrés que le fue diagnosticado; esto ante las consecuencias generadas por la paralización de la obra mencionada.
Lo anterior crea convicción en esta Juzgadora para pensar que, el hecho de la paralización de la obra antes mencionada no fue intencionalidad de la víctima demandante de autos, ni ocasionó alguna conducta que generara la negativa de renovar el contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Tal paralización conllevó a la afectación de los bienes no económicos del demandante o a la repercusión afectiva desfavorable (Reputación profesional y honor (Art. 60 Constitucional), salud (Art. 83 Constitucional)).
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral: Estos se contraen -como ya se explicó-, al hecho unilateral de la parte demandada en contra de la Constructora LOPACA, C.A., consistente en la no renovación del contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL; constructora que estuvo a cargo de la realización o construcción de la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO. Hecho que conllevó a la paralización de dicha obra.
La paralización de la obra antes mencionada no fue con intencionalidad de la víctima demandante de autos, ni ocasionó alguna conducta que generara la negativa de renovar el contrato de préstamo celebrado entre la Constructora LOPACA, C.A. y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Tal paralización conllevó a la afectación de los bienes no económicos del demandante o a la repercusión afectiva desfavorable (Reputación profesional y honor (Art. 60 Constitucional), salud (Art. 83 Constitucional)).
En este sentido, se declara procedente la indemnización por daños y perjuicios morales reclamados por la actora, en razón de la aflicción petitum doloris de la víctima por la afectación a:
La reputación profesional y honor, dado que, el accionante fungió como representante de la Constructora LOPACA, C.A., por cuarenta (40) años aproximadamente; empresa ésta que estuvo al frente de varias obras a nivel nacional. Trayectoria profesional durante la cual el accionante recibió una condecoración por parte del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; como una persona trabajadora.
La integridad física y psicológica (salud), debido a que, el actor sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) (24-07-2021), a raíz del estrés que le fue diagnosticado; esto ante las consecuencias generadas por la paralización de la obra mencionada.
En tal sentido, los parámetros para establecer un monto para el daño moral:
En relación a la Reputación Profesional y Honor del actor: Desde la fecha del 18-06-2015, momento en el cual la parte demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL comunicó a la Constructora LOPACA, C.A.; su decisión de negar la tercera solicitud de ampliación de crédito relativo a la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO.
En relación a la integridad física y psicológica (Salud) del actor: Desde la fecha del 24-07-2021, momento en el cual sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), a raíz del estrés que le fue diagnosticado; esto ante las consecuencias generadas por la paralización de la obra mencionada.
Así bien, los factores relevantes que sopesaría serían:
1) El tiempo transcurrido:
En relación a la Reputación Profesional y Honor del actor: Diez (10) años y cinco (5) meses, a partir de la fecha del 18-06-2015, momento en el cual la parte demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL comunicó a la Constructora LOPACA, C.A.; su decisión de negar la tercera solicitud de ampliación de crédito relativo a la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO.
En relación a la integridad física y psicológica (Salud) del actor: Cuatro (4) años y tres (3) meses, a partir de la fecha del 24-07-2021, momento en el cual la parte actora fue ingresado en la Clínica SANATRIX, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a donde le fue diagnosticado: Ictus Isquémico Vs Hermorrágico de ACM izquierda. Hipertensión por antecedente.
2) La magnitud del monto original:
La parte actora peticionó en la demanda como daño moral, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 42.917.311,53), según la experticia extralitem consignada con el libelo de la demanda; experticia que fue desechada por esta Juzgadora.
No obstante, quien aquí dilucida estima que, el monto referido representa una suma muy significativa, capaz de aminorar el impacto de perder la credibilidad en la reputación profesional y el honor de la parte actora; así como capaz de cubrir las necesidades o circunstancias que implicó la afectación de la integridad física y psicológica (salud) del accionante.
Al respecto, quien aquí dilucida se permite ratificar que, para la fijación del monto del daño moral no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, y los criterios empleados por el Sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana.
3) La afectación emocional y Psicológica: Ante la negativa de la tercera solicitud de ampliación de crédito relativo a la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO. Hecho que conllevó a la paralización de dicha obra.
La paralización de la obra conllevó a la afectación de los bienes no económicos del demandante o a la repercusión afectiva desfavorable (Reputación profesional y honor (Art. 60 Constitucional), salud (Art. 83 Constitucional)). Este hecho originó que, el actor fuese denunciado mediante la acción penal que fue intentada por varias personas adquirentes de los apartamentos que construía la empresa que representó el accionante; causa que estuvo en conocimiento del Juez de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (09-10-2018). Causa en la cual se decretó: Medida de prohibición de salida del país. Medida de prohibición de registro de ventas de bienes a nivel de Notarías y Registros. Y la congelación de las cuentas bancarias del demandante.
Sin embargo, la causa penal terminó con el sobreseimiento de la causa (30-06-2022).
Aunado a lo anterior, tenemos que, el actor sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) (24-07-2021), a raíz del estrés que le fue diagnosticado; esto ante las consecuencias generadas por la paralización de la obra mencionada.
4) La conducta del Banco Provincial S.A. Banco Universal: La parte demandada sostiene y reconoce que, tomó la decisión unilateral de negar la tercera solicitud de ampliación de crédito relativo a la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Constructora que estuvo representada por el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO.
5) La pérdida de oportunidades: La Constructora LOPACA, C.A., la cual estuvo representante por el demandante; al no poder disponer del recurso económico le fue imposible culminar la obra denominada COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V, sobre el terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector los Kioscos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Este hecho generó la afectación de los bienes no económicos del demandante o a la repercusión afectiva desfavorable (Reputación profesional y honor). Circunstancia que pudo haber sido considerada por el Estado Venezolano para las concesiones en la realización de futuras obras.
Siendo que, la estimación por daño moral en cada caso tiene sus particularidades, esta Juzgadora basándose en los Principios de Equidad y Justicia, y la necesidad de una reparación efectiva; fijará un monto que hoy en día permita a la parte demandante resarcir parte de las afectaciones sufridas y la frustración prolongada.
En otro orden de ideas, a los fines de ilustración, esta Juzgadora en aplicación de la Notoriedad Judicial pudo constatar a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, (http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/febrero/332573-000031-16224-2024-23-724.html&palabras=freddy%20bernal%20laidy%20gomez%20tachira%20da%C3%B1o_moral), caso: FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES contra LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLÓREZ, fallo de fecha: 16-02-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000724, sentencia N° 000031; en la cual se dispuso:
“En el juicio de indemnización por daño moral, (…)
[…]
(…) en la sentencia recurrida el sentenciador ad quem determinó la responsabilidad civil de la demandada como agente causante del daño moral del actor y declaró en el dispositivo del fallo con lugar la demanda por daño moral incoada por el ciudadano Freddy Alirio Bernal Rosales en contra de la ciudadana Laidy Yorveys Gómez Flórez, fijándose el monto a resarcir como indemnización por daño moral “…la suma equivalente en bolívares de un millón cien mil (1.100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”, en este sentido se observa que el sentenciador ad quem modificó el quantum originalmente estimando por el actor, dado que no se encuentra limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.196 del Código Civil, estando autorizado para valorar obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, el monto que resulte acorde al daño verificado.
(…) el sentenciador de la recurrida actuó en el marco del derecho y los alegatos planteados por las partes, en específico al petitorio del demandante en su escrito libelar; (…)
[…]
Así la orden contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia recurrida, condenatoria del equivalente en bolívares de un millón cien mil veces “…el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…” por concepto de indemnización por daño moral, surgió de un título ejecutivo, como lo es una sentencia judicial, y constituye a la demandada Laidy Yorveys Gómez Flórez, en una deudora de una obligación personal, dada la responsabilidad civil extracontractual determinada en el fallo objeto del presente recurso extraordinario de casación, por ende por disposición de la legislación venezolana vigente, se obliga a responder dicha deuda con los bienes habidos y por haber al momento de que se ejecute el fallo.
[…]
(…) este Tribunal Supremo de Justicia (…) en Sala de Casación Civil, (…) declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 5 de octubre de 2023.” (Lo subrayado doble de este Juzgado).
Del fallo up supra señalado se observa que, su aplicación en cuanto a la manera de expresar y/o determinar el monto correspondiente al daño moral contribuye a la uniformidad de la Jurisprudencia; conocimiento que el iurisdicente puede traer a colación como referencia precedente en casos similares, aun de oficio (Vid. Sala Constitucional, caso: ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN contra la sucesión PATRÓN JOSÉ RODRÍGUEZ, fallo de fecha 0-05-2005, Exp. N º 05-0070).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional fija el monto a resarcir como indemnización por daños y perjuicios morales causado por la parte demandada: Banco Provincial S.A., Banco Universal – BBVA BANCO PROVINCIAL, a la parte demandante: GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO; lo siguiente:
En atención a la Reputación Profesional y Honor: La suma equivalente en Bolívares, de CINCUENTA MILLONES (50.000.000) de veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la mencionada demandada.
En atención a la Integridad Física y Psicológica (Salud): La suma equivalente en Bolívares, de CINCUENTA MILLONES (50.000.000) de veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la mencionada demandada.
Todo ello bajo el prudente arbitrio; este monto busca compensar el impacto emocional y las pérdidas de oportunidad en un contexto de privación prolongada.
Este monto es una valoración judicial que busca compensar el daño intangible pero real sufrido por la parte demandante, ajustado sobre la intensidad de sufrimiento y las circunstancias específicas antes explicadas. Así se establece.
Indexación del daño moral
Se ordena la indexación de las sumas ordenadas a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia; en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 517, proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 2018, expediente Nro. 2017-619 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel).
Y, en caso de que no se produzca el cumplimiento voluntario, una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DAÑO EMERGENTE
El daño emergente ha sido referido por el Máximo Órgano de la Jurisdicción en Sala de Casación Civil, caso: PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y otra contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A., fallo de fecha: 23-07-2025, Exp. N° AA20-C-2022-000399; así:
“(…) en relación al daño emergente el mismo está delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio una pérdida real, efectiva y acreditada que se produce tras una lesión sufrida, (…)”
Así mismo, la Sala de Casación Civil, caso: BRISEIDA LINARES SEQUERA DE MARZULLO y otro contra HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., fallo de fecha: 26-10-2010, Exp. N° AA20-C-2009-000657; previó:
“(…) los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.”
La parte demandante no demostró durante el decurso del juicio los daños emergentes en que supuestamente incurrió; esto, consistente en: Los gastos que pudo haber incurrido en la contratación de un Abogado Penalista, los gastos ocasionados en el desarrollo de un procedimiento penal que se extendió en el tiempo por un lapso de seis (6) años, que incluyeron: Gastos de transporte y alimentación, viáticos, honorarios del Abogado defensor, gastos de los juicios en el área civil, incluyendo gastos de Ingenieros y Contadores para la elaboración de informes técnicos; los gastos de hospitalización, gastos médicos; según la experticia extralitem presentada en la demanda. Gastos los cuales reclamó en la cantidad de USD $ 850.000.
Y si bien, consta la realización de una experticia extralitem, no puede servir de sustento para tal reclamación; pues, la realización de dicha experticia estuvo al margen del Principio de Control y Contradicción de la Prueba, a pesar de que fue ratificada mediante la prueba testimonial.
Lo anterior, es aunado a la circunstancia de que, dicha experticia no se efectuó en aplicación de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil.
Por ende, este Tribunal declara improcedente la solicitud de indemnización por daño emergente. Así se decide.
LUCRO CESANTE
El lucro cesante ha sido referido por el Máximo Órgano de la Jurisdicción en Sala de Casación Civil, caso: PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y otra contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A., fallo de fecha: 23-07-2025, Exp. N° AA20-C-2022-000399; así:
“(…) en cuanto al daño lucro cesante está definido como la perdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia de un daño y que se habría producido si el daño no se hubiera verificado, (…)”
La parte demandante no demostró durante el decurso del juicio el lucro cesante en que supuestamente incurrió; esto, consistente en: El ingreso promedio para el año 2009 fue de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 80.000,00), el período desde la fecha de paralización hasta la fecha de fallecimiento a la edad de 82 años, fue de 26 años; ya que al nacer el ciudadano referido en el año 1953, según la esperanza matemática de vida fallecería en el año 2035 y para el año 2009 tenía 53 años, luego, le restan a partir del año 2009 por vivir 26 años, y como a consecuencia de la ACV el referido ciudadano está inválido, la sola indemnización por lucro cesante corresponde a los 26 años equivalen a la cantidad antes señalada; según la experticia extralitem presentada en la demanda.
Y si bien, consta la realización de una experticia extralitem, no puede servir de sustento para tal reclamación; pues, la realización de dicha experticia estuvo al margen del Principio de Control y Contradicción de la Prueba, a pesar de que fue ratificada mediante la prueba testimonial.
Lo anterior, es aunado a la circunstancia de que, dicha experticia no se efectuó en aplicación de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil.
Por ende, este Tribunal declara improcedente la solicitud de indemnización por lucro cesante. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, contra de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda en cuanto al daño moral. A tal efecto, se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante:
En atención a la Reputación Profesional y Honor: La suma equivalente en Bolívares, de CINCUENTA MILLONES (50.000.000) de veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la mencionada demandada.
En atención a la Integridad Física y Psicológica (Salud): La suma equivalente en Bolívares, de CINCUENTA MILLONES (50.000.000) de veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la mencionada demandada.
TERCERO: SE ORDENA la indexación de las sumas ordenadas a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia; en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 517, proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 2018, expediente Nro. 2017-619 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel).
Y, en caso de que no se produzca el cumplimiento voluntario, una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes de indemnización por daño emergente y por lucro cesante.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a las partes, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21167/2025.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21167/2025, en el cual, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO, demanda a la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal – BBVA BANCO PROVINCIAL por DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORALES. San Cristóbal, 28 de abril de 2026.
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