JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Recibido por distribución el libelo de la demanda de nulidad de documento y asiento registral constante de dos (04) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de veintitrés (23) folios útiles, presentado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.145.192, de estado civil casado, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.280, domiciliado en Junín, estado Táchira y hábil, actuando en su propia representación, en contra de la ciudadana YOLY MARLYN RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.99.132, residenciada en la calle 3, no. 3-35 de la urbanización Ruiz Pineda de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y hábil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, manifiesta lo siguiente:
Alega que en fecha 08-05-2022, la ciudadana ALICIA RAMIREZ VIUDA DE RODRIGUEZ, con todas sus capacidades física y mentales, le dio en cesión a sus hijas de 6 y 1 año y medio (cuya identidad se reserva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), un inmueble consistente en una vivienda, tipo casa, ubicada en la Calle Fidel Castro con Avenida Robinson, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: (14 mts), predios de la Calle Fidel Castro; SUR: 14 mts, predios e Doris Niño; ESTE: 19 mts, predios de la Avenida Robinson; OESTE: 19 mts, predios de Carlos Ramírez, cuya construcción oscila: NORTE: 10,25 mts; SUR: 10,25 mts; ESTE: 09 mts; OESTE: 09 mts, para un total de 92,25 mts2. Dicho inmueble está compuesto: 3 habitaciones, 1 sala, 1 cocina y comedor, 1 baño, 1 área de servicios, piso de cerámica, paredes frisadas, ventanas panorámicas, 1 zaguán, techo de coverit, 2 puertas de hierro y 4 de madera empotrada, instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, conforme a sentencia de reconocimiento de contenido y firma del documento de mejoras homologado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial expediente 6301-23 del 24-01-2023.
Que una vez celebrado el referido documento de cesión, se podreció a demandar el reconocimiento de su contenido y firma por ante los Tribunales de Protección de San Antonio del estado Táchira, donde la ciudadana ALICIA RAMÍREZ reconoció y aceptar su contenido, así como su firma y huellas, por lo que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución, Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira - San Antonio, la homologó en fecha 03-07-2023, sin embargo por motivos personales el no ha podido protocolizar dicha sentencia.
No obstante, señala que en fecha 26-03-2026, se presento en su hogar un abogado en representación de la ciudadana YOLI MARLYN RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.999.132, residenciada en la Calle 3, Nro. 3-35 de la Urbanización Ruiz Pineda de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, manifestando que la referida ciudadana había registrado este bien a nombre de ella, ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha del 02-12-2025, bajo el Nro. 49, tomo 15, correspondiente al año 2025, la cual a su decir, es nula, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme, que acredita la propiedad del bien inmueble a favor de sus hijas, en consecuencia, acarrea la nulidad del asiento registral.
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarias y la jurisprudencia en la materia, a los fines de que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la nulidad del documento y del asiento registral objeto de pretensión, así como la nulidad de todos los asientos sucesivos que se hubieren verificado como consecuencia del asiento cuya nulidad se solicita, en consecuencia, se ordene al registro respectivo proceda estampar la nota marginal de nulidad correspondiente en los protocolos y libros respectivos. Estima la demanda en la cantidad de 7.075.500,00 Bs.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas procesales se observa que en el libelo de demanda y en el petitorio, la parte actora señala que “actúa en su propia representación” y que “acude a interponer como en efecto interpone formal demanda de nulidad de documento y asiento registral contra la ciudadana YOLI MARLYN RODRIGUEZ RAMÍREZ”, pretendiendo la nulidad de documento y del asiento registral del instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha del 02-12-2025, bajo el Nro. 49, tomo 15, correspondiente al año 2025, así como la nulidad de todos los asientos sucesivos que se hubieren verificado como consecuencia del asiento cuya nulidad se solicita, en consecuencia, se ordene al registro respectivo proceda estampar la nota marginal de nulidad correspondiente en los protocolos y libros respectivos.
Al respecto, se hace necesario pasar a revisar los requisitos de procedencia de la acción. Así tenemos, que Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, ha señalado que“…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye uno de los requisitos de la acción, que bien puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, como una defensa perentoria para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o puede ser conocida de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa por ser una institución de orden público.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002, Expediente Nº 13353, acerca del tema bajo estudio, señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:
“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)
Acorde con ello, observa esta sentenciadora que en el documento cuya nulidad se demanda (contrato de obra), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha del 02-12-2025, bajo el Nro. 49, tomo 15, correspondiente al año 2025, se verifica que fue celebrado y suscrito por el ciudadano JEFFERSON JOSE SANCHEZ CONTRERAS de profesión maestro – constructor, y la ciudadana YOLI MARLYN RODRIGUEZ RAMIREZ, en el que el primero declara haber construido unas mejoras consistente en casa para habitación sobre un lote de terreno propiedad del INTI ubicado en la Calle Fidel Castro con Avenida Robinson Esquina del Sector Florida 200, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la cantidad de Bs. 350.000,00.
En el caso bajo estudio observa quien juzga, que la demanda nulidad y asiento registral de documento protocolizado incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, actuando en su propia representación, no fue intentada como correspondía, es decir, no fue presentada por ninguna de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto de pretensión o cualquier tercero perjudicado, sino que la misma fue interpuesta por una persona ajena a la relación jurídico material, que no participó en la elaboración o celebración del documento, ni es un tercero perjudicado o interesado, en consecuencia, no tiene la titularidad para ejercer el derecho de acción conferido por la ley, por cuanto en este tipo de demandas las partes que tienen el legitimado activo y pasivo son las personas que suscribieron o se vieron involucradas en el mismo, o que aún y cuando no hubieren participado tiene algún interés en la declaratoria de nulidad del mismo por que se han visto afectados sus derechos patrimoniales por la existencia de ese instrumento, de manera que el accionante no tiene la cualidad activa para incoar tal acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, se arriba a la conclusión que una vez analizado el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, se verificó que no se encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación ad causam o cualidad activa de la demandante, en virtud de que el instrumento en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, razón por la que debe declararse que el ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, no tiene cualidad para hacer valer en juicio el derecho o interés jurídico propio alegado, resultado procedente la falta de cualidad activa, y como consecuencia de ello, la demanda resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.145.192, de estado civil casado, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.280, domiciliado en Junín, estado Táchira y hábil, actuando en su propia representación, en contra de la ciudadana YOLY MARLYN RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.99.132, residenciada Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y hábil, POR NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 21.381/2026. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° Exp. 21.381/2026 en el cual el ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ demanda a la ciudadana YOLY MARLYN RODRIGUEZ RAMIREZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL. San Cristóbal, 27 de abril de 2026.
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