REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 21.152/2025
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JORGE ORLANDO DUQUE PERNÍA y AYDEE ARDILA DE DUQUE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.090.486 y V.- 9.346.014, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.017. (F. 27)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.126.504, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.377 y 276.695. (F. 37)
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos JORGE ORLANDO DUQUE PERNÍA y AYDEE ARDILA DE DUQUE, asistidos por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, contra el ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. (F. 01 al 9 y sus anexos F. 10 al 24).
Por auto de fecha 02-05-2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho diera contestación a la demanda. (F. 26)
Mediante diligencia de fecha 05-05-2025, la parte actora confirió poder apud acta al abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA. (F. 27)
A los folios 28 y 30, rielan diligencias mediante las cuales la parte actora ratifica la solicitud del decreto de la medida cautelar.
Del folio 29 al 31, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 21-05-2025, se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2024, el apoderado de la parte actora, consignó acuse de recibo del oficio N° 257/2025, de fecha 21-05-2025, remitido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho de este estado. (F. 32, anexo F. 33)
Mediante diligencia de fecha 16-06-2025, el apoderado de la parte actora, señaló el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación. (F. 34)
A los folios 35 y 36, rielan actuaciones relativas a la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2025, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y JOSE LUIS RIVERA RIVERA. (F. 37)
En fecha 06-10-2025, la parte demandada, junto a su co-apoderado judicial, presentaron escrito de contestación a la demanda. (F. 38 al 39, anexos F. 40 al 45)
En fecha 28-10-2025, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 46 al 49)
En fecha 04-11-2025, la parte demandada, junto a su co-apoderado presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 50 al 51)
Por autos de fecha 12-11-2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 52 y Vto.)
Por auto de fecha 19-11-2025, se declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado de los co-demandados MARÍA LISSETTE DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN OSORIO AGELVIS, a las pruebas presentadas por la co-apoderada de la parte actora, por cuanto fue presentada de forma extemporánea. (F. 561)
Por auto de fecha 19-11-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio N° 632/2025 al Banco Digital de los Trabajadores y despacho de pruebas con oficio N° 633/2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (F. 53, oficios al Vto. y 54)
Por auto de fecha 19-11-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (Vto. F. 54)
Del folio 55 al 103, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2026, el apoderado de la parte actora, solicitó auto de mejor proveer a los fines de que se extendiera el lapso probatorio para la evacuación de la prueba de informes solicitada o en su defecto ratificara el oficio remitido a dicho ente. (F. 104)
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ORLANDO DUQUE PERNÍA y AYDEE ARDILA DE DUQUE, asistidos por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, contra el ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, por SIMULACIÓN y subsidiaria NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2017.568, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.8776 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 23-12-2021.
Alegan que en el año 2019, en razón una serie de problemas de salud suscitados, sumado a la situación post-pandemia y crisis económica del país, se vieron limitados y colapsaron en el ejercicio de la actividad comercial que desempeñaban en un establecimiento comercial propio que se encuentra ubicada en su casa de habitación denominado “Panadería San Antoñito” (dedicada a la fabricación y venta de pan), es por ello, que acudieron a la parte demandada con el fin de solicitar un préstamo por la cantidad de $ 5.000,00 dólares americanos, con el propósito de cancelar deudas de las clínicas e invertir nuevamente en su negocio.
Que dicho préstamo le fue otorgado, con un interés mensual del 10%, sin embargo, como condición suscribieron 3 documentos (Contrato civil de préstamo a interés; venta con pacto de retracto y una solicitud de crédito) y 1 recibo, los cuales fueron firmados en diferentes fechas, no obstante, a todos se les coloco que eran de fecha 23-12-2021. Que en el primero de ellos, se colocó que el préstamo había sido era por la cantidad de $ 7.000,00 dólares americanos con un interés del 5% mensual, y no por la cantidad y porcentaje real; mientras que en el segundo le solicitaron que se estableciera como garantía del pago su casa de habitación, a lo que accedieron en razón de su urgencia, mientras que en el tercero, se dejó constancia de haber recibido la cantidad de $ 2.000,00 en esa oportunidad, quedando pendientes los $ 5.000,00 (de los cuales verdaderamente eran $ 3.000,00) que debían ser entregado en un lapso de 15 días contados desde la firma del contrato, los cuales fueron entregados en fecha 23-02-2022, para un monto total entregado de $ 5.000,00, y en el que también daban en venta pura y simple el inmueble de su propiedad.
No bastando, les solicitó firmar una venta pura y simple sobre el referido inmueble por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2017.568, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.8776 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 23-12-2021, y que a pesar de que parece una venta, la intención no era otra que la de garantizar el pago del préstamo otorgado y firmado por la vía privada; que a los fines de que cumplir con las formalidades del registro se estableció un pago simbólico por la cantidad de Bs. 10,00, a través de un cheque N° 39160011 de la cuenta N° 0175-0026-17-0072294437 del Banco Bicentenario de fecha 20-12-2021, el cual nunca se canceló, pues el mismo jamás se presento al cobro (lo que demuestra el precio vil e irrisorio), sin contar que en el mismo se indicó que en razón de ese aparente pago se traspasó la plena propiedad, dominio y posesión de referido bien, lo que constituye vicios en la supuesta venta por cuanto no hubo pago de contraprestación alguna, ni se transmitió la posesión como se indica (inejecución total o parcial del contrato).
Por otro lado, señalan que le han cancelado al prestamista los intereses a la rata del 10% mensual, hasta el 23-10-2023, fecha en que se procedió a firmar un nuevo documento privado, donde se dejó constancia de que abonaron la cantidad de $ 4.000,00 dólares americanos por concepto de capital, los cuales el referido prestamista declaro recibir y acepta que queda pendiente la cantidad de $ 3.000,00 como capital, que serian cancelados en un término de 6 meses a partir del 23-10-2023.
Que aunque en el recibo anterior, no quedo plasmado, entre las partes acordaron que en lo sucesivo los intereses del dinero restante por la cantidad de $. 3.000,00 se seguirían pagando la rata del 5.5% mensual, como puede evidenciarse del recibo que firmaron, y como se evidencia de otro recibo de fecha 10-01-2024 donde se cancelan los intereses que corren de los meses del 23-10 al 23-12-2023, es decir 2 meses de intereses por la cantidad de $ 330,00.
Sin embargo, después de esa fecha reconocen que no han podido seguir cancelando los intereses mensuales por las situaciones señaladas al principio de la demanda, a pesar de vender hasta maquinarias del negocio, lo que ha llevado al prestamistas a ejercer presión que deben de pagar la cantidad de $ 3.000,00 más los intereses de 15 meses a la rata de 5.5% mensual, lo que da la cantidad de $ 2.475,00, cuando lo que verdaderamente adeudan de capital es la cantidad de $ 1.000,00 por concepto de capital sin contar que los intereses pactados son ilegales, cuando lo legal es al 1% de conformidad con las leyes, que además penaliza la usura, manifestándoles personalmente y a través de sus abogados que va a vender el inmueble e incluso le va a ceder parte del mismo a los abogados que le asisten en la cobranza de sus créditos.
Fundamentan la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1184, 1185, 1196, 1281, 1692 y 1694 del Código Civil, a los fines de demandar al demandado, con el fin de que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la simulación de la venta del inmueble contenida en el documento protocolizado objeto de pretensión y subsidiariamente la nulidad absoluta de ese documento. Protestaron las costas y costos procesales. Estimaron la demanda en la cantidad de 7.000,00 USD y/o su equivalente (Bs. 486.920) conforme al valor de Bs. 75,35 por Euro.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la realizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, por ser falso, pues a su decir, se celebraron 2 tipos de contratos con los demandantes, el primero consistente en un contrato de venta pura y simple celebrado en fecha 23-12-2021 sobre un inmueble ubicado en la Calle 4, entre carreras 11 y 12, signado con el N° 11-12, Barrio el Topón, San Juan de Colon Municipio Ayacucho, estado Táchira conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 2017.568, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.8776, correspondiente al libro de folio real del año 2017, en razón de eso, en esa misma fecha por vía privada se le entrego el pago del precio convenido, en donde ellos reconocen que recibieron a su entera y cabal satisfacción la suma USD 7600 dólares norteamericanos en efectivo.
Mientras que el segundo consistía en un contrato civil de préstamo con intereses, que no tiene nada que ver con el primero, pues en este se dio en calidad de préstamo la suma de USD 7000 dólares norteamericanos, dinero que se le prestó en un interés de 5% anual conforme a lo establecido por la ley y no como falsamente lo señala el demandante, pues incluso en fecha 23-10-2023, por vía privada le entrego un recibo que firmaron los demandantes, en donde se dejaba constancia que los demandantes abonaron USD 4000 dólares norteamericanos por concepto de capital, quedando un restante de USD 3000,00, que tenían la obligación de entregarlos en un término de 6 meses a contar desde el día 23-10-2023 desde la firma de la continuación del contrato.
Que lo que sí es cierto, es que los demandantes no han pagado el préstamo que adeudan y que tampoco quieren entregar el inmueble vendido, lo que conlleva a ejercer las acciones pertinentes, en consecuencia, al no existir ninguna simulación el proceso pierde su carácter teleológico y por ende resulta necesario que se declare sin lugar la presente demanda.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) DOCUMENTALES:
- Originales insertos del folio 10 al 12; consistentes en informes médicos quirúrgico y de Medicina interna, emitidos por Carlos Ramírez, Médico Cirujano Mastologo ecografista inscrito MPPD 67929- CMT 3828 de fecha 01-09-2022; y Haydeé Pérez Médico Internista inscrita MPPS 3310 – CM 1832 adscrita al Centro de Cirugía “San José” Colón de fecha 02-09-2022, de los que se desprenden que la parte actora presento problemas de salud que la llevaron a intervenciones quirúrgicas y práctica de colostomía, así como padecimiento de Covid -19. instrumento que a pesar de que no fue impugnado por la parte demandada por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del eiusdem, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos.
- Al folio 13 y su vuelto, riela original de un contrato privado, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como reconocido; del que se desprende que en fecha 23-12-2021 el ciudadano JUAN SANCHEZ celebró un contrato civil de préstamo de dinero con intereses con los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA, por la cantidad de 7000,00 dólares americanos estadounidenses, los cuales fueron entregados en ese acto en dinero en efectivo. En la clausula segunda, la parte actora se obligo a devolver el capital prestado con un interés anual del 5%, pagadero por periodos vencidos mensuales, advirtiendo que a falta de pago se devengaría un interés de mora del 5% anual. En la clausula tercera, se estableció que el capital prestado debía ser devuelto en un plazo máximo de 18 meses contados desde la firma del contrato, hasta el 23-06-2023, sin prorroga alguna. En la clausula séptima se fijó que en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del prestatario facultaría para resolver el contrato antes del plazo de vencimiento pactado, con las consecuencias jurídicas a que hubiere lugar.
- Al folio 14 y su vuelto, riela original de un contrato privado, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como reconocido; del que se desprende que en fecha 23-12-2021 los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA, dieron en venta en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN SANCHEZ un inmueble consistente en un terreno propio, con casa para habitación y local comercial (expendio de panadería) sobre el mismo construida, ubicada en la Calle 4, entre Carreras 11 y 12, signado con el N° 11-12, Barrio el Topón, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle 4, mide 9,50 mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de José Escalante, divide pared de bloque propia de lo vendido, mide 10,36 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Adan Medina, divide pared pisada medianera, mide 24,18 mts; y OESTE: Con propiedad que es o fue de José Escalante, divide pared de ladrillo medianera mide 25,59 mts y tiene un área total de terreno de 246,43 m2, por la cantidad de 7600 dólares americanos en dinero en efectivo, razón por la que traspasaron la propiedad, dominio y posesión del referido bien, libre de gravámenes, usos, costumbres, servidumbres y obligándose al saneamiento. De igual forma, establecieron una clausula de retracto convencional, en el que los vendedores se reservaban el derecho de recuperar el bien vendido mediante la restitución del precio dado, más los gastos, costos, reparaciones y mejoras de la misma, dentro de un lapso de 18 meses contados desde la firma del contrato y sin prorroga alguna.
- Al folio 15 y su vuelto, riela original de un contrato privado, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como reconocido; del que se desprende que en fecha 23-12-2021 los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA dejaron constancia del préstamo dado ut supra por el ciudadano JUAN SANCHEZ, para ser pagado en moneda extranjera en el plazo de un año contados desde la firma del contrato, hasta el 23-12-2022, pudiendo ser prorrogado siempre que cumpla puntualmente con el pago mensual de los intereses fijados. De los cuales, en esa fecha recibieron la cantidad de $ 2.000,00, quedando pendiente la cantidad de $ 5.000,00, para ser entregados por el acreedor dentro del lapso de 15 días contados a partir de la firma del referido documento. De igual forma, se desprende que a los fines de garantizar el pago de la totalidad del crédito otorgado, hicieron entrega de un inmueble a través de la figura de venta, pura y simple, como se desprende de documento registrado por ante la Oficina Registro Público de San Juan de Colón, municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el numero: 2017.568, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.8776 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 23-12-2021, advirtiendo que la misma se dejaría sin efecto, una vez y pagaran los intereses puntuales y el capital dado en préstamo, a cuyos efectos se comprometió el acreedor a firmar el documento de nulidad de la respectiva venta y dejar sin efecto el mismo para entregar el inmueble. Del mismo, también se desprenden nota manuscrita que el “Sr. Juan Sánchez vino el miércoles 06-07-2022 a las 11:30 am” y que una la ciudadana Haydee Ardila recibió de parte Juan Sánchez 3000 dólares americanos en fecha 23-02-2022, para un total entregado de 5000 dólares americanos en el que dichas partes firman en señal de estar conformes.
- Al folio 16, riela original de un contrato privado, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como reconocido; mediante el cual en fecha 23-12-2021 los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA declararon haber recibido la cantidad de 7000,00 dólares americanos estadounidenses en dinero en efectivo, por concepto de préstamo que se realizó en contrato de fecha 23-12-2021 con el ciudadano JUAN SANCHEZ.
- Del folio 17 al 19, riela copia con sello húmedo; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de la misma se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, bajo el Número 2017.568, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.8776, correspondiente al Libro de Folio Real año 2017, de fecha 23-12-2021, mediante el cual los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA, dieron en venta en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN SANCHEZ un inmueble consistente en un terreno propio, con casa para habitación y local comercial (expendio de panadería) sobre el mismo construida, ubicada en la Calle 4, entre Carreras 11 y 12, signado con el N° 11-12, Barrio el Topón, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el contrato privado celebrado entre las referidas partes en fecha 23-12-2021 y que aquí se dan por reproducidas, por la cantidad de Bs. 10.00 cancelados a través de cheque N° 39160011, cuenta N° 0175-0026-17-0072294437 Banco Bicentenario de fecha 20-11-2021, razón por la que traspasaron la propiedad, dominio y posesión del referido bien, libre de gravámenes, usos, costumbres, servidumbres y obligándose al saneamiento.
- Al folio 20 y su vuelto, riela original de un contrato privado, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como reconocido; mediante el cual en fecha 23-10-2023 los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA en su carácter de prestatario y el ciudadano JUAN SANCHEZ en su carácter de prestamista, convinieron dar continuidad al contrato de fecha 23-12-2021, acordando que el mismo se regiría por las mismas clausulas del mencionado contrato. Igualmente, dejaron constancia que los prestatarios abonaron al prestamista la cantidad de 4000 dólares americanos estadounidenses por concepto de capital dado en préstamo en fecha 23-12-2021 ($ 7000), quedando como deuda principal la cantidad de 3000 dólares americanos estadounidenses, sobre los cuales acordaron pagar intereses de conformidad con las clausulas del contrato de fecha 23-12-2021, fijadas en un 5%. En la clausula tercera, se estableció que el plazo para la devolución del capital restante prestado que es la suma de 3000 USD dólares americanos estadounidenses, debía ser devuelto en un término de 6 meses a contados desde la firma de la continuación del contrato.
- Al folio 21, riela documento privado consistente en recibo de pago elaborado de forma manuscrita con firma ilegible, de fecha 10-01-2024, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido, del que se desprende que el ciudadano JUAN SANCHEZ recibió de parte de la señora HAIDE ARDILA la cantidad 330 $ dólares americanos por concepto de 2 meses de intereses calculados desde el 23-10-2023 al 23-12-2023.
- Del folio 22 al 24, riela copia simple; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de la misma se desprende documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira bajo el N° 161, tomo 5-B mercantil segundo, del año 2015, en fecha 10-07-2015, mediante el cual el ciudadano JORGE DUQUE en su carácter de propietario de un fondo de comercio con denominación “panadería San Antoñito”, participa la modificación del objeto del referido fondo de comercio destinándolo a la comercialización y elaboración de todo tipo de pan, repostería, panadería, víveres, charcutería, productos lácteos y derivados etc.
- El merito favorable de los autos en todo lo que favorezcan a la parte actora: no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa, por esta razón no se le confiere valor probatorio (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
2) INFORMES:
Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
* Al folio 105, riela comunicación con oficio N° GGCJ-GDAJA-GDPA-0321/2026, emitida por El Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., de fecha 04-03-2026, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° 632/2025 de fecha 19-11-2025, donde informan que: 1) la cuenta N° 0175-0026-17-0072294437, pertenece a la ciudadana EXYMAR AREBALO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.846.846. 2) que de los archivos informáticos, se desprende que el cheque N° 3916011 con cargo a la cuenta N° 0175-0026-17-0072294437, presenta estatus de disponible, es decir, no ha sido presentado para su cobro por ante ninguna de sus agencias a nivel nacional. (Anexos F. 106 al 108)
3) INSPECCIÓN JUDICIAL:
Del folio 61 al 87, corren agregadas las resultas de la evacuación de la inspección judicial promovida, a la que se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; adminiculadas con el informe fotográfico y topográfico (levantamiento topográfico y plano de mensura los cuales ratifican las medidas y linderos y dependencias ut supra señaladas), de ellas se desprende que en fecha 17-12-2025, el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, de esta Circunscripción judicial, se trasladó al inmueble ubicado en la Calle 4 entre Carreras 11 y 12 N° 11-12 Barrio el Topón, San Juan de Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira, con la presencia del apoderado de la parte actora, expertos fotográfico y topográfico designados, procediendo a dejar constancia que le fue permitida la entrada por dos ciudadanos AYDEE ARDILA DE DUQUE y JOSÉ ORLANDO DUQUE PERNIA parte demandante en la presente causa a quienes se le notifico de la misión del tribunal. Así mismo, dejaron constancia de los siguientes particulares: 1. Que el inmueble cuenta con tres entradas con puertas metálicas y protectores, dos de ellos del local y otro independiente, que al frente se evidencia que su uso es comercial donde funciona la “panadería San Antoñito”, en donde se observa muebles propios de Panadería, como mostradores y nevera, y el otro espacio que se encuentra al frente del inmueble, el cual tiene dos puertas de acceso se encuentra en remodelación, que luego de los locales se encuentra el área de producción de la panadería, donde hay enseres propios tales como hornos, bandejas, maquinarias, etc. Luego de esta área, se encuentra la parte residencial al fondo del inmueble, la cual cuenta con tres habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, oficina. 2. Que los referidos ciudadanos manifestaron que ocupan el inmueble desde hace 38 y 43 años aproximadamente, por haberlo adquirido en el año 2014. 3. Que el inmueble se encuentra habitado por los referidos ciudadanos desde el tiempo indicado en el particular anterior y por la ciudadana Wendy Duque titular de la cédula de identidad V-16.320.935 quien es hija de los mencionados ciudadanos, así como su nieto quien no se dice su nombre de conformidad con la ley de protección de Niño, Niña y Adolescentes. 4. Que el inmueble en la parte comercial se encuentra el primer local en uso con el fondo de comercio y el segundo en remodelación, con respecto al área de producción se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, con aéreas limpias y en uso, mientras que el área residencial, se encuentra habitable y en regular uso de mantenimiento y conservación, que el techo de todo el inmueble es de asbesto, en parte de Zinc y en parte acerolit, así mismo, el piso en el local comercial es de cerámica y el resto es granito, paredes frisadas, unas de barro pisado y otras de bloque y cemento.
4) EXPERTICIA: Del folio 88 al 202, riela informe de experticia consignado por los expertos designados, documento que se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la Experticia, aunado a que no fue impugnado por la contraparte; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar que el inmueble ubicado en la Calle 4 entre Carreras 11 y 12, signada con el N° 11-12, del Barrio El Topón, Ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual tiene un área de terreno de 246,43 m2 por un valor en Bs. 4.898.980,80 Bs.; y un área de mejoras de 242,93 m2 equivalente a 6.473.653,20 Bs, arroja como valor total del inmueble la cantidad de 11.372.634,00 Bs. equivalente a 32.500,00 USD.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DOCUMENTALES:
- Original de contrato privado de venta suscrito entre los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA y el ciudadano JUAN SANCHEZ en fecha 23-12-2021 (F. 40 y copia simple F. 43), instrumento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte actora.
- Original de contrato privado contrato civil de préstamo de dinero con intereses suscrito entre el ciudadano JUAN SANCHEZ y los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA en fecha 23-12-2021 (F. 41 y copia simple F. 44), instrumento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte actora.
- Original de contrato privado de continuación del contrato de fecha 23-12-2021 y abono del préstamo suscrito entre los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA y el ciudadano JUAN SANCHEZ en fecha 23-10-2023 (F. 42 y copia simple F. 45), instrumento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte actora.
- Contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 2017.568, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 426.18.1.1.8776 correspondiente al libro del folio real del año 2017 (F. 17 al 19), instrumento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte actora.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Una vez establecido el Thema decidendum y valorado el acervo probatorio producido por ambas partes, este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda incoada por los ciudadanos JORGE ORLANDO DUQUE PERNÍA y AYDEE ARDILA DE DUQUE, contra el ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, por motivo de Simulación y subsidiaria nulidad de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2017.568, asiento registral 2 del inmueble protocolizado con el N° 426.18.1.1.8776 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 23-12-2021.
Ahora bien, la norma rectora que dilucida la situación que aquí se discute, está contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Sobre la acción de simulación, la doctrina del autor José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, comenta que la simulación puede definirse como "un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros" (Ob. Cit. p. 372).
El tratadista Eloy Maduro Luyando, afirma que la simulación tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, año 2000).
En la misma línea, el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil venezolano”, ediciones Magón, año 1992, dice lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Ob. Cit. p. 729).
Siguiendo al insigne Melich Orsini, con respecto a las características esenciales que permiten identificar la simulación, apunta:
1.- Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real.
Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aún cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma, (violencia física). En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma.
En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti.
Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un animus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero el engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos, es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación.
Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesará por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores, en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto al alcance del artículo 1.281 del Código Civil, ha venido evolucionando para sostener lo que sigue:
“…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.
(…)
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…)
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 27-03-2007, expediente Nro. AA20-C-2004-000147, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita, Julio César Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo, Carmen Yolanda Durán De Boada Y Luz Mireya Suárez De Bustamante, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
De la jurisprudencia antes transcrita, se extrae que tanto las partes como los terceros cuentan con total libertad probatoria para demostrar la existencia del acto simulado; así mismo, se infiere de la doctrina que los aspectos a demostrar en el curso del juicio, para probar la existencia de la simulación se resumen en:
1.- La disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real;
2.- La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa;
3.- Que el supuesto comprador sea pariente próximo o amigo íntimo del vendedor;
4.- Que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo; y;
5.- Los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores, en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone a los jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución de la carga de la prueba en el derecho venezolano, en los términos siguientes:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Con base a los límites que establece el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el estudio y valoración del acervo probatorio producido a los autos; esta instancia jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de simulación, así tenemos que:
En el presente caso, se aprecia en el cuerpo del primer documento consignado por las partes, que riela del folio 13 y vuelto, que el ciudadano JUAN SANCHEZ celebró un contrato civil de préstamo de dinero con intereses con los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA en fecha 23-12-2021, por la cantidad de 7000,00 dólares americanos estadounidenses, los cuales declararon que fueron “entregados en ese acto en dinero en efectivo”, con un interés del 5% anual, pagadero por periodos vencidos mensuales, advirtiendo que a falta de pago se devengaría un interés de mora del 5% anual, para ser pagado dentro de 18 meses, hasta el 23-06-2023, sin embargo, al adminicularse con los otros tres contratos privados suscritos entre las mismas partes en fecha 23-12-2021, que corren insertos a los folios 15 y vuelto; 16 y 14, se observa que en esa fecha recibieron de la cantidad de $ 2.000,00, quedando pendiente el acreedor de entregar la cantidad de $ 5.000,00, dentro del lapso de 15 días contados a partir de esa fecha, y que y que en fecha 23-02-2022 recibieron la cantidad de $ 3000 dólares americanos, para un total entregado de 5000 dólares americanos. Así mismo, se observa que los prestatarios a los fines de garantizar el pago de la totalidad del crédito otorgado, hicieron entrega de un inmueble a través de la figura de venta, pura y simple, conforme se desprende de documento registrado por ante la Oficina Registro Público de San Juan de Colón, municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el numero: 2017.568, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.8776 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 23-12-2021, que riela del folio 17 al 19, la cual fue primeramente celebrada a través de contrato privado suscrito en fecha 23-12-2021 que riela del folio 14 y vuelto, advirtiendo que la misma se dejaría sin efecto, una vez y pagaran los intereses puntuales y el capital dado en préstamo, comprometiéndose el acreedor a dejar sin efecto la misma y a firmar el documento de nulidad para entregar el inmueble.
Asimismo, se aprecia del cuerpo de los documentos que corren insertos al folio 20 y vuelto y 21, que en fecha 23-10-2023 los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA en su carácter de prestatario y el ciudadano JUAN SANCHEZ en su carácter de prestamista, convinieron dar continuidad al contrato de fecha 23-12-2021, igualmente dejaron constancia que los prestatarios abonaron al prestamista la cantidad de 4000 dólares americanos estadounidenses por concepto de capital dado en préstamo en fecha 23-12-2021 ($ 7000), quedando como deuda principal la cantidad de 3000 dólares americanos estadounidenses, lo cuales debían de ser devueltos en un término de 6 meses contados desde la firma del contrato, a cuyos fines en fecha 10-01-2024, el ciudadano JUAN SANCHEZ recibió de parte de la señora HAIDE ARDILA la cantidad 330 $ dólares americanos por concepto de 2 meses de intereses calculados desde el 23-10-2023 al 23-12-2023.
De la adminiculación de todas las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso y de las actas procesales, se desprende que el ciudadano JUAN SANCHEZ celebró un contrato de préstamo de dinero con intereses con los ciudadanos JORGE DUQUE y AYDEE ARDILA en fecha 23-12-2021, por la cantidad de 7000,00 dólares americanos estadounidenses, calculados con un interés del 5% anual, para ser pagado dentro de 18 meses, de los cuales fueron entregados las siguientes cantidades de la siguiente forma: 1) en esa fecha la cantidad de $ 2.000,00, quedando pendiente la cantidad de $ 5.000,00, los cuales serian entregados dentro del lapso de 15 días contados a partir de esa fecha; y 2) en fecha 23-02-2022 la cantidad de $ 3000 dólares americanos, para un total entregado de 5000 dólares americanos, razón por la cual, los prestatarios a los fines de garantizar el pago de la totalidad del crédito otorgado, hicieron entrega de un inmueble ut supra identificado, a través de la figura de venta, pura y simple, primero por medio de contrato privado de fecha 23-12-2021, el cual fue registrado en esa misma fecha conforme se desprende de documento registrado por ante la Oficina Registro Público de San Juan de Colón, municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el numero: 2017.568, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.8776 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 23-12-2021, no obstante, en el documento que hacía referencia a la garantía constituida, también se advertía que la misma se dejaría sin efecto y se firmaría el documento de nulidad de la misma para la entrega del inmueble, una vez y pagaran los referidos conceptos.
Instrumentos que por cuanto no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal, en aplicación de los artículos 1362 y 1363 del Código Civil, y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1321 de fecha 06/08/2025, este Tribunal le confiere pleno “…efectos legales y es totalmente oponible como contradocumento a la co-demandada.... por lo que al negarle efecto probatorio al mismo la recurrida infringió una norma juridica expresa que regula el establecimiento de los hechos, así como una norma legal que le signa valor probatorio a la indicada instrumental.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, se demostró que el documento objeto de pretensión fue producto de una voluntad simulada, en virtud, de que quedo evidenciado que a través de ese se creó la apariencia de la celebración de un contrato de venta, pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble a los fines de garantizar a través de esa figura “venta” el cumplimiento de un contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes en las mismas fechas, demostrándose así la existencia de un negocio distinto al supuestamente celebrado, por haberse declarado una voluntad aparente de la voluntad real.
Así mismo, con respecto al elemento de inejecución del contrato, se demuestra que los presuntos vendedores después de la supuesta venta, continuaron habitando junto a su grupo familiar el referido inmueble conforme se desprende de lo manifestado en su libelo de demanda y de la prueba de inspección judicial promovida en donde se dejo constancia que “los referidos ciudadanos manifestaron que ocupan el inmueble desde hace 38 y 43 años aproximadamente, por haberlo adquirido en el año 2014 … Que el inmueble se encuentra habitado por los referidos ciudadanos … y por la ciudadana Wendy Duque … quien es hija de los mencionados ciudadanos, así como su nieto…”.
Por otro lado, con respecto al elemento de ausencia de pago, se observa que a pesar de que en el contrato privado de fecha 23-12-2021 se había señalado que el mismo había sido por la cantidad de 7600 dólares americanos, “recibidos en ese acto en su totalidad y en dinero en efectivo”, la parte demandada no demostró el pago de la misma a través de cualquier medio probatorio suficiente y capaz de enervar los alegatos de la parte actora, aunado a que el monto fijado en el documento protocolizado era vil e irrisorio conforme quedo demostrado de la prueba de informes que riela al folio 105, donde informan que el cheque dado como parte del supuesto pago se encontraba de estatus disponible y que no había sido presentado para su cobro; y de la prueba de avaluó que fue realizado por los expertos designados que corre inserto del folio 88 al 202, mediante el cual determinaron que el valor del inmueble era por la cantidad de 11.372.634,00 Bs. equivalente a 32.500,00 USD, aunado la ausencia de la posesión del inmueble por parte del supuesto comprador, es por lo que, resulta procedente declarar la simulación del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el numero 2017.568, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.8776, correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 23-12-2021, y como consecuencia de ello, la nulidad del referido instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se hace necesario citar un caso semejante al de autos, en el que la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha Nro. 19 de fecha 12/2/25 declaró con lugar la demanda de simulación y la consecuente nulidad de una venta protocolizada, por demostrarse a través de la adminiculación de todos los medios probatorios aportados por las partes, que la misma había sido simulada con el fin de solapar un negocio jurídico distinto (contrato de préstamo a interés), de cuyo texto se extrae lo siguiente:
"...Así, la simulación es entendida como la intención de encubrir la voluntad real de los declarantes en el acto destinado a engañar a uno de los contratantes o a terceros adquirentes de buena fe. De esta manera, el acto simulado o ficticio tiene lugar al solapar la naturaleza jurídica de otro acto que responde a la voluntad real de los que negocian, cuando contiene estipulaciones que no son ciertas, o cuando por el mismo se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se ejecuta el contrato.
La doctrina jurisprudencial sobre la materia ha indicado de manera reiterada y pacífica que, para declarar la simulación, es menester que concurran elementos como la clandestinidad del acto, la voluntad de engañar, el precio deleznable, vil o irrisorio y la inejecución del contrato que puede ser demostrada, por ejemplo, a través de la continuidad de la posesión por parte de quien declara vender la propiedad (ver sentencias número 357, del 7 de junio de 2017, caso: Josefa Haydé Medina de Carrero; número 344, del 9 de agosto de 2019, caso: Víctor Hugo Calderón Avendaño; número 201, del 3 de mayo de 2023, caso: Giuseppe Trimarchi Brancato y número 348, del 12 de junio de 2023, caso: Rita Pernía de Vargas).
En una compra venta, verbigracia, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de trasladar la propiedad desde quien se afirma vendedor, ni de adquirir por quien funge como comprador, ni ha habido precio, o al menos, este se estableció en forma vil o irrisoria.
En virtud de lo que antecede, se hace necesario precisar, que la simulación absoluta produce per se la inexistencia del negocio jurídico celebrado en forma aparente o ficticia, por tanto, todos los efectos jurídicos respecto de los bienes comprendidos en dicho negocio o acto, quedarán en la situación anterior a su emisión.
Precisado lo anterior, el acto cuya nulidad se pretende fue producto de una voluntad simulada porque resultó demostrado que se creó la apariencia de celebración de un contrato de compraventa, del cual se aprecia que tuvo su origen en la voluntad de las partes contenida en el contrato privado de préstamo suscrito en la misma fecha que el anterior. De igual modo, la presunta vendedora, ciudadana Marianela Corral García, continuó habitando junto a su grupo familiar el mencionado inmueble, hecho alegado en el escrito de la demanda, en la cual se lee que “…a pesar de dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza (…) el inmueble objeto del presente procedimiento (…) quedé en posesión continua, pacífica e ininterrumpida del inmueble junto con mi grupo familiar hasta el 23 de septiembre de 2020”; lo cual se ve reforzado para el conocimiento de esta Sala, mediante exposición del demandado en su escrito de contestación, en el que aseveró categóricamente que fue dado en garantía el mencionado inmueble “del cual podía disponer y teniendo las llaves del mismo” (reverso de folio 2 y folio 29 de la pieza principal del expediente).
Ante todo lo expuesto, debe destacar esta Sala que, en el caso de autos, la simulación de la operación de compraventa se encuentra demostrada por la existencia de negocio distinto entre las mismas partes en relación con el préstamo a interés, lo cual evidencia la ausencia del precio de venta y de la posesión del inmueble por el supuesto comprador demandado, por tanto, que dicha operación se realizó en apariencia para encubrir o solapar el verdadero negocio jurídico (contrato de préstamo a interés), por lo que esta Sala debe declararla en la oportunidad de dictar el dispositivo.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, la consecuencia de la simulación será, “la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal.” (Ver Sentencia con el número 793, del 14 de diciembre de 2022, caso Sergio Ruspantini Chacón).
Finalmente, esta Sala de Casación Civil, en cumplimiento de los postulados y valores máximos consagrados en la Carta Fundamental, relativos a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios, y la seguridad jurídica, en procura además de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en virtud de la declaración de simulación del contrato de compraventa que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 13 de marzo de 2020, anotado bajo el número 386.2020.1.828, procede a la declaración de nulidad del respectivo asiento registral, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para la Sala declara con lugar la demanda por simulación y nulidad de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana Marianela Corral García, contra el ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza. Así se establece.(...).". (Subrayado del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, resulta procedente la acción de simulación y nulidad de documento público interpuesta por la parte actora, debiendo declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por los ciudadanos JORGE ORLANDO DUQUE PERNÍA y AYDEE ARDILA DE DUQUE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.090.486 y V.- 9.346.014, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles, contra el ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.126.504, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: NULO el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JORGE ORLANDO DUQUE PERNÍA, AYDEE ARDILA DE DUQUE en su carácter de vendedores y el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE en su carácter de comprador antes identificados, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho estado Táchira, bajo el N° 2017.568, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.8776, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 23-12-2021. En consecuencia ofíciese lo pertinente al referido organismo, una vez quede firme la presente decisión.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.152-2025. LCCDM/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 21.152, en el cual los ciudadanos JORGE ORLANDO DUQUE PERNÍA y AYDEE ARDILA DE DUQUE, demandan al ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, por motivo de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. San Cristóbal, 24 de abril de 2026.
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