JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026).-

216º y 167º
Por cuanto, fui designada como Juez Provisoria de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano YUDBERTO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.989.040 y hábil, domiciliado en San Cristóbal Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.577, contra los ciudadanos HENDER ANTONIO VIVAS BERTI y VICTOR MANUEL CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.972.779, Y V.- 9.181.342, domiciliados en en la finca la esperanza, ubicado en el Sector La Tierrosa Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure.
Se admitió en fecha 20 de diciembre del año 2021, y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (F. 22).
En fecha 17 de enero de 2023, mediante diligencia, el Alguacil Temporal del Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F.23).
En fecha 18 de enero de 2023, por auto del Tribunal se subsano el error material, y al efecto se para la práctica de la citación de los demandados, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se libró Oficio N° 020/2023.(F.24)
En fecha 20 de abril de 2026, se recibieron las resultas de la comisión, con oficio N° 53/2025, constate de 26 folios útiles, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Observa quien juzga que desde el 17 de enero de 2023, la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano YUDBERTO RAMÍREZ CONTRERAS, contra los ciudadanos HENDER ANTONIO VIVAS BERTI y VICTOR MANUEL CONTRERAS MOLINA, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada resulta inoficiosa su notificación. (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. JUEZA PROVISORIA.- (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. EL SECRETARIO.- (Está el sello del Tribunal). Exp. Nº 20712/2023 LCCDM/rv. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 20712/2023, en el cual el ciudadano YUDBERTO RAMÍREZ CONTRERAS, demanda a los ciudadanos HENDER ANTONIO VIVAS BERTI y VICTOR MANUEL CONTRERAS MOLINA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026).