JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
EXPEDIENTE: 21.163/2025.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MEVIS JOSÉ SAYAGO CÁRDENAS y ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.360.530 y V.-15.684.511, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ABELARDO RAMIREZ, GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ y MARIA LIDIA PITA VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.441, 294.408 y 27.396.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.263.238, comerciante, de este domicilió, hábil y la SOCIEDAD MERCANTIL CABLE NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11-10-2015, bajo el N° 75, Tomo 167-A Segundo, con domicilio Principal en Caracas, y su Sucursal en Las Lomas, representada por su presidente BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, ut supra identificado.
APODERADAS APUD ACTA DEL CO-DEMANDADO BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO: Las abogadas LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMENTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 259.201 y 305.950 en su orden.
APODERADOS APUD ACTA DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CABLE NORTE C.A., representada por su presidente BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO: Los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA y RINA DAYANA REY ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.471 y 277.853 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Incidencia de cuestiones previas).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 16 P.I, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07-08-2023, cuyo conocimiento le al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en donde los ciudadanos MEVIS JOSÉ SAYAGO CÁRDENAS y ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVAN, asistido por el abogado ABELARDO RAMIREZ demandan al ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO y a la SOCIEDAD MERCANTIL CABLE NORTE, C.A., representada por su presidente BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Anexaron recaudos del folio 17 al 63, P.I.
Al folio 2, P.II, riela auto de fecha 24-01-2025, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en vista de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil fecha 25-11-2024 dicto decisión en la que ordena en su particular tercero y cuarto “la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que ordene la notificación del Procurador General de la República de conformidad con los artículos 108 y siguientes; artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y otorgue a la demandada Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., el respectivo término de distancia conforme al artículo 205 de la Ley Adjetiva”, en consecuencia, “anula todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y todo lo actuado en el cuaderno de medidas cautelares”, acordó la citación de la parte demandada para que concurrieran dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, más 9 días como término de distancia a los fines de que dieran contestación a la demanda. Así mismo, se ordeno la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de 90 días continuos contados a partir de que constara en autos su notificación, para la cual se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se levantaron las medidas decretas en fecha 02-10-2023, para lo cual se acordó oficiar al registro respectivo. Se libraron los oficios Nos. 28-2025, 29-2025 y 30-2025.
A los folios 3 P.II, riela actuación relativa a la notificación del Procurador General de la República.
Al folio 14 P.II, riela diligencia de fecha 04-02-2025, mediante la cual la parte actora, le confirió poder apud acta a los abogados ABELARDO RAMIREZ y GREISY MALDONADO. (Anexo F. 15)
Del folio 16 al 17 P.II, rielan actuaciones relativas a la elaboración de las compulsas de citación. Para la práctica de la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Cable Norte, se comisiono con oficio N° 60-2025 al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Distrito Capital. (Boletas F. 18 y Vto. y oficio F. 19)
Al folio 20 P.II, riela diligencia de fecha 20-02-2025, mediante la cual la abogada GREISY MALDONADO actuando en su carácter de co-apoderada de la parte actora, sustituyo el poder que le fuera conferido, pero reservándose su ejercicio a la abogada MARIA PITA.
Al folio 22, P.II, riela auto de fecha 07-03-2025, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejo sin efecto las compulsas de citación de la parte demandada, en consecuencia, libró nuevamente las compulsa de citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., representada por su presidente Bequen Sierra en la dirección señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil. (Boleta al Vto.)
Al folio 23 P.II, riela diligencia de fecha 26-03-2025, mediante la cual la co-apoderada de la parte actora, solicito se nombrara como correo especial a la co-apoderada Lidia Pita a los fines de retirar las resultas de la notificación de la Procuraduría General.
A los folios 24 y 25 P.II, rielan actuaciones relativas al abocamiento del Juez Titular Josué Contreras en la presente causa.
A los folios 26 al 27 P.II, rielan actuaciones relativas a la inhibición en la presente causa, del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Josué Contreras, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva, por cuanto cuando cumplió funciones como Juez Provisorio por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en el expediente N° 4.118 en fecha 25-11-2024, emitió decisión en la que repuso la causa y anulo las actuaciones ahí señaladas, procediéndose conforme a lo establecido en los articulo 84, 86, 93 y 95 Ley Adjetiva, en el cual se acordó la remisión del expediente con oficio N° 146, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias fotostáticas con oficio N° 155, al Juzgado Superior Distribuidor. (Oficios al Vto. al F. 29)
Al folio 30 P.II, riela auto de fecha 14-05-2025, mediante el cual este Tribunal, recibió, le dio entrada y curso de ley al presente expediente e inventario. Así mismo, la Jueza LETTY CASTRO se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 31 P.II, corre inserto escrito de fecha 26-05-2025, presentado por el co-apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se libren nuevas boletas de citación a la parte demandada y se nombrara como correo especial a la co-apoderada Lidia Pita a los fines de retirar las resultas de la notificación de la Procuraduría General.
Al folio 32 P.II, riela auto de fecha 02-06-2025, mediante el cual, se designó a la co-apoderada Lidia Pita como correo especial a los fines de tramitar y retirar las resultas de la notificación de la Procuraduría General, para lo cual se oficio con N° 278/2024 participando lo conducente y la compulsa de citación a la parte demandada. (Oficio Vto.)
Al folio 33 P.II, riela diligencia de fecha 26-06-2025, mediante la cual la co-apoderada de la parte actora consignó las resultas de la notificación de la Procuraduría General. (F. 34 P.II)
Del folio 35 al 55, riela oficio N° 0860-280, de fecha 29-07-2025, con resultas de la inhibición, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 11-06-2025, declaró con lugar la inhibición planteada. Se acordó la notificación de la referida decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia con oficio No. 103. Y la remisión del expediente con oficio N° 104 al Juzgado Primero de Primera Instancia. (Oficios F. 53 al 54)
Al folio 56 P.II, riela diligencia de fecha 07-10-2025, mediante la cual la co-apoderada de la parte actora señaló domicilio de la parte demandada a los fines de su citación.
Del folio 57 al 62 P.II, rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada a través de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de la Ley Adjetiva.
Del folio 63 al 64 P.II, corre inserto escrito de fecha 05-02-2026, presentado por el abogado CARLOS BARRERA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BEQUEN SIERRA y la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A., parte demandada, mediante el cual, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la ley adjetiva, alegando la ausencia de auto de admisión, lo que configura un vicio en la forma de emplazamiento, en consecuencia, solicita la nulidad de la citación y notificaciones practicadas; y la reposición de la causa al estado de que se dicte auto de admisión. (Anexos F. 65 al 90)
A los folios 91 y 92 P.II, riela auto de fecha 09-02-2026, mediante el cual, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando incólume la citación de la parte demandada y la notificación al Procurador General de la República por encontrarse a derecho, en consecuencia, se admitió la demanda, y por cuanto las partes se encontraban a derecho, se hacia inoficioso otorgar nuevamente el termino de distancia, por lo que se le concedió a la parte demandada 20 días de despacho siguientes a la decisión a fin de que dieran contestación a la demanda.
Al folio 93 P.II, riela diligencia de fecha 25-02-2026, mediante la cual el ciudadano BEQUEN SIERRA actuando en nombre propio, parte co-demandada en la presente causa, confirió poder apud acta a las abogadas LEIDY CALDERÓN y KARELY VIVAS.
Al folio 94 P.II, riela diligencia de fecha 25-02-2026, mediante la cual el ciudadano BEQUEN SIERRA actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CABLE NORTE, C.A.,” confirió poder apud acta a los abogados PEDRO REY y RINA REY. (Anexos F. 95 al 114, P.II)
Del folio 115 al 122 P.II, corre inserto escrito de fecha 11-03-2026, presentado por el co-apoderado de la co-demandada Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., mediante el cual, conforme con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso de contestar la demanda, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por haberse realizado acumulación prohibida por el artículo 78 de la ley adjetiva.
Del folio 123 al 126 P.II, corre inserto escrito de fecha 11-03-2026, presentado por la co-apoderada del co-demandado BEQUEN SIERRA, mediante el cual, conforme con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso de contestar la demanda, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por haberse realizado acumulación prohibida por el artículo 78 de la ley adjetiva.
Del folio 127 al 129 P.II, corre inserto escrito de fecha 19-03-2026, presentado por el co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, contradicen las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Del folio 130 al 134 P.II, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado en fecha 26-03-2026, por la co-apoderada de la parte actora.
Al folio 135 P.II, riela auto de fecha 27-03-2026, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio N° 185/2026 a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL) vía correo institucional de este Tribunal a la dirección de correo electrónico conatel@conatel.gob.ve. (Oficio al Vto.)
Al folio 136 al 137 P.II, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado en fecha 07-04-2026 por la co-apoderada de la co-demandada Sociedad Mercantil Cable Norte C.A.
Al folio 138 P.II, riela auto de fecha 07-04-2026, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte co-demandada en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Al folio 139 P.II, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado en fecha 08-04-2026 por la co-apoderada del co-demandado BEQUEN SIERRA.
Al folio 140 P.II, riela auto de fecha 08-04-2026, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte co-demandada, en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 141 al 142 P.II, corre inserto escrito de conclusiones, presentado en fecha 14-04-2026 por la co-apoderada del co-demandado BEQUEN SIERRA.
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
En la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo, el abogado PEDRO ANTONIO REY GARCIA, en su carácter de co-apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CABLE NORTE, C.A., representada por su presidente BEQUEN SIERRA parte co-demandada; y la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO parte co-demandada, opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva, Argumentando que los demandantes pretenden conjuntamente el cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios e intereses moratorios, de los siguientes contratos: 1) “para la construcción de redes de internet en las zonas La Fría, estado Táchira” suscrito entre Mevis Sayago, Arturo Bastidas y Bequen Sierra actuando este último como persona natural o a título personal de fecha 11-01-2022; y 2) “para la administración de la prestación de servicios de telecomunicaciones de CABLE NORTE, C.A., en la Zona La Fría” celebrado entre Mevis Sayago, Arturo Bastidas y la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., representada por Juan Maldonado, los cuales según sus dichos, son diferentes, con distintas prestaciones - obligaciones, y consecuencias jurídicas, en los que no hay identidad de sujetos pasivos, pues de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 201 del Código de Comercio la referida Sociedad es una persona jurídica, capaz de adquirir derechos y obligaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio, separado del Presidente de la compañía quien actúa como persona natural cuyo patrimonio y acciones son autónomas y diferenciadas de la primera, en consecuencia, no le pueden ser imputables obligaciones contraídas por otro sujetos, aunque este sea su presidente, salvo que este haya contratado en su nombre (lo cual no ocurrió), aunado a que no existe un objeto, titulo o causa de pedir común que el cumplimiento del otro contrato, lo que impide que exista conexión entre las referidas pretensiones y hace que se configure la inepta acumulación de pretensiones en un mismo proceso conforme a lo establecido en los artículos 146, 148, 52, 77 y 78 de la ley adjetiva lo que constituye un vicio de orden público, y genera un caos procesal que dificulta el derecho a la defensa y el debido proceso de los co-demandados que no comparten interés procesal alguno por ser ajenos a ella, sin contar, que los demandantes usan indistintamente extractos de uno y otro contrato, concatenándolos a uno u otro de los sujetos pasivos, como si se trataran de la misma persona, cuando no es así, lo que impide que exista legitimidad en la conformación del litisconsorcio pasivo facultativo. Finalmente, solicitan se declare con lugar la cuestión previa y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte, el abogado ABELARDO RAMIREZ actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la ley adjetiva se abstuvo de subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, por cuanto a su decir, no existe inepta acumulación de pretensiones y contradijo la referida cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos: señala que en la presente causa se demanda el cumplimiento de dos contratos que aunque parecen que son independientes, existe una conexión entre de ellos de modo que uno afecta o influye sobre el otro, ya sea por voluntad de las partes, ley o por cierto grado de identidad en los objetos o en la causa de ambos contratos, que algunos de esos elementos objetivos o de conexidad son: que en el presente caso, ambos contratos fueron suscritos en fecha 11-01-2021, el primero fue suscrito con Bequen Sierra, a los fines de construir y desarrollar la plataforma de fibra óptica para la Zona Norte del estado Táchira, sin embargo, el referido co-demandado no es quien presta el servicio de internet, sino es Cable Norte C.A., quien presta servicios de telecomunicaciones, encontrándose entre esos, el servicio de internet. El segundo fue suscrito con la co-demandada Cable Norte C.A., para la prestación del servicio de internet, tv GPON y administración en la Zona Norte del estado Táchira, es decir, sin la existencia de instalaciones de fibra óptica no se podía realizar prestaciones de servicios de telecomunicaciones por parte de Cable Norte C.A. Por lo que solicitan y sea desechada la referida cuestión previa.
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
“ DE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA”
El objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones subsanables, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Al respecto debe indicarse que tal ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en la cuestión previa opuesta exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
Bajo el amparo de lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." (Subrayado del Tribunal)
Con relación a la cuestión previa de defecto de forma y solo a título ilustrativo, se trae a colación lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, quien al estudiar sobre este tema, indica:
“… No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda…” (Pág. 58, subrayado del Tribunal)
A.- INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
En la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo, el abogado PEDRO ANTONIO REY GARCIA, en su carácter de co-apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CABLE NORTE, C.A., representada por su presidente BEQUEN SIERRA parte co-demandada; y la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO parte co-demandada, opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva, Argumentando que los demandantes pretenden conjuntamente el cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios e intereses moratorios, de los siguientes contratos: 1) “para la construcción de redes de internet en las zonas La Fría, estado Táchira” suscrito entre Mevis Sayago, Arturo Bastidas y Bequen Sierra actuando este último como persona natural o a título personal de fecha 11-01-2022; y 2) “para la administración de la prestación de servicios de telecomunicaciones de CABLE NORTE, C.A., en la Zona La Fría” celebrado entre Mevis Sayago, Arturo Bastidas y la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., representada por Juan Maldonado, los cuales según sus dichos, son diferentes, con distintas prestaciones - obligaciones, y consecuencias jurídicas, en los que no hay identidad de sujetos pasivos, pues de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 201 del Código de Comercio la referida Sociedad es una persona jurídica, capaz de adquirir derechos y obligaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio, separado del Presidente de la compañía quien actúa como persona natural cuyo patrimonio y acciones son autónomas y diferenciadas de la primera, en consecuencia, no le pueden ser imputables obligaciones contraídas por otro sujetos, aunque este sea su presidente, salvo que este haya contratado en su nombre (lo cual no ocurrió), aunado a que no existe un objeto, titulo o causa de pedir común que el cumplimiento del otro contrato, lo que impide que exista conexión entre las referidas pretensiones y hace que se configure la inepta acumulación de pretensiones en un mismo proceso conforme a lo establecido en los artículos 146, 148, 52, 77 y 78 de la ley adjetiva lo que constituye un vicio de orden público, y genera un caos procesal que dificulta el derecho a la defensa y el debido proceso de los co-demandados que no comparten interés procesal alguno por ser ajenos a ella, sin contar, que los demandantes usan indistintamente extractos de uno y otro contrato, concatenándolos a uno u otro de los sujetos pasivos, como si se trataran de la misma persona, cuando no es así, lo que impide que exista legitimidad en la conformación del litisconsorcio pasivo facultativo. Finalmente, solicitan se declare con lugar la cuestión previa y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda.
Con respecto, a la inepta acumulación de pretensiones, debe referirse esta sentenciadora al marco que regula la situación controvertida, a cuyos efectos los artículos 346 ordinal 6° y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En ese orden, ha dicho la doctrina que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).
Establece ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a si tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
Sobre el particular, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:
“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”
Como se indicó anteriormente, la cuestión previa objeto de estudio es una de las cuestiones previas denominadas por la doctrina como subsanables, en virtud de que la parte actora, una vez propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puede en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, o bien desistiendo de la pretensión que hace procedente la misma, continuando así el proceso con la que no tiene impedimento alguno.
En el caso bajo estudio, estima quien juzga que la parte demandante demanda solidariamente al ciudadano BEQUEN SIERRA actuando como persona natural y a la Sociedad Mercantil CABLE NORTE C.A., representada por la persona de su presidente BEQUEN SIERRA, a los fines de que cumplan con los contratos “para la construcción de redes de internet en las zonas La Fría, estado Táchira” suscrito entre Mevis Sayago, Arturo Bastidas y Bequen Sierra actuando este último como persona natural o a título personal de fecha 11-01-2022; y “para la administración de la prestación de servicios de telecomunicaciones de CABLE NORTE, C.A., en la Zona La Fría” celebrado entre Mevis Sayago, Arturo Bastidas y la Sociedad Mercantil Cable Norte C.A., representada por Juan Maldonado, además del pago de daños y perjuicio e interés.
Al respecto, se observa de las actas procesales y del material probatorio aportado por las partes, que ambas pretensiones tienen una misma naturaleza, persiguen un mismo fin, el cual es el cumplimiento de los (2) contratos ut supra señalados, y de una revisión preliminar, sin entrar a decidir sobre el fondo de los mismos, se observa que se encuentran entrelazados de modo que uno es consecuencia del otro, por así haber sido la voluntad de las partes, a pesar de que uno fue suscrito con el ciudadano BEQUEN SIERRA actuando de forma personal y el otro con la Sociedad Mercantil CABLE NORTE C.A., representada por quien fuera para ese entonces su Director Jurídico, en consecuencia, los mismos no resultan excluyentes entre sí, y por cuanto sus respectivos procedimientos son compatibles y el conocimiento corresponde al mismo Juez en razón de la materia, es forzoso concluir que la presente acumulación se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado.
En el caso de autos, quedó demostrado que no existe inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la parte actora determinó de forma precisa que la única pretensión que tiene contra la parte demandada, es la acción de cumplimiento de 2 contratos que se encuentran entrelazados entre sí, más el pago de daños y perjuicios e intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 1167, 1160, 1.159, 1264 y 1277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 107 y 108 del Código de Comercio y la jurisprudencia en la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal forma, concluye quien juzga que la parte actora actuó ajustada a derecho y no realizó la inepta acumulación alegada como cuestión previa, siendo forzoso declarar que es improcedente la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la acumulación indebida de conformidad con lo señalado en el artículo 78 eiusdem, que fue opuesta por la representación judicial de ambos demandados. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, interpuestas por el abogado PEDRO ANTONIO REY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.471, en su carácter de co-apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CABLE NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11-10-2015, bajo el N° 75, Tomo 167-A Segundo, con domicilio Principal en Caracas, y su Sucursal en Las Lomas, representada por su presidente BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, ut supra identificado, parte co-demandada; y la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.263.238, comerciante, de este domicilió, hábil, parte co-demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en su contra, por los ciudadanos MEVIS JOSÉ SAYAGO CÁRDENAS y ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.360.530 y V.-15.684.511, de este domicilio y hábiles.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.163/2025. LCCDM/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.163 en el cual los ciudadanos MEVIS JOSÉ SAYAGO CARDENAS y ARTURO ALEXANDER BASTIDAS GALVAN, demandan al ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO y la SOCIEDAD MERCANTIL CABLE NORTE C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. San Cristóbal, 22 de abril de 2026.
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