JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º

Vistas las diligencias de fecha 13 de abril de 2026 y 20 de abril de 2026, presentado por el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.442 y hábil, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.877, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2025, y a su vez solicita una aclaratoria de la misma; el Tribunal para resolver lo solicitado observa:

Mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, declaró inadmisible la Tercería adhesiva planteada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil por la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía, la cual corre inserta del folio 35 al 38, del cuaderno de apelación.

Asimismo, este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2025, al vuelto del folio 16, realizó varias consideraciones entre las cuales establece que por motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior se hacía inoficioso resolver la procedencia de la tercería.

En consonancia a ello, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 26 de julio de 2011, en el Exp. N° AA20-C-2009-000244, estableció lo siguiente:

“…De la misma manera, la Sala ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal. Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto y una vez revisadas detenidamente las actas que conforman el expediente, se puede apreciar que al ser declarada inadmisible la Tercería, la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía no forma parte del presente expediente, por lo que la notificación de la misma no tiene cabida, en razón de ello y por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal no se notificó a ninguna de las partes y se excluyó a la ciudadana antes identificada en el dispositivo de la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLE.

Cabe considerar igualmente, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe atenderse a los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo.0 II, marzo de 2004, página 783)

Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta forzoso concluir que de las actas procesales no quedó evidenciado el quebrantamiento de una forma procesal, de manera que de conformidad con el precepto constitucional establecido en el artículo 257, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es imperativo señalar que es improcedente la reposición de la causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en la ley en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en razón de la solicitud de aclaratoria este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

La norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas dentro del lapso correspondiente.

Para ilustración de lo dicho, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)


Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta administradora de justicia que la sentencia definitiva sobre la cual la parte demandada solicita la aclaratoria, fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2025, y de la misma se desprende lo siguiente: “Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa su notificación.”, es decir, el lapso preclusivo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil transcurrió el día 14 de noviembre de 2025 y el día 17 de noviembre de 2025, en tal virtud, es improcedente la aclaratoria solicitada debido a que han transcurrido más de 5 meses de haberse dictado la sentencia definitiva, la cual se encuentra firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana EMILY MICHELL ORTUÑO MEJÍA de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2025 y NIEGA solicitud de aclaratoria de la misma sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCM/sh.- Exp. N° 20709/2022. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 20709/2022 en el cual la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA demanda al ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. San Cristóbal, 22 de abril de 2026.