REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 21190/2025
PARTE ACTORA: el ciudadano NERIO ENRIQUE ESCOBAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.147.759, domiciliado en Patiecitos, vía Panamericana, final de la calle 3, Casa N° 4-64, Municipio Guásimos, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.501. (f. 27)
PARTE DEMANDADA: la ciudadana SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.980.039, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Feliciano Carvalho, Casa N° 11, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ENEIDA CONSUELO LÓPEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.438.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano NERIO ENRIQUE ESCOBAR GONZÁLEZ, asistido por la abogada Socorro de la Consolación Calixto González, contra la ciudadana SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 al 10 y sus recaudos del folio 11 al 24.
En fecha 12 de junio de 2025, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a la demandada ciudadana Sandra Karina Ardila Carvajal, para que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. (f. 26)
En fecha 17 de junio de 2025, el ciudadano Nerio Enrique Escobar González otorgó poder Apud Acta a la abogada Socorro de la Consolación Calixto González. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, se agregó la página de periódico consignada por la parte actora. (F. 31)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, el Alguacil Temporal de este Tribunal informó al Tribunal que le entregó la boleta de citación a la parte demandada y se negó a firmar. (F. 32)
En fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. (F. 33, anexos F. 34-41)
Del folio 42 al 44, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2025, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 45-50)
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 52-54)
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025, la parte demandada promovió pruebas. (F. 55-57, anexos F. 58-63)
Por autos de fecha 04 de noviembre de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 64 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición a las pruebas de la contraparte. (F. 65-66)
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025, la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 67-73)
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se declaró extemporánea la oposición realizada por la parte demandada. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la inspección judicial la cual se negó su admisión por impertinente. Asimismo se fijó día y hora a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales. (F. 74)
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2025, se desechó la oposición realizada por la parte actora, por cuanto los alegatos en la que la sustentó serán objeto de valoración en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo se fijó día y hora a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales. (Vuelto del folio 74)
Del folio 77 al 91, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2026, la parte demandada solicitó acto conciliatorio. (F. 91)
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, se fijó día y hora a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio y se ordenó la notificación de las partes. (F. 92)
Del folio 93 al 45, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
En fecha 03 de enero de 2026, se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente en al acto conciliatorio. (F. 96)
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (F. 97-100)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que la relación afectiva entre las partes tuvo su origen en el primer trimestre del año 2017, formalizándose como un noviazgo el día 08 de junio de ese mismo año. Señala que, durante los primeros años, ambos se encontraban culminando sus estudios superiores (Ingeniería en Informática y T.S.U. en Enfermería, respectivamente) y desempeñando sus primeras actividades laborales, manteniendo una relación de estrecha confianza y colaboración con sus respectivos grupos familiares.
Manifiesta que a partir del año 2018 y subsiguientes, la relación se consolidó mediante la participación activa en el entorno familiar y religioso de la contraparte, así como el apoyo mutuo en proyectos económicos. Destaca que, durante el año 2019, brindó asistencia personal, cuidados y acompañamiento a la ciudadana Sandra Ardila con ocasión de un padecimiento de salud (Eritema Nodoso), situación que limitó la movilidad y el bienestar emocional de la misma por un periodo determinado. Igualmente alegó que durante el año 2020 apoyó de manera gratuita el emprendimiento comercial de la referida ciudadana, denominado "SKA.COSMETICOS" mediante la logística de despacho y entrega de mercancía.
Indica que durante el año 2021 el accionante procedió a la adquisición de diversos bienes muebles, entre los que detalla: una cocina, una lavadora, una secadora y una nevera. Dichos bienes fueron instalados en un apartamento ubicado en la residencia de los padres de la parte demandada, con la anuencia de estos y con el propósito de establecer el hogar común.
Señala que la cohabitación y vida en común bajo el mismo techo se materializó de manera formal a partir del 05 de diciembre de 2021, fecha en la cual se fijó el domicilio conyugal, compartiendo desde entonces responsabilidades, viajes familiares y festividades, manteniendo una apariencia pública de unión ante la sociedad y sus familias.
Expone que durante el año 2022, se consolidó la estabilidad del hogar común en el apartamento referido anteriormente. Durante este período, se procedió a la adquisición conjunta de mobiliario y enseres domésticos (microondas, utensilios de cocina y persianas) para el equipamiento del inmueble. Asimismo, señala que en el área social del domicilio se instaló el estudio profesional de maquillaje de la ciudadana Sandra Ardila, contando con el apoyo logístico y técnico del accionante.
Alega que a mediados del año 2022, se produjo la enajenación de un vehículo marca Kia, modelo Rio (año 2012), para adquirir, mediante el aporte de ahorros personales y comunes, un vehículo marca Chery, modelo Arauca (año 2015). Indica que por decisión de pareja, dicha unidad fue registrada a nombre de la parte demandada, aunque su adquisición y mantenimiento correspondieron al esfuerzo compartido de ambos.
Manifiesta que en el año 2023, tras un período de residencia compartida con la progenitora de la contraparte que generó desacuerdos, las partes decidieron trasladarse de manera definitiva al apartamento equipado con antelación para preservar su privacidad y autonomía. Que entre los meses de septiembre y octubre de 2023, realizó inversiones destinadas a la modernización del estudio de maquillaje de la demandada, adquiriendo mobiliario profesional (peinadoras, espejos, luminarias), equipos de climatización y un sistema de respaldo eléctrico (inversor con batería) para garantizar la operatividad laboral frente a las deficiencias del servicio público.
Señala que procedió a la venta del vehículo marca Chery para adquirir una unidad de mayor gama y que el 12 de diciembre de 2024, se formalizó la compra de un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, para lo cual el accionante gestionó un préstamo personal por la suma de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00) a fin de completar el precio de venta. Afirma que la relación mantuvo su apariencia de unión estable hasta el cierre del período decembrino de 2024, compartiendo festividades y compromisos sociales con sus respectivos entornos.
Que a inicios del año 2025, persistió el esfuerzo común en el mantenimiento del patrimonio, realizando inversiones de cuantía considerable para la reparación mecánica y optimización del vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, propiedad de la unión. Manifiesta que, a pesar de la estabilidad aparente, la relación comenzó a experimentar tensiones derivadas del agotamiento laboral y de sospechas de infidelidad por parte de la ciudadana Sandra Ardila.
Que en el mes de abril de 2025, se produjo un evento de carácter sentimental con una tercera persona, el cual fue documentado en un archivo audiovisual. Señala que dicho material fue descubierto por la demandada en la madrugada del 30 de abril de 2025, lo que desencadenó una confrontación física y verbal en el domicilio conyugal. Alega haber sido objeto de agresiones físicas (golpes en el rostro) por parte de la parte demandada, ante lo cual reaccionó de manera defensiva y persuasiva para evitar mayores daños, negando cualquier acto de violencia de su parte. Tras el altercado durante la madrugada, el actor procedió a retirarse del hogar común, trasladando parte de sus efectos personales y herramientas de trabajo a la residencia de sus progenitores, materializándose así la separación de cuerpos y el cese de la cohabitación.
Fundamenta su pretensión en la existencia de una Unión Estable de Hecho que cumple con los requisitos de ley, habiéndose mantenido de forma pública, notoria y regular desde el 05 de diciembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2025. Sostiene que durante dicho lapso de casi cuatro (04) años de vida en común (y ocho años de relación previa), ambos se brindaron socorro mutuo, respeto y realizaron un esfuerzo común para la constitución de un patrimonio mueble, comportándose ante la sociedad, familiares y vecinos con el estado de marido y mujer (posesión de estado).
Identificó como último domicilio conyugal el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Feliciano Carvalho, Casa Nro. 11, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde funcionó la sede de la comunidad de vida y donde permanecen los bienes muebles adquiridos durante la unión.
Afirma que desde el inicio de la unión estable de hecho, el 05 de diciembre de 2021, hasta su disolución el 30 de abril de 2025, ambos ciudadanos se encontraban en estado civil de soltería, sin impedimento legal alguno para contraer nupcias, habiendo optado por una comunidad de vida ininterrumpida, monogámica y permanente, caracterizada por la asistencia recíproca y la apariencia pública de matrimonio ante el cuerpo social.
Denunció que tras la ruptura de la unión el 30 de abril de 2025, fue objeto de una campaña de descalificación y escarnio público por parte de la demandada y su núcleo familiar. Alega que la demandada utilizó plataformas digitales y redes sociales para divulgar detalles íntimos de la relación y de la ruptura, afectando su reputación y honorabilidad frente a terceros.
Por último, señala que al momento de su retiro del hogar común, no pudo retirar la totalidad de sus pertenencias, por lo que solicita el reconocimiento de la propiedad y posesión de sus enseres personales, bienes muebles de la comunidad y herramientas de trabajo que aún permanecen en el inmueble que sirvió de último domicilio conyugal.
Por los hechos antes narrados es por lo que demanda a la ciudadana SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA desde la fecha 05 de diciembre de 2021, hasta el 30 de abril de 2025.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada tenía oportunidad de dar contestación a la demanda desde el 05 de agosto de 2025 hasta el 09 de octubre de 2025, por tratarse de un juicio tramitado por el procedimiento ordinario, cosa que no hizo sino hasta el 24 de octubre de 2025, con lo que se presenta una contestación de la demanda extemporánea por tardía.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.1.- DOCUMENTALES:
1.- Del folio 11 al 12, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V.-24.147.759 y V-25.980.039, de los ciudadanos Nerio Enrique Escobar González y Sandra Karina Ardila Carvajal, en su orden, las cuales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que el estado civil de los mencionados ciudadanos es “solteros”.
2.- Al folio 13, riela Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220107710193 (8X7F1B118FD025326-2-1); a nombre de la ciudadana SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL; Cédula o Rif: V25980039; Placa: AK538TA; Serial de N.I.V 8X7F1B118FD025326; Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Carrozado: N/A; Serial de Motor: SQR473FAFFD01348; TC: GAS 95; Marca: CHERY: Modelo: ARAUCA; Año Fabricación: 2015; Año Modelo: 2015; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCH BACK; Uso: PARTICULAR; Nro. De Puestos: 5; Nro. De Ejes: 2; Tara: 1415; Cap. Carga: 375 KGS; Servicio: PRIVADO, N° de Autorización: 0101X75224XZ. INTT Nro.: 22e9eWdOaW6bY, del cual se desprende que en fecha 15 de junio de 2022, la ciudadana Sandra Karina Ardila Carvajal adquirió dicho vehículo.
3.- Al folio 14, riela Certificado de Circulación del vehículo con las siguientes características: Certificado de Circulación: TR1 230108676766; Placa: AA239PS; a nombre de DIOCELINA MORA LABRADOR; V13793682, DAIHATSU TERIOS TOUCH M//J200LG-GMPFZ-A; 2009; CAMIONETA PARTICULAR SPORT WAGON; Serial de N.I.V.: 8XAJ200G099550528; 600 KGS; 2 EJES; AZUL; 5 PTOS. Por cuanto dicha documental corresponde a un tercero ajeno a la presente causa, esta Juzgadora se abstiene de valorarla.
4.- Del folio 15 al 16, riela material fotográfico, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
a.2.- PENDRIVE:
Se encuentra resguardado dispositivo pendrive en la caja de seguridad de este Tribunal, en relación a dichos instrumentos este Juzgado observa que la misma recae sobre los mensajes de datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(…)
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.”
En tal virtud, se hace necesaria la revisión del artículo 4 y 6 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”
Siendo así, se verifica que la parte demandante debió solicitar una experticia judicial a los fines de darle eficacia probatoria a las pruebas electrónicas suministradas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su contraparte, en consecuencia, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
a.2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NINOSKA YAKARY QUIROZ PERNIA, ANA FRANCISCA GONZÁLEZ, BELKYS XIOMARA ORTIZ DE MORENO, JEINER ALFONSO SUÁREZ SANTIAGO, NERIO ESCOBAR MORENO, JOAN ARGENIS CHACÓN CASIQUE y OMAR ANDRÉS RAMÍREZ GONZÁLEZ, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.608.856, V-5.677.863, V-12.634.211, V-22.123.624, V-4.630.797, V-17.930.707 y V-24.147.761, rielan insertas a los folios 77, 79, 80, 81, 86, 87 y 90, respectivamente.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a los ciudadanos NERIO ENRIQUE ESCOBAR GONZÁLEZ y SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL. 2) Que tienen conocimiento de que vivían juntos en la Urbanización Santa Rosa, de San Cristóbal, estado Táchira, 3) Que juntos adquirieron bienes durante la permanencia de la Unión, 4) Que compartieron las responsabilidades del hogar, como gastos, y adquisición de bienes muebles, 5) Que la relación fue constante y duradera, y 6) Que ninguno de los dos está casado ni tienen un vinculo civil con otra persona. Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a las declaraciones de los testigos ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que los dichos de los mismos se tienen como ciertos.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano JOB ALEXANDER MESA, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
b.1.- DOCUMENTALES:
1.- Al folio 58, riela constancia expedida por el consejo Comunal “Santa Rosa”, en fecha 30 de octubre de 2025, visto su contenido esta administradora de justicia desecha dicha prueba debido a que el consejo comunal no es un órgano competente para declarar o desvirtuar una unión estable de hecho, ni están facultados para valorar dicha situación.
2.- Original de Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de Santa Rosa, de fecha 27 de octubre de 2025, del cual se desprende que la ciudadana SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL, parte demandada, se encuentra residenciada en la Avenida Feliciano Carvallo, casa N° 11. (F. 59). En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:
“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Al folio 60, riela documento privado Documento privado, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:
“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribunal)
Igualmente, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Conforme con lo anterior, vale destacar que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar la existencia de los requisitos para su procedencia, que conforme a decisión de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2024-000673, son los siguientes:
“… En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Siguiendo las enseñanzas de la autora María Candelaria Domínguez Guillén, los requisitos que la doctrina ha señalado para la procedencia de causas como las de autos, son:
“… 1.2.1 Unión entre un solo hombre y una sola mujer.
1.2.2 Estabilidad
Tales uniones deben ser estables y permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común… Esto se opone a las relaciones pasajeras o temporales que evidentemente pretenden compartir únicamente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida. … se descarta es la idea de uniones que pudieran estar enlazadas en forma meramente circunstancial, así como relaciones que aunque duraderas no suponen una comunidad de vida en los mimos términos de marido y mujer. Cita Nuñez una decisión que señala que la unión tenga verdadera “consistencia”, lo que la diferencia del encuentro fugaz, propio a satisfacer un deseo carnal, temporal e instantáneo, se precisa afrontar todos los problemas que impone la vida diaria, trabajando el uno para el otro, con auxilio mutuo y natural desinterés…
1.2.3 Tratamiento reciproco de marido y mujer, … que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer… que aunque no se presenten como “cónyuges”, se ofrezcan entre sí un trato equivalente.
1.2.4 Que ninguno de los dos este casado
1.2.5. Unión espontánea y libre…”. (Manual de Derecho de Familia, Colección de Estudios Jurídicos, N° 20, Caracas, Venezuela, 2008)
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Acorde con ello, observa quien juzga que en el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que fue extemporánea por tardía, en tal virtud no rechazó la afirmación realizada por la parte actora, por lo que en aras de determinar la existencia de la unión concubinaria planteada por la parte actora, se debe verificar que cumpla con los requisitos necesarios para su procedencia.
Del acervo probatorio presentado por la parte actora, se desprenden las testimoniales evacuadas por ante este Tribunal, de las cuales se puede apreciar que los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Nerio Enrique Escobar González y Sandra Karina Ardila Carvajal, mantenían una relación estable la cual era pública y notoria, que vivían juntos en la misma dirección, su relación gozaba de permanencia y estabilidad, y de igual forma su patrimonio había aumentado durante dicha unión.
Ahora bien, en el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos presentados por la parte actora, de igual forma al momento de la evacuación de los testigos presentados por la parte actora no se presentó a los fines de ejercer su derecho de contradicción de la prueba, por lo que los dichos expuestos por los testigos se tiene como ciertos. Y ASI SE ESTABLE.
Dentro de este marco y apreciados en su conjunto los medios probatorios aportados, permiten determinar que los ciudadanos NERIO ENRIQUE ESCOBAR GONZÁLEZ y SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL, convivieron como pareja desde el 05 de diciembre de 2021, hasta el 30 de abril de 2025, ambos solteros, cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, lo cual demuestra que la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados tenía el carácter de pública y notoria ante la sociedad en general cumpliéndose también con este requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano NERIO ENRIQUE ESCOBAR GONZÁLEZ, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano NERIO ENRIQUE ESCOBAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.147.759, domiciliado en Patiecitos, vía Panamericana, final de la calle 3, Casa N° 4-64, Municipio Guásimos, estado Táchira y civilmente hábil contra la ciudadana SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.980.039, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Feliciano Carvalho, Casa N° 11, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos NERIO ENRIQUE ESCOBAR GONZALEZ, y SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL, up supra identificados, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que el 05 de diciembre de 2021, hasta el 30 de abril de 2025. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de M. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 21190/2025. LCCM/sh. Sin enmienda.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 21190/2025, en el cual el ciudadano NERIO ENRIQUE ESCOBAR GONZALEZ, demanda a la ciudadana SANDRA KARINA ARDILA CARVAJAL, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, 21 de abril de 2026.
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