REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167º
Visto el anterior escrito, presentado por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 38.718, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA 2000 C.A., parte demandante por una parte; y por la otra el abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 80.666, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., parte demandada en la presente causa, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue.
Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, a los folios (127 al 129) de la pieza I, cursa instrumento de poder especial notariado conferido por la parte demandante Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA 2000 C.A., al abogado Francisco Elías Codecido Mora; asimismo se observa que a los folios (25 al 27) de la pieza II, cursa instrumento de poder especial notariado conferido por la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., al abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, de los cuales se constata que los referidos abogados tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una demanda por Cobro de Obligación (Procedimiento de Intimación), y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan como apoderados judiciales, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes. En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho, en fecha 30 de octubre de 2024, la cual no fue practicada; así mismo conforme a lo solicitado por ambas partes, se acuerda expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la transacción celebrada en la presente causa, con inserción de la presente homologación, de igual manera por cuanto se evidencia que no hay más actuaciones que realizar, este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. SECRETARIO Exp. 21064/2024.- Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21064/2024 EN EL CUAL, LA SOCIEDAD MERCANTIL "UNIDAD QUIRURGICA 2000, C.A., DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL "SEGUROS LOS ANDES C.A." POR COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, veintiuno (21) de abril de 2026.
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