TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

Visto el contenido del anterior escrito, presentado por los ciudadanos Yosmer Omar Ramírez Mora y José David Ramírez Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.745.441 y V.-13.305.022, en su orden, asistidos por la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298, parte demandante, por una parte y por la otra, los ciudadanos Elena Coromoto Mora de Ramírez y Jesús Alberto Ramírez Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.763.934 y V.-17.219.089, respectivamente, asistidos por el abogado Landis Omar Roa Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.266, parte demandada en la presente causa, mediante el cual celebran ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2026 y solicitan su homologación, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Al ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.305.022, en pago de su cuota hereditaria se le adjudica en plena propiedad y posesión los siguientes bienes: 1.- El cien por ciento (100%) del inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación, ubicado en Villa del Prado I, calle 3A, N° V-6, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, enmarcado dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con José Ramírez, mide 9,10 metros; SUR: Con calle 3, mide 9,10 metros, ESTE: Con vereda pública, mide 8,90 metros y OESTE: Con Agustín Chacón, mide 8,90 metros; con Código Catastral N° 20-05-013-36-04. Adquirido en comunidad conyugal por documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 20 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 18, Tomo 12, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2003. 2.- El cien por ciento (100%) de un vehículo con la características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DAEWOO; AÑO: 2002; TIPO: SEDAN; MODELO: LANOS SE 1.5 SI, COLOR: BLANCO, PLACA: 7A3A6IL, SERIAL MOTOR: A15SMS396801B: SERIAL CARROCERIA: KLATF69YE2B698035: USO: TRANSPORTE PÚBLICO; adquirido en comunidad conyugal, características que se desprenden del documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Uribante del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 15, Follo 35/38, de fecha 17 de noviembre de 2015; correspondiéndole el certificado de Registro N° 110402154881/KLATF69YE2B698035-3-1, de fecha 27 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Al ciudadano YOSMER OMAR RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.441, en pago de sus derechos en la comunidad hereditaria, recibe en este acto la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.838.160,00), en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: A los ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMIREZ y JESUS ALBERTO RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.763.934 y V-17.219.089 respectivamente, se les adjudica en plena propiedad y posesión los siguientes bienes: 1.- El cien por ciento (100%) del inmueble conformado por terreno propio y mejoras consistentes en una casa para habitación ubicado en la carrera 4, avenida José Ramón Torres, casa Nº 10-14, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, de tres (3) plantas distribuida así: LA PRIMERA PLANTA: Consiste en un garaje y una habitación pequeña, con paredes de bloque frisadas, puertas de metal, pisos de cerámica y cemento pulido, y una escalera por la que asciende desde la primera planta hasta la segunda y tercera planta. LA SEGUNDA PLANTA: Cuya identificación es independiente de la estructura física de la tercera planta, posee dos (2) habitaciones, con pisos de cemento pulido, ventanas con rejas, un balcón y techo de acerolit. LA TERCERA PLANTA: Posee cinco (5) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica y cemento pulido, un área de servicio, y un solar con cambural, adquirido en comunidad conyugal, el terreno por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 59, Tomo I, Folios 76/77, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 1.980; y las mejoras por documento Protocolizado por ante el mismo Registro en fecha 27 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 48, Tomo 4, Folio 145. 2.- Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; COLOR: BLANCO; MODELO: F150/CABINA, PLACA: A02AN4S; AÑO MODELO: 1987; SERIAL MOTOR: 6CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1HM23552; SERVICIO: PRIVADO; adquirida en comunidad conyugal, con Certificado de Registro de Vehículo N° 28675678/AJF1HM23552-1-2, de fecha 13 de noviembre de 2009.
CUARTA: Las partes declaran que, las adjudicaciones que se han hecho, se perfeccionaran con el registro del presente documento por ante el Registro Público correspondiente. En tal virtud, declaramos que hemos aprobado en todas sus partes la partición de la herencia dejada por nuestro causante JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, habiendo procedido de esta forma conforme a nuestros intereses y a las normas legales, haciendo en este acto la tradición correspondiente y quedamos en posesión de nuestros bienes.
QUINTA: De conformidad con la presente transacción, las partes declaran que no tienen nada que reclamarse judicial ni extrajudicialmente, ni por estos ni por ningún otros bienes. En consecuencia, se abstendrán de ejercer cualquier otra acción que verse sobre el objeto de la presente transacción.
SEXTA: Solicitamos se oficie al Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira y Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que afecta los bienes inmuebles identificados en los numerales PRIMERO Y TERCERO. SEPTIMA. Las partes convienen que los honorarios profesionales y costas del proceso generados por la asistencia y representación jurídica de los abogados, serán pagados por cada una de las partes en lo que respecta a sus abogados.
OCTAVA: Para efecto de registro o protocolización, se estima la presente transacción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
NOVENA: Finalmente las partes manifiestan que en consideración de la presente transacción dan por terminado el presente juicio y en conformidad con lo establecido con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal se sirva homologar la presente transacción y se expidas copias certificadas digitalizadas de la misma con inserción del auto de homologación. Se ordene el archivo del expediente...”

Ahora bien, por cuanto esta operadora de justicia, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, conforme con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se levantan las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, decretadas por este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2024 y participada en la misma fecha con oficios Nros. 415/2024 al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y 416/2024 al Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira. Líbrese oficios. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias computarizadas certificadas del escrito de la transacción y del presente auto. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libró oficios Nros. 245/2026 y 246/2026 a los registro respectivos. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ M. SECRETARIO Exp. 21028/2024 LCC/sr.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 21028/2024 EN EL CUAL, LOS CIUDADANOS YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA Y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, DEMANDAN A LOS CIUDADANOS ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ Y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA POR PARTICIÓN DE HERENCIA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).-