JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, constante de cinco (05) folios útiles, junto con anexos entres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.549.505, domiciliado en la calle 5, lote H, Casa N° 29, Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada FRANCE MARÍA MENDOZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.065. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción de Reconocimiento de Instrumento Privado, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre uno de los presupuestos medulares de todo proceso, como es el relacionado con la institución de la competencia. Así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial; es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Dicho lo anterior, se observa que la parte actora expone en su escrito libelar que: la ciudadana CARMEN DELIA MENDOZA GÓMEZ, le vendió de manera privada TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES (20%) que le corresponden sobre un inmueble, consistente en una (01) finca agrícola, la cual está integrada por dos casas de bahareque y otra de tapia pisada con un trapiche, sobre terrenos propios, con cultivos de café frutal, caña dulce y frutos menores, ubicada en la calle principal de Barrio Santa Teresa, La Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, dicho inmueble quedo identificado como lote “A” posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con lote B, mide ciento seis metros con treinta y seis centímetros (106,36 Mts); SUR: Con la Calle Principal de Machiri, mide noventa y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (94,47 Mts) en línea semicurva; SURESTE: En parte con Conjunto Residencial San Juan Bautista II, mide treinta y nueve metros con veintinueve centímetros (39,29 Mts), y con lote “B”, mide ciento cincuenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (157,63 Mts), para un total de ciento noventa y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados( 196,92 Mts); y NORESTE: Con servidumbre de paso, mide ciento noventa y nueve metros con treinta y ocho centímetros (199,38 Mts); dicho lote “A” posee un área aproximada de veinte mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (20.238 MTS2), conforme al documento de partición de bienes amistosa protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.1640, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9337, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, número 2012.1641, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9338, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.1642, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, número 2012.1643, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.9340, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, numero 2012.1644, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9341, correspondiente al libro del Folio Real año 2012, número 2012.1645, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9342, correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual le pertenece por haberlo adquirido por herencia de su padre, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 3.038.004, quien falleció en fecha 13 de julio de 2019, según certificado de solvencia de sucesiones registro N° 1815, expediente N°19/1074, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 30 de diciembre de 2021.
Que se ha dirigido a la ciudadana vendedora, a fin de materializar la venta por vía registral, pero han sido infructuosas todas las diligencias que ha efectuado para que la ciudadana le haga la entrega de todas las solvencias necesarias para poder firmar ante el Registro Inmobiliario la venta del inmueble, habiendo sido perfeccionada la negociación, porque pago la totalidad del inmueble y la vendedora le entrego sus acciones materialmente, el cual ocupa de manera pacifica ininterrumpida, legitima y de buena fe, y con la intención de tenerlo como propio (documento de venta fue consignado marcado con la Letra A).
Por todo lo antes expuesto, es por lo se ven en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana CARMEN DELIA MENDOZA GÓMEZ, para que reconozca el contenido y firma del documento privado.
Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada el 29-07-2010), dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o Fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.
Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 186 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en sentencia número 30 del 15 de mayo de 2012, con ocasión de una acción de deslinde, en la cual declaró lo siguiente:
“Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
(…)Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza” (Subrayado del Juez).
Las sentencias parcialmente transcritas son coherentes con lo preceptuado en las normas citadas, toda vez que existe un fuero atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión reclamada.
Tal criterio fue reiterado en sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-12-2013, Exp. Nº AA10-L-2010-000265.
De tal manera, que subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener por sentencia definitiva el reconocimiento de un instrumento privado, sobre un inmueble con vocación agraria ubicada en la calle principal de Barrio Santa Teresa, La Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En tal sentido, se infiere de ello que el bien objeto de la presente controversia, es un predio agrario, lo cual es del conocimiento del propio actor al manifestarlo en su propio escrito libelar, que en el terreno hay “cultivos de café frutal, caña dulce y frutos menores” que es susceptible de explotación agraria, no sólo por la extensión de tierra, sino también por el uso que se le da a la misma, los cuales son de la naturaleza propia para la actividad agraria.
De lo expuesto se concluye que, en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la Legislación sobre la materia y de la doctrina Jurisprudencial invocadas, como correspondientes a la Jurisdicción Agraria, toda vez que se trata de una acción y/o controversia entre particulares con ocasión de la actividad agraria, con vista al objeto de esta controversia, un inmueble con vocación agraria ubicada en la Calle Principal de Barrio
Santa Teresa, La Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se desarrolla la actividad agrícola, por lo que no tiene relevancia la acción en sí que se está intentando, sino el objeto de la misma, razón para señalar, que ésta encuadra en el Numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la competencia en materia agraria, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede declararse aún de oficio por el sentenciador, es por lo que así es declarado.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CONTRERAS, en contra de la ciudadana CARMEN DELIA MENDOZA GÓMEZ, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
(FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. JUEZ PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LCCM/rv EXP. N° 21.378/ 2026 LCCM/rv. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21.378/2026, en el cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CONTRERAS, demanda a la ciudadana CARMEN DELIA MENDOZA GÓMEZ, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, veinte (20) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026).
|