JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2026, presentada por las ciudadanas SANDRA CAROLINA PARRA SALINAS e INDHIRA ESTEFANIA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.353.055 y V-18.419.203, respectivamente y hábiles, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas del abogado FERNANDO JOSÉ MENDOZA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 333.703, mediante la cual solicita la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto el libelo de la demanda carece de firma de la parte actora y a su decir, carece de validez dicha actuación, en tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Asimismo el artículo 107 eiusdem señala:

”El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

De las normas up supra transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.

En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 338 y 339, al analizar el artículo expresa:

“…omissis… la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura…(omissis). Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado tal como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto no considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Así las cosas son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza
dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, se pronunció ante tal situación, en los siguientes términos:

“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.” (Negritas de este Tribunal)

En el caso bajo estudio, tenemos: Que se evidencia la ausencia de firma en el libelo de la demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de causas en fecha 05 de diciembre del año 2025, cursante del folio 1 al 5 del expediente, es decir, que el mismo no se encuentra suscrito por la parte actora, la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, quedando plenamente demostrado la falta de firma de la parte accionante, por lo que este Tribunal atendiendo al razonamiento realizado y conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto con la normativa invocada, declara como no presentado el libelo de demanda de fecha 05 de diciembre del año 2025. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, señala la doctrina que con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, siendo la demanda la que contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional para darle paso al proceso, y, contiene también la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado; por ello, el juez se ve obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; verificando si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Por ello, aún cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema, el Juez está investido de la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para situarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida, no se trata de una materia obligada de excepción o defensa, sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, que garantiza la tramitación de un proceso regular y legal, así los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal que interesan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978, Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y, entre ellos, destaca dicho autor:

1.- Los presupuestos procesales de la acción, como son la investidura del Juez y la capacidad de las partes.

2.- Los presupuestos procesales de la pretensión, definiéndola como la autoafirmación de un derecho y la petición de que sea tutelado, indicando, que cuando la pretensión es en si misma considerada inadmisible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita en la demanda.

3.- Los presupuestos de validez del proceso que están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

4.- Los presupuestos de la sentencia favorable, para lo que se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

Sin duda, los presupuestos procesales son circunstancias anteriores a la decisión del juez sin los cuales no puede ampararse la demanda o la defensa, por estar vinculados con el concepto del debido proceso y su objetivo es garantizar la tramitación de un proceso regular y legal.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas de este Tribunal)

A la luz de los criterios y normativas anteriormente transcritas, se evidencia que la parte demandante no firmó el libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor por lo que se tiene como no presentado y a su vez carece de validez para iniciar el presente procedimiento, infringiendo de esta manera las formalidades establecidas para dar inicio al procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, y hábil, contra las ciudadanas SANDRA CAROLINA PARRA SALINAS e INDHIRA ESTEFANIA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.353.055 y V-18.419.203, respectivamente y hábiles.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA PROVISORIA.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- LCCM/sh.- Exp. 21309/2025. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21309/2025 en el cual la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, demanda a las ciudadanas SANDRA CAROLINA PARRA SALINAS e INDHIRA ESTEFANIA SÁNCHEZ por RENDICIÓN DE CUENTAS. San Cristóbal, 17 de abril de 2026.