REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 167°

EXPEDIENTE N° 21015/2025

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano ERNESTO OCAMPO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.760, domiciliado en los Estados Unidos de América y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 78.603 y 244.848, respectivamente (fs. 13-16 y 145).

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, los dos primeros y el ultimo venezolanos, el tercero y la cuarta de nacionalidad colombiana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.667.119, V-14.606.612, E-81.742.523, E-83.642.280 y V-26.066.273, domiciliados en la Urbanización Pirineos, Calle 16, No. 22-05, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ERIKA SANGUINO RODRÍGUEZ y OSCAR FABIO CELIS: Abogada SANDRA MILENA CODEZZO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.346 (fs. 97).

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES y JACKELIN HURTADO: Abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 313.464.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I.- PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ERNESTO OCAMPO RIVAS, en contra de los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA. (fs. 1 al 12 y los recaudos del folio 13 al 52).
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (f. 56).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024, la Juez Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 56)
Del folio 55 al 93, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada y la del defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 94)
Del folio 95 al 96, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada y la del defensor Ad-litem.
En fecha 22 de mayo de 2025, los ciudadanos Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis, otorgaron poder Apud Acta a la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo. (F. 97)
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2025, la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo expuso que el ciudadano Luis Francisco Sanguino Morantes padece de deficiencia del desarrollo intelectual severo, con un diagnostico de discapacidad múltiple, demencia senil y Alzheimer. (F. 98-99, anexos del f. 100-103)
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora ratificó las diligencias donde solicita el nombramiento del defensor Ad-litem. (F. 104)
Del folio 105 al 111, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento, juramentación y citación del defensor Ad-litem.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2025, el defensor ad-litem de la presente causa dio contestación a la demanda. (F. 112-113)
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo dio contestación a la demanda. (F. 114-115)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, este Tribunal declaró como no opuestas las cuestiones previas en virtud de que la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 116-117)
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2025, el defensor ad-litem nombrado en la presente causa presentó pruebas. (F. 118-119)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, se agregaron las pruebas presentadas por el defensor Ad-litem. (F. 120)
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 121-125)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 126)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por el defensor Ad-litem, abogado José Antonio Oviedo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 127)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se fijo día y hora para la inspección judicial solicitada y se libró oficio N° 581/2025 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, en virtud de la prueba de informes solicitada. (Vuelto del folio 127)
En fecha 03 de diciembre de 2025, se llevó a cabo inspección promovida por la parte actora y fijada por este Tribunal. (F. 129)
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, el defensor Ad-litem, abogado José Antonio Oviedo, presentó informes. (F. 130-13, anexos F. 132-144)
En fecha 21 de enero de 2026, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, sustituyo poder en el abogado César Alexander Montenegro Castro, reservándose su ejercicio. (F. 145)
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2026, el defensor Ad-litem presento observaciones a los informes. (F. 146-147)
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (F. 148-155)
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2026, el defensor Ad-litem presento observaciones a los informes. (F. 156-157)
Por auto de fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de siete (7) días continuos. (F. 158)
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reivindicación interpusieron el ciudadano ERNESTO OCAMPO RIVAS a través de su apoderado judicial abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, en contra de los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS.

Alega la representación judicial de la parte demandante que su representado es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con zona verde de la Urbanización Pirineos, mide 12 metros; SUR: con Prolongación de la Calle 16, mide 12 metros; ESTE: con la parcela No. 19, propiedad que es o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide 25 metros; y OESTE: con la Parcela No. 17, que es o fue de la Urbanización Pirineos, mide 25 metros, con una superficie total del inmueble de 300 metros cuadrados, conformado por construcción de dos (2) plantas, con estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas, con las siguientes dependencias: Planta baja: porche, garaje, sala-comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Planta alta: tres (3) habitaciones, dos baños, escaleras, el cual le pertenece a la parte actora según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014-1090, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.3370 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 11 de agosto de 2014.

Alega que la anterior propietaria del inmueble, la ciudadana Rubiela Ocampo Ospina, le entregó el inmueble en arrendamiento, incluyendo una serie de bienes muebles, a los representantes del Instituto Nacional de la Juventud, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la educación, para que fuera utilizado como oficinas, sin la opción de pernoctar en el mismo. Alega que la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Juventud realizó entrega del inmueble debido a su voluntad de no extender o renovar el contrato de arrendamiento, sin embargo dicho organismo cedió un espacio de la casa de autorización de la arrendadora, para el funcionamiento de un consultorio de la misión barrio adentro, al igual que cedió otro espacio de la casa para el funcionamiento de la sede del Consejo Comunal Manaure, de igual forma sin autorización.

Que el ciudadano Ramón Cáceres, quien lejos de ocupar el inmueble como sede del consejo comunal, lo tomó a título personal como su residencia y la de su familia e incluso otras personas. Asimismo, informó al Tribunal que el ciudadano Mauricio Iván Valencia Ocampo había actuado como representante de los propietarios del inmueble objeto de la presente causa, y fue quien firmó la entrega formal para febrero de 2012, con el instituto Nacional de la Juventud, donde se dejó constancia de los bienes muebles que fueron entregados a dicho instituto. Asimismo, dicho ciudadano ha intentado realizar una mediación a través de la vía política, con el ciudadano Ramón Elías Cabezas Ibarra, en su condición de comisionado de seguridad ciudadana de la gobernación del estado Táchira, para que los ocupantes entregaran el inmueble, sin embargo no obtuvieron una respuesta favorable.

Por los hechos antes expuestos es por lo que demanda a los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS por Acción Reivindicatoria, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en los siguientes particulares:

“PRIMERO: Que se declare judicialmente que mi representado, es el dueño único y legítimo del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con zona verde de la Urbanización Pirineos, mide 12 metros; SUR: con Prolongación de la Calle 16, mide 12 metros; ESTE: con la parcela No. 19, propiedad que es o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide 25 metros; y OESTE: con la Parcela No. 17, que es o fue de la Urbanización Pirineos, mide 25 metros, con una superficie total del inmueble de 300 metros cuadrados, conformado por construcción de dos (2) plantas, con estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas, con las siguientes dependencias: Planta baja: porche, garaje, sala-comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Planta alta: tres (3) habitaciones, dos baños, escaleras, por así haber quedado demostrado según documento inscrito bajo el No. 2014-1090, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.3370 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 11 de agosto de 2014.

SEGUNDO: Que los demandados de autos le restituya a mi patrocinado, representado por mi persona, el inmueble antes descrito, libre de personas, más no de las cosas que se dejaron constancia de haber sido devueltas por el arrendatario Instituto Nacional del Deporte en el año 2012, pero si libre de otras cosas distintas a las descritas en las pruebas de autos.”

El defensor Ad-litem de la parte co-demandada ciudadanos Luis Francisco Sanguino Morantes y Jackelin Hurtado, en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos e indicó que el actor debe probar los hechos narrados en la oportunidad legal, asimismo, se adhirió a cualquier defensa que pudiera ser presentada y en todo lo que pueda favorecer a sus defendidos y que en la oportunidad correspondiente probará todo aquello que pueda favorecerlo con la cabalidad de cumplir con su cargo encomendado por este Tribunal. Asimismo solicitó que declare sin lugar la presente demanda, en pro de salvaguardar los derechos de sus defendidos.

La abogada Sandra Milena Codezzo Castillo actuando como representante judicial de los ciudadanos Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis, al momento de dar contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por acción reivindicatoria, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que a su decir, le corresponderá a la parte actora la carga de la prueba para demostrar que cumple con todos los requisitos de ley. De igual forma, rechazó negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho señalados y solicitó al Tribunal que se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón. Invocó el principio de comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a sus defendidos, conforme a lo alegado y probado en autos.

III.- PUNTO PREVIO

Como punto previo, considera esta administradora de justicia aclarar los hechos ocurridos en este Tribunal relacionado con las filtraciones sufridas en repetidas ocasiones, en tal virtud, se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme se desprende del acta N° 119 de fecha 14 de octubre de 2024, se dejó constancia de que motivado a las filtraciones que sufre este Tribunal desde aproximadamente hace tres (3) años para ese momento, se mojaron varios expedientes entre los cuales estaba el presente expediente signado con el N° 21015, el cual quedó totalmente mojado.

Asimismo, mediante acta de fecha mediante acta N° 126 de fecha 22 de septiembre de 2025, se dejó constancia de una filtración de aguas blancas proveniente de la planta superior del edificio, la cual se extendió por todo el techo del Tribunal, ocasionando daños graves al mobiliario ya varios expedientes, dentro de los cuales se encuentra el expediente 21015.

Ahora bien, es necesario aclarar que luego de la primera filtración se hizo un llamado a las partes de los expedientes para reemplazar los escritos que se habían dañado totalmente, en esa ocasión el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, consignó el libelo de la demanda nuevamente, sin embargo, por omisión involuntaria no se estampo la firma del abogado. Sin embargo, se puede apreciar que previo a las filtraciones se habían sacado las copias para realizar la compulsa, por lo que se puede verificar que la demanda presentada por ante este Tribunal en la primera oportunidad si había sido firmada y el secretario de había certificado los datos del abogado que la presentó, según consta de la copia certificada inserta al folio 74, de igual se puede apreciar que la demanda con la que fue citada la parte demandada cumplía con todas las formalidades establecidas.

En tal virtud, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo.0 II, marzo de 2004, página 783)

Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta forzoso concluir que de las actas procesales no quedó evidenciado el quebrantamiento de una forma procesal, de manera que de conformidad con el precepto constitucional establecido en el artículo 257, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es imperativo señalar que en el presente procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

a) Del folio 18 al 25, riela copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2014.1090, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3370, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.369 y 1.357 del Código Civil, por tanto hace plena fe que en dicha fecha la ciudadana Rubiela Ocampo Ospina dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al adolescente Ernesto Ocampo Rivas, representado por su madre Norelkys Rivas de Ocampo, un (1) inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle 16 No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguiente linderos y medidas: NORTE: Zona verde de la Urbanización Pirineos, mide doce metros (1,2 mts); SUR: Prolongación de la calle 16, mide doce metros (12 mts), marcado con el No. 22-5; ESTE: Con parcela No. 19, propiedad que es o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Parcela No. 17 que es o fue de la Urbanización Pirineos, mide veinticinco metros (25nts), siendo la superficie total de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) y separado todas sus colindancias con paredes propias de lo vendido, en la que fue incorporada mejoras a mis propias expensas siendo las características de la construcción las siguientes: en dos (2) plantas, estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas; posee las siguientes dependencias: planta baja, porche, garaje, sala comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Planta Alta, sala, comedor, cocina, área de oficios, tres (3) habitaciones y tres (3) baños.

b) Del folio 33 al 36, riela copia simple de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de una inspección practicada previa al proceso la cual fue presentada en copia simple, sin embargo no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por tal motivo quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, en el cual se estableció:

“… Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma se desprende que dicho Tribunal se trasladó y se constituyó en la calle 16, casa N° 22-5 de pirineos Parroquia Pedro María Morantes, que en la casa viven cuatro (4) adultos: Luis Francisco Sanguino Morantes CI 81.742.523, Jackelin Hurtado CI 83.642.280, Oscar Fabio Celis CI 26.066.273 y Erika Sanguino Rodríguez CI 14.606.612, y tres (3) niños, dejaron constancia que el señor Luis Francisco Sanguino presenta discapacidad Múltiple – intelectual y que no tienen ningún documento que acredite la posesión.

c) Al folio 52, riela copia simple de comunicación de fecha 12 de enero de 2010, procedente del Instituto Nacional de la Juventud dirigido al ciudadano Mauricio Iván Valencia O. relacionada con el ajuste del canon de arrendamiento, esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio al no haber sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d) Al folio 26, riela copia simple de comunicación de fecha 23 de julio de 2010, procedente del Instituto Nacional de la Juventud dirigido al ciudadano Mauricio Iván Valencia O., esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio al no haber sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que dicho instituto culminó con la relación arrendaticia a partir del 30 de agosto de 2010 y por tal motivo realizaría la entrega del inmueble.

e) Del folio 27 al 28, riela acta de entrega del inmueble objeto del presente juicio, esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio al no haber sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende en fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano Mauricio Iván Valencia Ocampo hizo entrega al ciudadano Jorge Luis Meneses Mejia hizo entrega material de la planta baja de un inmueble consistente en una casa quinta ubicada en la calle 16 N° 22-5 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, y a su vez describió una serie de muebles que fueron entregados en arrendamiento.

f) Del folio 29 al 32, riela comunicado dirigido al Coronel Ramón Elias Cabezas Ibarra, enviado por el ciudadano Mauricio Iván Valencia Ocampo, en representación de los ciudadanos Norelkyz Rivas Pérez y Ernesto Ocampo Rivas, en fecha 27 de mayo de 2015, con el fin de buscar una solución amistosa con la ocupación de la parte demandada. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

g) del folio 37 al 51, rielan documentos privados de arrendamiento, realizados entre el Instituto Nacional de la Juventud y la ciudadana Rubiela Ocampo Ospina, representada por el ciudadano Mauricio Iván Valencia Ocampo. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial:

Al folio 129 riela acta de fecha 03 de diciembre de 2025, que contiene Inspección Judicial promovida por la parte demandante y practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 16, N° 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira; con la presencia de la representación judicial de la parte promovente, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón; observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró: 1) Que el Tribunal se constituyó en la calle 16, N° 22-5, sector Barrio Obrero, San Cristóbal; 2) Que el inmueble se encuentra conformado por dos plantas con acceso independiente cada una, la planta baja se encuentra en estado regular de conservación y uso, conformada por un aérea de sala, un cuarto usado como depósito, un cuarto usado como modulo de salud que se encuentra inoperante, dos baños, tres habitaciones con sus respectivos enseres, cocina y área de servicios, observaron filtraciones en techos y paredes, y en cuanto a las instalaciones eléctricas se observan en deterioro; 3) que la dirección donde se encontraba el Tribunal corresponde con la mencionada en el documento; y, 4) que al momento de realizar la inspección se encontraban ocupando el inmueble la ciudadana Erika Sanguino y los ciudadanos Oscar Fabio Celis Torres, Luis Francisco Sanguino y la hija de la primera quien se omitió el nombre por ser menor de edad.

Informes:

Durante el lapso probatorio fue promovida por la parte demandante prueba de informes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira; dicha prueba fue admitida y se solicitó la información mediante oficio N° 581/2025, en fecha 29 de octubre de 2025 y del cual cursa copia al folio 128; sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta de dicho oficio, por lo que no puede ser objeto de valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente el Defensor Ad-litem de los ciudadanos Luis Francisco Sanguino Morantes y Jackelin Hurtado, promovió el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a sus defendidos; invocó el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta a derecho y es real su pretensión y se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiera ser presentada por la contraparte.

Se deja constancia que la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, representante judicial de los ciudadanos Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis, no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.


3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y no habiendo punto previo que resolver, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

El artículo 115 de la Constitución consagra el derecho de propiedad y garantiza que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; salvo las limitaciones que pudieren surgir para fines de utilidad pública o de interés general.

La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es la más eficaz defensa del derecho de propiedad, se define como “aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa”, por ello la legitimación activa recae en el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador; su finalidad es reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva).

En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional en sentencia N° 532, de fecha 11-08-2022, caso: José Antonio González, fijó el siguiente criterio:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación.
(…)’”.

Dicha posición, fue reiterada por la misma Sala en decisión de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias, en la cual además dejo claro que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son:

1.- que el demandante sea el propietario;
2.- que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
3.- la falta de derecho de poseer del demandado; y
4.- que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, entra quien juzga a verificar los requisitos para la procedencia de la acción en los siguientes términos:

1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

Del material probatorio consta que en el presente expediente a los folios 18 al 25, documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2014.1090, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3370, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el que se evidencia que efectivamente el ciudadano Ernesto Ocampo Rivas, es el propietario de un (1) inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle 16 No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguiente linderos y medidas: NORTE: Zona verde de la Urbanización Pirineos, mide doce metros (1,2 mts); SUR: Prolongación de la calle 16, mide doce metros (12 mts), marcado con el No. 22-5; ESTE: Con parcela No. 19, propiedad que es o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Parcela No. 17 que es o fue de la Urbanización Pirineos, mide veinticinco metros (25nts), siendo la superficie total de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) y separado todas sus colindancias con paredes propias de lo vendido, en la que fue incorporada mejoras a mis propias expensas siendo las características de la construcción las siguientes: en dos (2) plantas, estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas; posee las siguientes dependencias: planta baja, porche, garaje, sala comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Planta Alta, sala, comedor, cocina, área de oficios, tres (3) habitaciones y tres (3) baños, lo que demuestra que la propiedad del inmueble que se reclama le corresponde a la parte demandante.

En relación a los hechos plasmados en la presente relación jurídica procesal, se puede apreciar que el ciudadano Ramón Cáceres no se hizo presente en la presente causa, ni por si ni por intermedio de apoderado, asimismo, por cuanto no fue posible conseguir a los ciudadanos Luis Francisco Sanguino Morales y Jackelin Hurtado, se le nombró como defensor Ad-litem al abogado José Antonio Oviedo Sosa, quien agotó su defensa negando, rechazando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda e indicó que si el actor pretende reivindicar una propiedad debe demostrar que los demandados no ostentan cualidad legal que les permita el uso y posesión de dicho inmueble.

De igual forma la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, representante judicial de los ciudadanos Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis, contestó genéricamente la demanda, alegando que la parte demandante deberá probar los hechos que alega en el libelo de la demanda, no obstante, no produce a los autos ningún medio de prueba que permita enervar la eficacia probatoria del título de propiedad que consignó su contraparte.

Ha dicho la jurisprudencia, que la prueba de la propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquél que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias).

El artículo 1.920 del Código Civil establece en su numeral 1° que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”; y el artículo 1924 ejusdem, señala que “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, concluye ésta sentenciadora que el título de propiedad presentado por la parte actora, debidamente registrado, se desprende de dichas pruebas que la convicción suficiente para demostrar el derecho de propiedad que alega, toda vez que el mismo cuenta con el carácter de ser oponible frente a terceros (fuerza erga omnes), encontrándose satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción. Así se deja establecido.

2.- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.

De la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2025, se desprende que se encontraban en posesión del inmueble los ciudadanos Erika Sanguino, Oscar Fabio Celis Torres, Luis Francisco Sanguino y la hija de la primera quien se omitió el nombre por ser menor de edad. De igual forma de la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de se desprende que se encontraban en posesión del inmueble los anteriores ciudadanos y la ciudadana Jackelin Hurtado.

En relación al ciudadano Ramón Cáceres, se observa que no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado a los fines de desvirtuar los hechos narrados por la parte actora, por lo que en cuanto al presente requisito se entiende que aceptó los hechos.

Así las cosas, se desprende inequívocamente que la demandada de autos los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, ocupan un inmueble ubicado en ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto para la procedencia de la acción incoada. Así se deja establecido.

3.- La falta del derecho de poseer del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no encuentra éste Tribunal ningún medio de prueba que acredite el derecho de la parte demandada a poseer el bien inmueble que ocupa, sólo se observa que los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente demanda sin ostentar de justo titulo. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no cuenta con un justo título para ejercer la posesión, el Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se deja establecido.

4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.

Así pues según lo definió Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)

En este contexto, ésta instancia jurisdiccional afianzada en la inspección judicial evacuada por este Tribunal, que el inmueble que se pretende reivindicar se encuentra ubicado en la calle 16 No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es de aclarar que solo en lo que respecta a la planta baja, tal como se desprende del documento de propiedad, este Tribunal encuentra que en el caso sub iudice, se configura la relación de complementariedad que debe existir para determinar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietaria, y la que señalan como poseída por la parte demandada. En este caso, queda demostrado que el bien identificado por la demandante por su ubicación, denominación, linderos y medidas es el mismo que ocupa la demandada, quien no presentó la prueba fehaciente que desvirtuara los hechos alegados en la demanda y el derecho a poseer el inmueble, siendo forzoso concluir que el cuarto requisito se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.

Verificada como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda, aunado al hecho de que la parte co-demandada ciudadano Ramón Cáceres, no contestó la demanda y no presentó un medio de prueba capaz de desvirtuar lo hechos alegados en la misma debe declararse confeso. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte co-demandada ciudadano RAMÓN CÁCERES, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO OCAMPO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.760, domiciliado en los Estados Unidos de América y civilmente hábil, contra los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, los dos primeros y el ultimo venezolanos, el tercero y la cuarta de nacionalidad colombiana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.667.119, V-14.606.612, E-81.742.523, E-83.642.280 y V-26.066.273, domiciliados en la Urbanización Pirineos, Calle 16, No. 22-05, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles; por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, ya identificados, a RESTITUIR al demandante ERNESTO OCAMPO RIVAS, ya identificado, el inmueble que ocupa consistente en: un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con zona verde de la Urbanización Pirineos, mide 12 metros; SUR: con Prolongación de la Calle 16, mide 12 metros; ESTE: con la parcela No. 19, propiedad que es o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide 25 metros; y OESTE: con la Parcela No. 17, que es o fue de la Urbanización Pirineos, mide 25 metros, con una superficie total del inmueble de 300 metros cuadrados, conformado por construcción de dos (2) plantas, con estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas, con las siguientes dependencias: Planta baja: porche, garaje, sala-comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Y los bienes consistentes en: Una (1) nevera marca COMET serial 075380; una (1) cocina marca LUFERCA; tres (3) sillas plásticas; una (1) mesa plástica; una (1) cortina; un (1) aire acondicionado marca CONFORMARKET no instalado; tres (3) cuadros; una (1) cama doble de madera; un (1) colchón; una (1) mesa de noche; un (1) sofá cama de tela verde; una (1) silla plástica verde; una (1) peinadora de madera y silla en mal estado; una (1) cortina; una (1) máquina de coser marca SINGER; dos (2) almohadas; un (1) televisor marca TOSHIBA no operativo; una (1) mesa para televisor; closet; una (1) cama; un (1) colchón; un (1) mueble de madera; un (1) espejo; una (1) cortina de tela; una (1) silla de madera; closet; una (1) poseta blanca; un (1) lavamanos blanco con grifería plástica; cerámica blanca; una (1) papelera plástica; una (1) poseta blanca; y, un (1) lavamanos azul.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso del diferimiento, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA PROVISORIA.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21015/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 21015/2024 en el cual, el ciudadano ERNESTO OCAMPO RIVAS demanda a los ciudadanos RAMON CACERES, ERIKA SANGUINO RODRIGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORALES, JACKELIN HURTADO Y OSCAR FABIO CELIS por ACCION REIVINDICATORIA. San Cristóbal, 16 de abril de 2026.