JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, esta juzgadora observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana SHIRLEY GABRIELA MOLINA TOLOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.757.045, con domicilio en la Avenida Rotaria, Calle 1, número 104, Urbanización Rómulo Colmenares, San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, asistida por los abogados CARMEN VICTORIA MANJARREZ DE SEQUEDA y JULIO CESAR SEQUEDA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 308.791 y 271.437, en su orden, mediante la cual solicita LA INTERDICCIÓN del Ciudadano RAMON EDGARDO MOLINA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.626.336, con domicilio en la Avenida Rotaria, Calle 1, número 104, Urbanización Rómulo Colmenares, San Cristóbal, Estado Táchira, quien es su hermano, alegando que: “…en virtud de ser su hermana y estar al cuidado permanente del referido ciudadano, después del fallecimiento de nuestra madre, según consta en acta de defunción Nro.800 del año 2024, folio 057, tomo 04; la cual murió en fecha 21 de junio de 2024”.
“…mi hermano quien presento desde su nacimiento una: EUPLOIDIA (Mutación Genética), dejando como consecuencia una CUADRIPLEJIA ESPÁSTICA (lesión de la medula espinal), que imposibilita su movilización activa y pasiva, también presenta RETRAZO PSICOMOTOR, Lo cual ha impedido que desarrolle las capacidades mentales y cognitivas necesarias para comprender su entorno, tomar decisiones, o administrar cualquier aspecto de su vida o patrimonio, lo que impide totalmente su descernimiento y su capacidad para realizar actos jurídicos válidos. Necesitando además el uso permanente de pañales y un tratamiento continuo y permanente con inhaladores, dicha condición amerita un coche especial para poderlo movilizar”.
“Esta condición ha sido debidamente certificada por la Dra. Noris Zambrano, medico familiar, M.P.P.S. 33054 C.M.: 1831 en fecha 15 de julio de 2024, quien mediante informe médico expresa que el referido ciudadano sufre una Euploidia (mutación genética) que dejo en este paciente una cuadriplejia espástica (lesión de medula espinal) que imposibilita la movilización activa y pasiva, retraso psicomotor, es valorado por (PASDIS) programa de atención en salud integral para personas con discapacidad, quien califica DISCAPACIDAD”. (P.2)
Siendo ello lo que motiva la solicitud de INTERDICCIÓN de conformidad con los Artículos 393, 395 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 11 de marzo de 2026; se admitió la Solicitud de Interdicción en fecha 12 de marzo de 2026, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, y se expidió un Edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a las ciudadanas: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y ROSANGELA DEL VALLE TOLOZA MEDINA, Médicos Psiquiatras, para que examinaran al presunto entredicho y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio público, a los médicos designados y el edicto. (Fls. 01 al 21).
En fecha 17 de marzo de 2026, el Alguacil Temporal del Tribunal informo que la parte actora le suministro los emolumentos para la elaboración de la correspondiente compulsas de citación (F.22).
En fecha 20 de marzo de 2026, la ciudadana SHIRLEY GABRIELA MOLINA TOLOZA otorgo poder “Apud Acta” a los abogados CARMEN VICTORIA MANJARREZ DE SEQUEDA y JULIO CESAR SEQUEDA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 308.791 y 271.437. (f.23 y 24).
En fecha 25 de marzo de 2026, mediante diligencia el Alguacil Temporal del Tribunal, expuso que practicó la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 25 y vto).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2026, la abogada CARMEN VICTORIA MANJARREZ DE SEQUEDA, apoderada de la parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario “Católico”, de fecha 20 de marzo de 2026, donde aparece el publicado el Edicto ordenado; en la misma fecha, mediante auto del Tribunal se agregó al expediente la página de periódico consignada (F.26 al 28).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2026, el apoderado de la parte solicitante abogado JULIO CESAR SEQUEDA RAMÍREZ, solicito al Tribunal considerar a otros expertos para la realización de la experticia medica motivado a los altos costos de la misma. (F. 29)
Por auto del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2026, se dejó sin efecto el nombramiento de la Médico Psiquiatra designada con anterioridad, y acordó designar a la ciudadana SONIA MARGARITA CASTRO CASTRO, Médico Cirujano Especialista en Salud Ocupacional, a quien se acordó notificar. (f. 30).
En fecha 06 de abril de 2026, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, RAMÓN EDGARDO MOLINA TOLOZA, y se dejó constancia que no se pudo realizar interrogatorio debido a que el mencionado ciudadano se encontraba imposibilitado a realizar la entrevista motivado por la incapacidad que presenta, no articula palabras, razón por la cual no se realizo ningún interrogatorio, pero se dejo constancia que se encuentra en buenas condiciones y con una vestimenta acorde, por cuanto se encontraba imposibilitado para firmar, se acordó estampar la huella dactilar en el acta. (F. 31).
En fecha 06 de abril de 2026, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del presunto entredicho, por parte de los ciudadanos: JEHENIA INES SÁNCHEZ ZAMBRANO, JOHNN FREDDY CHACÓN, JOSÉ ALFREDO SEQUEDA MENDOZA, y HEIDI CELINA SIGMOMIN GÓMEZ (Fls. 32 al 35).
En fecha 06 de abril de 2026, tuvo lugar el acto de juramentación de la Medico Psiquiatra ROSANGELA DEL VALLE TOLOZA MEDINA, quien juró cumplir con todos sus deberes inherentes al mismo (F.36).
Del folio 37 al 39, corre inserto Informe Médico consignado por la DRA. ROSANGELA TOLOZA, en fecha 06 de abril de 2026, contante de tres (03) folios útiles.
En fecha 07 de abril de 2026, tuvo lugar el acto de juramentación de la Medico Psiquiatra SONIA MARGARITA CASTRO CASTRO, quien juró cumplir con todos sus deberes inherentes al mismo, y se concedió un lapso de ocho (08) días para la presentación del informe médico (F.40).
Del folio 41 al 42, corre inserto Informe Médico, consignado por la DRA. SONIA CASTRO, en fecha 08/04/2026, contante de dos (02) folios útiles.
Ahora Bien, realizado el estudio individual de la causa, estima esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los Artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”.
Dentro de este marco, estima quien Juzga que a los fines de constatar la verdadera situación en cuanto a lo que corresponde a la condición física y mental del ciudadano RAMON EDGARDO MOLINA TOLOZA, se procedió a una revisión exhaustiva de la información aportada por quienes declararon sobre el particular (Fls. 32 al 35), de los diagnósticos de los médicos especialistas (fls. 37 al 39 y 41 al 42) y la entrevista realizada al entredicho (f. 31) se pudo constatar la Juez, que el ciudadano RAMON EDGARDO MOLINA TOLOZA, necesita cuidados contantes y la asistencia permanente, para poder alimentarse y vestirse y demás cuidados, evidenciándose que necesita estar asistido por un familiar.
En tal virtud, cumplidas las formalidades de ley, conforme a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y, en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAMON EDGARDO MOLINA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.626.336, con domicilio en la Avenida Rotaria, Calle 1, número 104, Urbanización Rómulo Colmenares, San Cristóbal, Estado Táchira, y al efecto se nombra como TUTORA PROVISIONAL, a la ciudadana SHIRLEY GABRIELA MOLINA TOLOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.757.045, con domicilio en la Avenida Rotaria, Calle 1, número 104, Urbanización Rómulo Colmenares, San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, quien es su hermana, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 A.M), del SEGUNDO día de despacho siguiente a que corresponda después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento.
Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. JUEZ PROVISORIA (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. SECRETARIO (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ M (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se libró copia mecanografiada y se remitió con Oficio N° 232/2026 al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, y asimismo, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M. SECRETARIO Exp. 21.354/2026. LCCM/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21.354/2026, en el cual la ciudadana SHIRLEY GABRIELA MOLINA TOLOZA, solicita LA INTERDICCIÓN del ciudadano RAMON EDGARDO MOLINA TOLOZA. San Cristóbal, quince (15) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).
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