TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de abril de 2026.
215º y 167º

Visto el oficio N° 429-2026-0031 emitido por el Registro Público con funciones Notariales de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 13 de abril de 2026, y recibido en este Despacho en esta misma fecha, este Tribunal para providenciar lo solicitado observa lo siguiente:

En el referido oficio, se señala que la parte dispositiva del Amparo Constitucional, de fecha 05 de diciembre de 2025 dictado por este Juzgado, no se declara nulo el asiento registral efectuado en fecha 03 de octubre de 2024, anotado bajo el Nro. 8, Folio 49, Tomo 22 del protocolo de Transcripción 2024, inscrito en dicha oficina de registro, por lo cual solicitan se proceda por vía de ampliación de sentencia para así poder cumplir con las formalidades de Ley.

En tal sentido, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.
Para ilustración de lo dicho, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, , en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que la solicitud de aclaratoria de sentencia, está referida a una sentencia definitiva sujeta a apelación, pero si bien es cierto, no es solicitada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma debe realizarse por cuanto se trata de un requisito indispensable a los fines de poder lograr la protocolización de la sentencia emitida en la presente causa, por lo que la presente solicitud de aclaratoria es procedente en derecho, y de seguidas deberá procederse a aclarar el punto dudoso planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este marco y por cuanto se observa que la decisión de fecha 05 de diciembre de 2025, se señaló que se generó una violación constitucional, toda vez que el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial por medio del cual decreta una ejecución forzosa de un juicio de reconocimiento de instrumento privado resulta lesivo al debido proceso, el cual se encuentra ANULADO por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, por lo cual, se ordena oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a los fines de que deje sin efecto registral, vale decir, ANULE, el asiento registral de fecha 03 de octubre de 2024, anotado bajo el Nro. 8, Folio 49, Tomo 22 del protocolo de Transcripción 2024, para lo cual deberá revisar diligentemente cualquier asiento registral posterior que se derive del auto de fecha 27 de septiembre de 2024, lo cual debe declararse de manera clara y precisa en el dispositivo del referido fallo. En consecuencia, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 252 eiusdem, ACLARA la decisión definitiva de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se establece que el dispositivo de la mencionada decisión queda de la siguiente manera:
“Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, de este domicilio y civilmente hábil, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ADNRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente Amparo Constitucional.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, se declara la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de fecha 03 de octubre de 2024, anotado bajo el Nro. 8, Folio 49, Tomo 22 del protocolo de Transcripción 2024, para lo cual, el Registro Público con funciones Notariales de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira deberá revisar diligentemente cualquier asiento registral posterior que se derive del auto de fecha 27 de septiembre de 2024. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro.”
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, queda así ACLARADO el punto dudoso solicitado. En tal sentido, téngase la presente ACLARATORIA como complemento de la decisión definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo se acuerda librar nuevamente oficio al Registro Público con funciones Notariales de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira remitiendo copia certificada de lo conducente a los fines de su protocolización.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró oficio Nro. 230/2026 al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 21305/2025- Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21305/2025, en el cual, la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. San Cristóbal, 14 de abril de 2026.