REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 167°

EXPEDIENTE N° 21.166/2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.080.172, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR BAEZ BARAJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.926.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.188.307 y V.- 8.027.724, los dos domiciliados en Tienditas, Avenida Principal Vía Ureña, Número 2-12, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO: Abogados WILLIAM MANUEL CHACÓN RODRIGUEZ y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 272.121 y 244.848. (F. 44 al 48)
APODERADA APUD ACTA DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS: Abogada TANIA DEL CARMEN GARCIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.849. (F. 82)
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, asistido por el abogado OMAR BAEZ BARAJAS, por medio del cual demanda a los ciudadanos OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (F. 1 al 7, anexos F. 8 al 29)
Por auto de fecha 21-05-2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más 1 día como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libraron las boletas de citación a la parte demandada con oficio N° 258/2025 al Juzgado Comisionado. (F. 31, oficio al Vto.)
Al folio 32 y vuelto, rielan actuaciones relativas a la elaboración de las compulsas de citación.
Del folio 33 al 43, riela oficio N° 5710-147 de fecha 16-06-2025, con resultas de la comisión N° 3724-2025, relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2025, el abogado William Chacón actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Otilia Noguera, sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO.
En fecha 18-07-2025, la abogada Tania García actuando como apoderada sin poder del co-demandado CARLOS RONDÓN, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención por nulidad absoluta. (F. 49 al 67, anexos F. 68 al 73)
En fecha 18-07-2025, el abogado CESAR MONTENEGRO actuando en carácter de co-apoderado de la co-demandada OTILIA NOGUERA, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 74 al 81)
Mediante diligencia de fecha 22-07-2025, el co-demandado CARLOS RONDÓN, ratificó las actuaciones realizadas por la abogada TANIA GARCÍA en su nombre y otorgo poder apud acta a la referida abogada. (F. 82 al 83, anexos F. 84)
Por auto de fecha 29-07-2025, se admitió la reconvención propuesta por la parte co-demandada, acordando que una vez y conste la notificación de las partes se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Adjetiva. (F. 85 y Vto.)
En fecha 16-09-2025, la parte actora, asistido por el abogado OMAR BAEZ, presentó escrito de contestación a la reconvención. (F. 86 al 92)
Mediante diligencia de fecha 17-09-2025, el abogado CESAR MONTENEGRO actuando en carácter de co-apoderado de la co-demandada OTILIA NOGUERA, se dio por notificado del auto de fecha 16-09-2025. (F. 93)
Mediante diligencia de fecha 17-09-2025, la apoderada del co-demandado CARLOS RONDÓN, se dio por notificada del auto de fecha 16-09-2025 y solicitó la notificación telemática de la parte actora. (F. 94)
En fecha 29-09-2025, el abogado CESAR MONTENEGRO actuando en carácter de co-apoderado de la co-demandada OTILIA NOGUERA, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 95 al 96)
En fecha 29-09-2025, la apoderada del co-demandado CARLOS RONDÓN, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 97 al Vto. 99)
En fecha 16-10-2025, la parte actora, asistido por el abogado OMAR BAEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 100 al Vto. 102)
Por autos de fecha 24-10-2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 103 al 104)
En fecha 28-10-2025, la apoderada del co-demandado CARLOS RONDÓN, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 105 y Vto.)
Por auto de fecha 31-10-2025, se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la co-demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró el oficio No. 589/2025 al ente respectivo. (F. 106, oficio al Vto.)
Por auto de fecha 31-10-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada del co-demandado, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libraron los oficios Nos. 590/2025 y 591/2025 a los entes respectivos. (F. 107, oficios al Vto. y F. 108)
Por auto de fecha 31-10-2025, se desechó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la apoderada del co-demandado Carlos Rondón, por cuanto los alegatos en que las sustenta serán objeto de examen en la sentencia definitiva. En consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio No. 592/2025 al ente respectivo y despacho de pruebas con oficio 594/2025 al Tribunal comisionado. (F. 109, oficio al Vto. y F. 110)
Del folio 111 al 118, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2025, la parte actora, asistido por el abogado Rogelio Guerrero, solicitó una prórroga del lapso probatorio. (F. 119)
Del folio 120 al 141, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 27-01-2026, la parte actora, asistido por el abogado OMAR BAEZ, presentó escrito de informes. (F. 142 al 150)
En fecha 03-02-2026, el co-apoderado de la co-demandada OTILIA NOGUERA, presentó escrito de informes. (F. 151 al 155)
En fecha 03-02-2026, la apoderada del co-demandado CARLOS RONDON, presentó escrito de informes. (F. 156 al 162)
En fecha 10-02-2026, la parte actora, asistido por el abogado OMAR BAEZ, presentó escrito de observaciones a los informes. (F. 163 al 168)

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

a.- DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es el legitimo propietario de un local comercial edificado sobre terreno propio, situado en la parte baja de Aldea Tienditas, Vía Principal, No. 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de 208,22 mts2, que consta: de un baño con lavamanos, wáter con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un portón Santamaría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua, con ficha catastral numero 2020013021 según levantamiento topográfico parcelario otorgado por el departamento técnico de catastro municipal, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: 4,00 mts de FRENTE, con 11,00 mts de FONDO, con área aproximada de 44 mts2, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 10, folio 51, del Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2024, en fecha 04-10-2024.
Que dicha propiedad la adquirió, al cancelar a la parte demandada el preció convenido para su venta, no obstante, luego de eso la parte demandada se negó a cumplir con la tradición legal y entrega del mismo, por lo que procedió a demandar el cumplimiento del contrato de compra venta, la cual este Tribunal en fecha 19-12-2022 declaró con lugar, siendo confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-07-2023, razón por la que posteriormente inició su protocolización por ante la referida Oficina Subalterna del Registro Público.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, y a pesar de existir dos sentencias que ordenan realizar la tradición legal del inmueble de su propiedad, y de los intentos de agotar la vía amistosa para que desistieran de ocupar el mismo, esta continuo ocupándola de forma arbitraria, ilegal, e injusta, sin razón o titulo legal alguno, lo que le ha producido un perjuicio a su patrimonio, y deterioro a su salud física y mental colocándolo en una situación vulnerable, al verse impedido y privado de ocupar el referido bien y realizar las actividades posesorias que legalmente le corresponden.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Carta Magna, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y el artículo 548 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a la reivindicación del inmueble objeto de pretensión. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 520.000,00, calculado a 104,45 Bolívares por Euro.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada TANIA DEL CARMEN GARCIA PÉREZ, actuando en su condición de apoderada sin poder del co-demandado – reconviniente CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto con el artículo 361 de la Ley Adjetiva, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción, argumentando que le corresponde es al “propietario” de la cosa, y no a quien supuestamente adquirió la propiedad del inmueble a través de un contrato privado que sirvió de instrumento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato, y que no fue consignado junto con el libelo de la demanda; y una sentencia registrada que además no garantiza el derecho de propiedad y que presentó en copia simple, las cuales impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la ejusdem por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 640.6 y 434 ibidem; que además el referido documento privado, se encuentra “viciado de nulidad” al no haber sido llamado al mencionado juicio su representado como “cónyuge” de la co-demandada, y como litisconsorcio pasivo necesario, lo que igualmente vulnero una serie de derechos constitucionales; sin contar que tampoco logro demostrar la “cadena titulativa” de la tradición legal del inmueble en donde se evidencie que paso a ser de exclusiva propiedad, por el contrario, solo se fundamenta en esa sentencia, que no es de mayor valor al título de propiedad que ostenta su representado por haberlo adquirido con la co-demandada dentro de la comunidad conyugal, y que en todo caso, sería este el legitimado para interponer la acción, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar, y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda.
Al contestar el fondo de la causa, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. De igual forma, señala que el documento público que supuestamente acredita la propiedad del actor, fue asentado en el protocolo de transcripción y no en el protocolo primero, por ser una sentencia registrada y no una venta como él lo afirma.
Que si bien, el inmueble se encontraba a nombre de la co-demandada - cónyuge de su representado, eso no significaba que el inmueble no se hubiere adquirido durante la comunidad de gananciales, por cuanto ellos contrajeron matrimonio civil en fecha 09-12-2003, y dicho bien fue adquirido según documento protocolizado en fecha 11-11-2009; que él tenía entendido que dicho bien había sido alquilado, hasta que el actor llego con un sujeto que se hacía pasar por juez, pretendiendo desalojarlos, alegando haberlo adquirido por venta privada que le hiciera su cónyuge, y que en todo caso, lo que pudo haber vendido dicha cónyuge sin el consentimiento de su representado es nulo por efectos del artículo 170 del Código Civil, en tal virtud y por cuanto el registro de dicha venta la hizo el actor en fecha 04-10-2024, conforme al citado artículo le es permitido ejercer la acción de nulidad de esa venta.
Que el actor intenta hacer confundir la buena fe del tribunal al satanizar o generalizar a la “parte demandada”, cuando su representado jamás fue emplazado en el juicio que se dicto la sentencia que sirve de fundamento como título de propiedad del actor. Que las sentencias a las que se refiere el actor, solo pesaban sobre la co-demandada, pero jamás sobre su representado por las razones antes señaladas, y que aun el actor teniendo conocimiento de esa situación debió emplazarlo en el juicio cuya sentencia supuestamente sirve de título de propiedad.
Que por notoriedad judicial se puede leer de la contestación que formulo la cónyuge de su representado en el juicio de cumplimiento de contrato, que el consentimiento de la co-demandada le fue arrancado por violencia que ejecuto el actor disfrazándose de guardia nacional, quien a su vez se hizo acompañar unos sujetos para arrancarle el consentimiento y firma de dicho documento, para posteriormente demandar su cumplimiento a su única firmante.
Que el bien objeto de pretensión nunca ha sido del actor, y no ha tenido posesión que no sea la de arrendatario, como para que se alegue propietario en busca de recuperarlo.
Que lo cierto, es que quien sí ha sido atacada verbal y psicológicamente es la cónyuge de su representado, al extremo de que dicha ciudadana no sale de su casa para evitar ataques incluso con la gente mala de la frontera.
Así mismo, señala que la presente demanda sucumbe por cuanto su representado si puede alegar un mejor titulo y por demás registrado, con cadena titulativa, no como el actor que se hizo de un documento privado viciado de nulidad, lo que hace que su titulo carezca de fuerza jurídica contra el que su representado posee.
Con respecto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente acción, considera que el inmueble propiedad de su representado no es el mismo que el actor pretende reivindicar, además de que su representado si tiene derecho a poseer y detentar el inmueble que pretende reivindicar el demandante, en virtud de que su representado simplemente no ha otorgado ni tácitamente ni expresamente su consentimiento de desprenderme de dicho bien y como tal no ha perdido el derecho de poseer que deviene de un titulo registrado y con cadena titulativa como lo ha señalado en oportunidades anteriores, lo que demuestra que dichos presupuestos no se cumplen.
Finalmente, indica que por cuanto la parte actora no consigno el instrumento fundamental de su demandada, esto le vulnero el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial y efectiva; y lo privo ejercer medios de defensa, control y contradicción sobre dicho medio de prueba.

De igual forma, el abogado CESAR MONTENEGRO actuando en su carácter de co-apoderado de la co-demandada OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, dio contestación de la demanda en los mismos términos que el co-demandado CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS y ratificó todas las defensas opuestas por el co-demandado.

b.- DE LA RECONVENCION POR NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO:

La parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, ratifica que contrajo matrimonio civil con la parte co-demandada en fecha 09-12-2003, es decir, se encontraban casados para el momento de la celebración de la supuesta venta, a pesar de que la co-demandada utilizó cédula de identidad “soltera”.
Igualmente, ratifica la forma en la que su representado se entero de la supuesta venta y del proceso seguido, así como que él tenía entendido que era alquilado no vendido. Que ante esa situación, su representado le pregunto a su cónyuge, a lo que respondió que ella no salía de la casa y que no sabía de eso, sin embargo, cuando la contactaron verificaron que ante este mismo juzgado corrió la referida causa en donde sucedió lo ya tantas veces señalado, por lo que procedieron a analizar el documento privado de venta, en donde se verifico que a la ahí demandada fue identificaban como “soltera”, siendo “casada”, y que una parte del dinero, presuntamente fue pagada a su representado (sin señalar monto), a través de depósito a una cuenta de nomina signada con el N° 0102-0363-51-0000120265 del banco de Venezuela, por supuestamente la vendedora haber autorizado hacerlo, no obstante, su representado no autorizó eso, ni utiliza dicha cuenta, y prueba de ello es que él no firmo el supuesto documento ni fue demandado en dicho proceso.
Que no es que pretenda revertir la cosa juzgada material por capricho, sino que la falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario involucra el orden público, debiéndose considerar como inexistente y totalmente anulable conforme al artículo 170 de la ley adjetiva, por “nulidad absoluta” por falta de uno de los elementos indispensables para la validez de los contratos, como lo es la falta absoluta de consentimiento de parte de su representado como comunero del 50% de dicho inmueble, más aun que en el referido documento se menciona a su representado como el que iba a recibir el presunto pago, sin contar que en el presente libelo lo menciona como cónyuge de la co-demandada, en consecuencia, el supuesto comprador tenía plena certeza que su representado era cónyuge de la co-demandada y que dicho bien supuestamente enajenado, pertenecía a la comunidad conyugal, y que su representado debía firmar dicho instrumento o en todo caso debía demandarlo, para así haber convalidado ante ese juicio dicha venta, sin vulnerar sus derechos constitucionales, por lo que, ratifica la falta de cualidad de la parte actora.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 170 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Carta Magna procede a reconvenir a la parte actora - reconvenida a los fines de que convenga o así sea declarado por el tribunal a la anulabilidad del documento privado celebrado entre el actor reconvenido y la co-demandada Otilia sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal objeto de pretensión, en consecuencia, se anule el asiento de la sentencia contenido en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña el estado Táchira de fecha 04-10-2024, bajo el N° 10, folio 51, tomo 3, protocolo “de transcripción”, tal y como lo establece el artículo 170 eiusdem. Estimó la reconvención en la cantidad de 3.010 Euros. Protestó las costas y costos de la reconvención.

Por su parte, el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la Reconvención expone:
Como punto previo, alega la prescripción de la acción de nulidad de documento de compraventa celebrado en fecha 20-10-2017, por cuanto a su decir, desde la fecha en la que se celebro el documento ut supra señalado, hasta la fecha 18-07-2025 en la que se interpuso de reconvención, la misma se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, lapso que no se computa de la forma en la que lo hizo la co-demandada, es decir, desde fecha 04-10-2024 (registro de la sentencia), puesto que su pretensión es la nulidad del documento de compra venta privado ut supra señalado, y no la nulidad de asiento registral, aunado a que confunde el documento fundamental de la pretensión de cumplimiento (contrato privado de venta) con el de la presente acción (sentencia protocolizada), siendo por lo tanto falso que dicha acción sea imprescriptible, y así solicita y sea declarado.
Así mismo, opone la inadmisibilidad de la reconvención por haber sido presentada por la referida abogada actuando en representación del co-demandado, sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 de la ley adjetiva, lo cual a su decir, dicha actuación es solo admisible para dar contestación a la demanda o ejercer la defensa de la parte demandada en los casos de comunidad o nexo patrimonial, más no para intentar una reconvención (una nueva demanda) o recursos, por cuanto esta constituye una pretensión que podía plantearse en forma autónoma, en consecuencia, es improcedente esa actuación, y debe tomarse como inexistente, aunado a que debe de cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, caso contrario, acarrearía una violación del derecho de la defensa del reconvenido quedando privado de elementos para dar contestación a la contrademanda.
Al contestar el fondo de la reconvención, niega, rechaza, y contradice la reconvención propuesta por cuanto los alegatos que la sustentan son vagos, imprecisos y contradictorios a los elementos de autos. Niega, rechaza y contradice, que no tenga cualidad para intentar la presente acción sobre un bien de su propiedad, por cuanto quedo evidenciado de las documentales agregadas a la demanda que si la tiene. Así mismo, niega rechaza y contradice que no exista documento fundamental de la pretensión, así como que este sea el contrato privado de compra venta, puesto que este como ya lo ha señalado anteriormente, se transmuto a un documento legalmente reconocido, que surgió de una decisión definitivamente firme que ordena en su dispositivo el registro de la misma a objeto de tenerlo como titulo suficiente que acredita su propiedad.
Igualmente, señala que los alegatos formulados contra el proceso de cumplimiento de contrato, como el de que no se demando al co-demandado - cónyuge de la ciudadana Otilia, resultan improcedente e impertinentes, pues en dicha causa existe cosa juzgada por efectos de la impugnabilidad, inmutabilidad, intangibilidad, coercibilidad que impide una nueva demanda sobre mismos hechos, obligando a respetar lo decidido.
Niega, rechaza y contradice que no exista cadena titulativa o tradición legal del inmueble objeto de litis, puesto que ello fue evaluado y aceptado por la Oficina de Registro respectiva, de lo contrario esta hubiere negado su protocolización y para ello, basta indicar que en el libro respectivo consta la nota marginal del asiento de la sentencia que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y consecuencialmente la traditio, en fase de ejecución forzosa materializado con la expedición de copia certificada de la decisión para ser registrada.
Niega, rechaza y contradice que resulte aplicable el contenido del artículo 170 del Código Civil, por falta de consentimiento del co-demandado en la venta del inmueble objeto de pretensión, porque supuestamente no tuvo conocimiento de la venta e ignoraba que le había sido depositado parte del precio en su cuenta bancaria, argumento que sucumbe ante la evidente recepción y aceptación del dinero, pues dicho artículo solo procede en los casos en que los actos de disposición no fueron convalidados por el cónyuge que no participaba directamente en la negociación, y siendo que en el presente caso, el co-demandado convalido la negociación al recibir parte del dinero de la compra venta, se presume que tuvo pleno conocimiento de ello, sin que necesariamente se requiriera de la firma del referido documento, tal y como quedo demostrado en el instrumento fundamental de la presente acción, aunado a que dicha circunstancia no fue negada al no reclamar pago en ningún proceso judicial resulta en la no procedencia de la consecuencia jurídica de nulidad prevista en la señalada norma.

II. PUNTOS PREVIOS:

1° FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La parte demanda adujo en su contestación que el demandante no tiene cualidad para interponer la presente acción, argumentando que le corresponde es al “propietario” de la cosa, y no a quien supuestamente adquirió la propiedad del inmueble a través de un contrato privado que sirvió de instrumento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato, y que no fue consignado junto con el libelo de la demanda; y una sentencia registrada que además no garantiza el derecho de propiedad y que presentó en copia simple; que además el referido documento privado, se encuentra “viciado de nulidad” al no haber sido llamado al mencionado juicio su representado como “cónyuge” de la co-demandada, y como litisconsorcio pasivo necesario, lo que igualmente vulnero una serie de derechos constitucionales; sin contar que tampoco logro demostrar la “cadena titulativa” de la tradición legal del inmueble, por el contrario, solo se fundamenta en esa sentencia, que no es de mayor valor al título de propiedad que ostenta su representado por haberlo adquirido con la co-demandada dentro de la comunidad conyugal, y que en todo caso, sería este el legitimado para interponer la acción, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar, y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda.

El artículo 361 ejusdem, establece:

“Artículo 361: (…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…”

La doctrina define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:

“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142) (Subrayado del Tribunal).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

En la misma sintonía se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19/02/2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En decisión de la Sala Constitucional N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con lo expuesto, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, es decir, el demandante y demandado, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho con otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y que el demandado sea aquél contra quien se dirige ese interés.
Al hilo de lo anterior, constata quien juzga que en las actas procesales el demandante acredita su derecho de propiedad, mediante una sentencia computarizada debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 10, folio 51, Tomo 3 del protocolo de Transcripción del año 2024, en fecha 04-10-2024 (fs. 8 al 29).
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda adujo como defensa principal que en todo caso la parte actora adquirió la propiedad fue a través de un documento privado que fue objeto de demanda de cumplimiento de contrato, que se encuentra viciado de nulidad al no haber sido llamado al mencionado juicio su representado como “cónyuge” de la co-demandada, y como litisconsorcio pasivo necesario; sin contar que tampoco logro demostrar la “cadena titulativa” de la tradición legal del inmueble, solo se fundamenta en esa sentencia, que no es de mayor valor al título de propiedad que ostenta por haberlo adquirido con la co-demandada dentro de la comunidad conyugal.
De la minuciosa revisión de las actas procesales que componen el expediente, se aprecia de manera palmaria que, ciertamente existe un documento privado de compra venta celebrado entre la parte actora y la co-demandada Otilia Noguera en fecha 20-10-2017, sobre el cual se demando el cumplimiento en razón de que la parte co-demandada se negó a incumplió con la obligación de hacer la tradición legal, la cual fue declarada con lugar; condenando a hacer la tradición legal del inmueble aquí objeto de pretensión, acordando que en caso de incumplimiento dicha sentencia surtiría los efectos de contrato no cumplido a tenor de lo previsto en el artículo 531 de la Ley Adjetiva, la cual posteriormente fue objeto de apelación, siendo confirmada en todas sus partes, y por cuanto la parte co-demandada no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en dicha decisión, la misma surtió los efectos de contrato no cumplido procediendo el actor a realizar su debida protocolización, por cuanto no fue declarado nulo por una instancia judicial mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo pretende la parte demandada, ya que se presume la buena fe del comprador, adquiriendo así el demandante de autos el derecho de propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, este Tribunal constatado como ha quedado que el documento de propiedad traído a los autos por el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, no ha sido declarado nulo, resulta forzoso concluir que los efectos que se derivan de su contenido se mantienen incólumes, con todo vigor legal y acreditan su condición de propietario sobre el inmueble objeto de litis, por tanto, el referido demandante tiene la cualidad necesaria para ser parte actora y solicitar la tutela del derecho que reclama. En consecuencia la falta de cualidad que aduce la parte demandada debe sucumbir por improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

2° DE LA FALTA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Por cuanto la parte demandada insiste en que la parte actora no presentó el instrumento fundamental de la presente demanda por el cual supuestamente adquirió la propiedad del inmueble consistente en un contrato privado que sirvió de instrumento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato, y que no fue consignado junto con el libelo de la demanda; y una sentencia registrada que además no garantiza el derecho de propiedad y que presentó en copia simple.

El Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, expone que la norma distingue dos supuestos: “la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y los instrumentos privados. De igual manera, explica que en cuanto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con el escrito libelar y a continuación señala tres excepciones, a saber: 1.- si se ha indicado la oficina o el lugar de donde puedan ser compulsados; 2.- si son de fecha posterior a la admisión de la demanda y 3.- si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego de propuesta la acción, en cuyos casos, el actor podrá presentarlos dentro de los quince días de promoción de pruebas o solicitar copias de ellos en la oficina donde se encuentren”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. p. 329).
En el caso de autos, la parte demandada adujo que la parte actora no produjo con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, señalando como tales, el documento privado de compra venta que dio origen a la acción de cumplimiento de contrato en donde se emitió sentencia que adquirió los efectos de contrato no cumplido, el cual considera fundamental para la interposición de la presente acción.
Una vez revisado el expediente, constata el Tribunal, que en el caso de marras, el instrumento fundamental de la pretensión es la sentencia computarizada debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 10, folio 51, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2024, en fecha 04-10-2024, que adquirió los efectos del contrato no cumplido por el incumplimiento de la co-demandada de hacer la tradición del bien dado en venta, por el cual el actor adquirió la propiedad de bien objeto de pretensión y que el documento privado de compra venta, a que alude la parte demandada, si bien no consta en autos, no se enmarca en dicha categoría por cuanto el documento por el que la parte actora adquirió la propiedad del bien fue a través de la sentencia protocolizada; y habiendo presentado la parte actora, la referida sentencia protocolizada, la cual si se cataloga como fundamental, debe desecharse por improcedente el alegato de la parte demandada. Así se decide.

3° DE LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

De igual forma, se observa que la parte demandada insiste en que en el juicio seguido por cumplimiento de contrato de documento privado de compra venta, se encuentra “viciado de nulidad” al no haber sido llamado al mencionado juicio el co-demandado CARLOS RONDON como “cónyuge” de la co-demandada OTILIA NOGUERA, y como litisconsorcio pasivo necesario, por ser el bien objeto de la supuesta venta propiedad de la comunidad conyugal, lo que vulnero una serie de derechos constitucionales.
Con respecto a este alegato, se observa que dicha defensa no fue opuesta en ningún estado de la causa llevada por ante primera instancia, y que aun a pesar de haber sido alegada en segunda instancia se determino que no formaba parte de las excepciones que debían ser resueltas obligatoriamente, ni tenían influencia determinante en el juicio por no haber sido explanadas en su debida oportunidad procesal, en consecuencia, tampoco es de obligatorio pronunciamiento en la presente causa, por cuanto las misma debió de haber sido formulada en la causa llevada por ante primera y segunda instancia, y no siendo así, encontrándose dichas sentencias definitivamente firme y debidamente protocolizadas, porque adquirieron el carácter de cosa juzgada (por no haberse ejercido las defensas y recursos pertinentes a los que hubiere lugar en su oportunidad), debe desecharse por improcedente el alegato de la parte demandada. Así se decide.

4° DE LA ACTUACIÓN DE LA ABOGADA TANIA DEL CARMEN GARCIA PEREZ EN SU CONDICION DE APODERADA SIN PODER DEL CO-DEMANDADO CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY ADJETIVA

Alega la parte actora reconvenida, que dicha actuación es solo admisible para dar contestación a la demanda o ejercer la defensa de la parte demandada en los casos de comunidad o nexo patrimonial, más no para intentar una reconvención (una nueva demanda) o recursos, por cuanto esta constituye una pretensión que podía plantearse en forma autónoma, en consecuencia, es improcedente esa actuación, y debe tomarse como inexistente, aunado a que debe de cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, caso contrario, acarrearía una violación del derecho de la defensa del reconvenido quedando privado de elementos para dar contestación a la contrademanda.
Al respecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento civil expresa lo siguiente:
“…Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”(Subrayado del Tribunal)

En interpretación del artículo 168 eiusdem la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, N° 837, caso: Carmen Mannello Ortega c/ Sans Gene, CA., expresa lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
”La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho…”

Así mismo, la Sala Civil en fallo de fecha 02 de Marzo de 2006, juicio FKP Sojuzplodo import, Exp. Nº 02-1169, S. Nº 0563, establece: "... tal como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado, lo haya hecho sin poder, tal omisión resulta subsanable, con la consignación efectiva del poder…. (Ver S. Nº 1.235 del 09/10-2002)...”.(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la jurisprudencia ut supra citada, y de acuerdo al examen de las actas que constan en el expediente, se pudo constatar que la referida aboga es profesional de derecho al identificarse bajo el N° de Inpreabogado 244.849, a pesar de que no se evidencia el poder que la faculte en la oportunidad de dar contestación a la demanda y reconvenir, se precisa que estaba facultada para ejercer sin poder tales actuaciones que constan en el expediente de conformidad con el artículo 168 de la Ley Adjetiva, aunado a que ratificó sus actuaciones con las consignación del poder posterior a las mismas, se concluye que dicha actuación fue subsanada al haber el mencionado co-demandado ratificado y conferido poder a la referida profesional del derecho (F. 82), por lo que dicho alegato debe desecharse por improcedente.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA:
1.- DOCUMENTALES:

- Copia simple inserta del folio 8 al 29; instrumento consistente en un documento público, que emana de un funcionario competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, aunado a que no se desprende ningún elemento capaz de dudar de su autenticidad, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende copia certificada computarizada protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 10, folio 51, Tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2024, en fecha 04-10-2024, mediante el cual el este Juzgado en el expediente N° 20.449-2021, seguido con motivo a la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY BAEZ, contra la ciudadana OTILIA NOGUERA por motivo de cumplimiento de contrato de compra venta, en fecha 19-12-2022 declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a efectuar la tradición legal del inmueble consistente en un local comercial situado en Aldea Tienditas, vía principal, No. 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira objeto de pretensión; acordando que en caso de incumplimiento la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Adjetiva, y condenó en costas a la parte demandada; la cual fue posteriormente objeto de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario quien en fecha 31-07-2023, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmo en todas y cada una de las partes la sentencia objeto de apelación, condenando en costas del recurso a la parte demandada, sobre las cuales en fecha 09-04-2024 se acordó el ejecútese, y por cuanto que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario dentro del lapso establecido, en fecha 10-07-2024 se procedió a la ejecución forzosa en consecuencia se ordeno oficiar a la oficina de registro respectivo remitiéndole copia certificada computarizada de la referida sentencia a los fines de que procediera a su registro.
- El merito favorable de los autos y del escrito de reconvención: no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa, por esta razón no se le confiere valor probatorio (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
- El merito y valor probatorio del instrumento privado de fecha 20-10-2017, el cual ya fue valorado en la oportunidad de dictar sentencia en la causa que dio origen a la presente acción y aquí se da por reproducido.

2.- INFORMES: Se procede a valorar el informe promovido que a continuación se detalla, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 118, riela comunicación con oficio S/N, emitido por la Coordinación de Catastro y Ejido de la Alcaldía Bolivariana Municipio Pedro María de Ureña del estado Táchira en fecha 10-11-2025, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° 592/2025 de fecha 31-10-2025, a cuyos fines expusieron: 1) que el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ, si posee la cédula catastral N° 2020013021 en la Oficina de Catastro y Ejido de esa Alcaldía; 2) que el inmueble ubicado en la Aldea de Tienditas, Vía Principal N° 2-12 tiene un área total de terreno de 36,46 mts, y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con lote 2-8 y mide 09.10 mts; SUR: Con lote 2-16 y mide 09.60 mts; ESTE: Con vía principal Ureña- San Antonio y mide 03.90 mts; OESTE: Mejoras con Jesús Maldonado y mide 03.90 mts.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Del folio 124 al 141 corren agregadas las resultas de la evacuación de la inspección judicial promovida, a la que se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 04-12-2025, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Pedro María Ureña, del Estado Táchira, se trasladó al inmueble (local) situado en la Aldea Tienditas, Via Principal, N° 2-12, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira, con la presencia de la parte actora, y su abogado asistente, los expertos fotográfico, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: 1.- que en ese local funciona la firma mercantil “Artesanias Florencias”, sin embargo, el referido local no tiene alguna nomenclatura visible como lo señala el documento de propiedad y como lo muestra la fotografía que se adjunta. 2.- que se encuentra ocupado por el representante legal de la mencionada Firma, ciudadano LUIS ANTONIO CANO BUITRAGO, según consta en Registro Mercantil del estado Yaracuy inscrita bajo el Tomo 4-B N° 16 del año 2014 que anexan en copia simple, quien ocupa en su carácter de arrendatario. 3.- que las características físicas del inmueble de forma general presenta condiciones regulares con respecto a la pintura de sus paredes y el baño, el techo presenta deterioro, la santamaria puerta de acceso al mismo, muestra un buen estado de mantenimiento y pintura como se observan en las fotografías anexas. 4.- que la detentación del inmueble la tiene el ciudadano ut supra identificado en su condición de arrendatario, según contrato verbal celebrado con la ciudadana Otilia Noguera desde hace un año aproximadamente.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE:

- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira de fecha 04-10-2024, bajo el N° 10, folio 51, tomo 03, protocolo de transcripción, instrumento que ya fue valorado en el punto relativo a la valoración de pruebas de la parte demandante reconvenida.
- Copias simples insertas del folio 68 al 72; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, cuyo valor se adminicula a la prueba de informes solicitada con oficio N° 590/2025 de fecha 31-10-2025, de las que se desprende acta de Matrimonio N° 68, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19-04-2003, donde dejaron constancia que en la referida fecha contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS y OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO.
- Impresión de copia simple ilegible inserta al folio 73, se desecha como medio probatorio.
- Notoriedad judicial de las actas procesales que conforman el expediente N° 20.449 nomenclatura de este Tribunal.

2.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 117 y 120, rielan comunicaciones con oficios 0860-449 y 0860-471, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01-12-2025, mediante el cual dieron respuesta al oficios N° 589/2025 y 590/2025 de fecha 31-10-2025, informan: que el expediente N° 36.892 que cursa por ante ese despacho por motivo de nulidad de venta incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDÓN RIVAS, en contra de los ciudadanos OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y HENRY MIGUEL BÁEZ BARAJAS, constan copias fotostáticas certificadas y simple de acta de matrimonio y del contrato privado objeto de reconvención. (F. 112 al 116 y 121 al 123)
Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada con oficio No. 591-2025 de fecha 31-10-2025, (F. Vto. 108), no puede valorarse por no constar en autos su respuesta.

3.- CONFESIÓN JUDICIAL: En la que incurrió el demandante en su escrito libelar, referente a que el ciudadano Carlos es cónyuge de la ciudadana Otilia, específicamente en el folio 1, renglón 13 en la identificación en el encabezado de la demanda, en el folio 2, renglón 10, capítulo II, intitulado objeto de la pretensión y en el folio 5, renglón 25, capítulo VI intitulado del petitorio.
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, a cuyos efectos se observa:

La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:

1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).

Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.

La norma contenida en el artículo 548 antes transcrita, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la máxima instancia judicial, así la Sala de Casación Civil ha fijado posición en relación con los requisitos que se deben cumplir con carácter concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria; a tal efecto, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Civil, Nro. 573 del 23-10-2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), en la cual precisó lo siguiente:

“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
…(omissis)…
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...” (Negrillas añadidas por este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme con lo anterior, es claro que los requisitos que debe reunir el actor para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes:

1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.

2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.

3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.

4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.

Así pues según lo definió Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:

En el caso sub iudice, observa este órgano administrador de justicia que la parte actora afirma ser propietario de un inmueble consistente un local comercial edificado sobre terreno propio, situado en la parte baja de Aldea Tienditas, Vía Principal, No. 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; por lo que a los fines de acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende presenta copia simple que riela del folio 8 al 29, consistente en una sentencia computarizada debidamente protocolizada por ante el registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira bajo el N° 10, folio 51, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2024, en fecha 04-10-2024, mediante el cual el este Juzgado en el expediente N° 20.449-2021, seguido con motivo a la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY BAEZ, contra la ciudadana OTILIA NOGUERA por motivo de cumplimiento de contrato de compra venta, en fecha 19-12-2022 declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a efectuar la tradición legal del inmueble ut supra identificado; acordando que en caso de incumplimiento dicha sentencia surtiría los efectos de contrato no cumplido a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Adjetiva; la cual fue posteriormente objeto de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario quien en fecha 31-07-2023, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmo en todas y cada una de las partes la sentencia objeto de apelación, sobre las cuales en fecha 09-04-2024 se acordó el ejecútese, y por cuanto que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario dentro del lapso establecido, en fecha 10-07-2024 se procedió a la ejecución forzosa en consecuencia se ordeno oficiar a la oficina de registro respectivo remitiéndole copia certificada computarizada de la referida sentencia a los fines de que procediera a su registro, es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, observa quien juzga que al contestar la demanda, los demandados señalan entre otras cosas, que la supuesta venta y el juicio de cumplimiento de contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el co-demandado Carlos Rondón no fue llamado al referido juicio como cónyuge y litisconsorcio pasivo necesario, aun cuando el bien pertenece a la comunidad conyugal, y que en consecuencia, la propiedad es de ellos, lo cual también se desprende de los demás medios probatorios aportados en actas procesales, no obstante, a pesar de que no señalan de forma expresa que se encuentran ocupando el inmueble se desprende de la inspección judicial producida por la parte demandante que riela inserta del folio 124 al 141, que en el inmueble (local) situado en la Aldea Tienditas, Via Principal, N° 2-12, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira, funciona la firma mercantil “Artesanias Florencias” representada legal por el ciudadano LUIS ANTONIO CANO BUITRAGO, quien lo ocupa o detenta en su carácter de arrendatario según contrato verbal celebrado con la ciudadana OTILIA NOGUERA desde hace un año aproximadamente.

Se colige de las probanzas anteriores, que inequívocamente el inmueble objeto de reivindicación está siendo objeto de disposición por la demandada OTILIA NOGUERA, quien sin causa jurídica y titulo que la ampare, suscribió contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano LUIS ANTONIO CANO BUITRAGO en su carácter de representante legal de la firma mercantil “Artesanias Florencias”, quien lo ocupa o detenta actualmente en su carácter de arrendatario, y por cuanto no presentó un medio de prueba idóneo que desvirtuara los hechos alegados en la demanda, se encuentra así satisfecho el segundo supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Para determinar que existe plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado; se observa que en el presente caso, la parte demandante señala en su escrito libelar:

“…que es el legitimo propietario de un local comercial edificado sobre terreno propio, situado en la parte baja de Aldea Tienditas, Vía Principal, No. 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de 208,22 mts2, que consta: de un baño con lavamanos, wáter con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un portón Santamaría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua, con ficha catastral numero 2020013021 según levantamiento topográfico parcelario otorgado por el departamento técnico de catastro municipal, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: 4,00 mts de FRENTE, con 11,00 mts de FONDO, con área aproximada de 44 mts2, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 10, folio 51, del Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2024, en fecha 04-10-2024…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 de fecha 22-5-2008 ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, donde quedó claramente establecido:

“La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...”. (Negrillas propias del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).-

En otra decisión de la misma Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…)
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Sala de Casación Civil, de fecha 17-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000427, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal).

De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, se percata quien juzga que la parte demandante promovió sentencia protocolizada que le acredita su propiedad (F. 9 al 29); prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Pedro María Ureña, del Estado Táchira, en fecha 04-12-2025 (F. 124 al 141), instrumentos que se adminicula con la prueba de informes remitida por la Coordinación de Catastro y Ejido de la Alcaldía Bolivariana de Ureña con oficio S/N de fecha 10-11-2025 que riela inserta al folio 118, los cuales permiten establecer que la parte demandante identificó plenamente el inmueble objeto de reivindicación por su ubicación, denominación, medidas, linderos y demás circunstancias que llevan a individualizarlo; sin embargo, este último señala que dicho bien tiene un área total de terreno de 36,46 mts, y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con lote 2-8 y mide 09.10 mts; SUR: Con lote 2-16 y mide 09.60 mts; ESTE: Con vía principal Ureña- San Antonio y mide 03.90 mts; OESTE: Mejoras con Jesús Maldonado y mide 03.90 mts; por consiguiente, evidenciándose que el tercer requisito se encuentra satisfecho, a pesar de que el mismo requiere de una aclaratoria de linderos y superficie. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con lo anteriormente transcrito, el Tribunal encuentra que en el caso sub iudice, se configura la relación de complementariedad que debe existir para determinar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada. En este caso, queda demostrado que el bien identificado por el demandante por su ubicación, denominación, linderos y medidas es el mismo que ocupa la parte demandada, quien no presentó la prueba fehaciente que desvirtuara los hechos alegados en la demanda y el derecho a poseer el inmueble, siendo forzoso concluir que el cuarto requisito se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.

Verificada como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

V.- PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN
POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA:

La parte demandada, reconviene por nulidad absoluta de venta por vicios en el consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, aduciendo que en el juicio seguido por cumplimiento de contrato de documento privado de compra venta, se encuentra “viciado de nulidad” al no haber sido llamado al mencionado juicio el co-demandado CARLOS RONDON como “cónyuge” de la co-demandada OTILIA NOGUERA, y como litisconsorcio pasivo necesario, por ser el bien objeto de la supuesta venta propiedad de la comunidad conyugal, lo que vulnero una serie de derechos constitucionales.
Al respecto, como se señaló en oportunidades anteriores, se observa que dicha defensa no fue opuesta en ningún estado de la causa llevada por ante primera y segunda instancia, así mismo, se evidencia que dicho documento tampoco fue desconoció y tachado, es decir, sobre el mismo no se ejercido las defensas y recursos pertinentes en su oportunidad procesal, quedando legalmente reconocido mediante sentencias definitivamente firme y debidamente protocolizadas, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada que trae como efectos la impugnabilidad, inmutabilidad, intangibilidad, coercibilidad de las mismas, lo que impide una nueva demanda sobre los mismos hechos, obligando a respetar lo ahí decidido, en consecuencia, solo le era procedente hacer uso de las vías previstas para atacar la cosa juzgada y no la validez del documento privado, aunado de que en las actas procesales se desprende que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, cursa una demanda bajo el N° 36.892 en la que el co-demandado CARLOS RONDON, demanda a OTILIA NOHUERA y HENRY BÁEZ por motivo de nulidad de venta, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la reconvención. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos opuestos por las partes en la presente reconvención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.080.172, de este domicilio y civilmente hábil, contra los ciudadanos OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.188.307 y V.- 8.027.724, los dos domiciliados en Tienditas, Avenida Principal Vía Ureña, Número 2-12, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y civilmente hábiles, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS, a RESTITUIR al demandante, ya identificado, el inmueble que ocupan consistente en: “un local comercial edificado sobre terreno propio, situado en la parte baja de Aldea Tienditas, Vía Principal, No. 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de 208,22 mts2, que consta: de un baño con lavamanos, wáter con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un portón Santamaría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua, con ficha catastral numero 2020013021 según levantamiento topográfico parcelario otorgado por el departamento técnico de catastro municipal, y se encuentra alinderado aproximadamente de la siguiente manera: 4,00 mts de FRENTE, con 11,00 mts de FONDO, con área aproximada de 44 mts2”.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Por encontrarse la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez M. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.166/2025. LCCDM/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.166/2025 en el cual el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, demanda a los ciudadanos OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y CARLOS ENRIQUE RONDON RIVAS, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. San Cristóbal, 14 de abril de 2026.