JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
215º y 167º
Recibido por distribución, expediente original N° 10.531/2026 con oficio N° 174 de fecha 9 de abril de 2026, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de treinta y dos (32) folios útiles y el cuaderno de medidas, constante de diecisiete (17) folios útiles, por inhibición. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Inventaríese en el libro de admisión de causas. Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, vencido el cual comenzará a correr paralelamente el lapso de TRES (03) días de Despacho previsto en el Artículo 90 0ibídem.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa, que por auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2026, admite la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario.
En tal virtud, esta sentenciadora advierte que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos la presente causa debe tramitarse conforme al procedimiento especial de intimación. En efecto dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En razón de ello, este Tribunal deja constancia que el Procedimiento aplicado a esta causa, fue el Procedimiento Ordinario, por lo que se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
Ahora bien por todos los razonamientos antes mencionados y por cuanto la misma es de validez esencial, se ordena tramitar el presente juicio por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y no por el Procedimiento Ordinario, se repone la causa al estado de admitir la presente demanda, en virtud de que siendo los jueces rectores del proceso deben de velar por la estabilidad de los juicios y están obligado por mandato constitucional a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, su integridad y sus leyes, en tal virtud, se observa que la omisión detectada implica eventualmente causal de reposición, pues ha comprometido los actos precedentes en el proceso los cuales no son susceptibles de convalidación, ya que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, puesto que una de sus finalidades es garantizar el derecho defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Así pues, los actos de procedimiento deben de realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las Leyes Especiales, por lo que no es potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004. No. 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 25/03/2026, quedando incólume el poder apud acta presentado en fecha 06/04/2026 y la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. LCC/sr Exp. 21372/2026 El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21372/2026 en el cual, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Aba demanda a la ciudadana Darquis Nercida Rondón por Cobro de Obligación Tramitado por el Procedimiento de Intimación. San Cristóbal, 13 de abril de 2026.
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