JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

215° y 167°
Recibido por distribución el libelo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, constante de cinco (2) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de veintiocho (28) folios útiles, presentado por la ciudadana MIRIAM ESTHER FARIAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.024, y hábil, debidamente asistida por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.411, contra la ciudadana VANESSA MARGARITA FUMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.163 y hábil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante no consignó junto con el libelo de la demanda el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro de la vivienda sobre la cual ejerce la presente acción.

En tal virtud, el artículo 548 del Código Civil prevé:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos la sentencia N° 532, de fecha 11-08-2022, caso: José Antonio González, fijó el siguiente criterio:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación. (…)’”. (Negritas de este Tribunal)

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En razón de ello, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

En ese sentido, es menester para este Tribunal citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo anteriormente trascrito establece los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, en el caso bajo estudio la parte actora consignó un documento privado de opción a compra del inmueble objeto de la presente demanda.

En relación al tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, en el caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Del criterio anteriormente plasmado, se desprende que el instrumento fundamental es aquél sobre la cual versa directamente la pretensión, en tal virtud, la parte actora debe probar el titulo que acredite la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, es decir, sobre el cual esta vinculado o conectado directamente al derecho que pretende invocar.

Planteado lo anterior, entra esta Juzgadora a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la norma transcrita, el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Reiteradamente, han señalado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio.

En atención a ello, la función jurisdiccional es una actividad reglada, “... que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho…”. (Sala Constitucional sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.). Añade la Sala que “… Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. (Sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Señala la doctrina que con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, siendo la demanda la que contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional para darle paso al proceso, y, contiene también la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado; por ello, el juez se ve obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; verificando si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Por ello, aún cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema, el Juez está investido de la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para situarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida, no se trata de una materia obligada de excepción o defensa, sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, que garantiza la tramitación de un proceso regular y legal, así los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal que interesan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

A la luz de los criterios y normativas anteriormente transcritas, se evidencia que la parte demandante en la presente causa no consignó junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la demanda, es decir, el documento debidamente protocolizado por ante el Registro correspondiente que acredite la propiedad de la parte demandante, por lo cual termina siendo una demanda contraria a una disposición expresa de la ley, al no quedar demostrada de manera fehaciente la propiedad que invoca.

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana Miriam Esther Farías de Flores, parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, constante de cinco (2) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de veintiocho (28) folios útiles, presentado por la ciudadana MIRIAM ESTHER FARIAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.024, y hábil, debidamente asistida por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.411, contra la ciudadana VANESSA MARGARITA FUMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.163 y hábil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA PROVISORIA.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- LCCM/sh.- Exp. 21371/2026. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21371/2026 en el cual la ciudadana MIRIAM ESTHER FARIAS FLORES, demanda a la ciudadana VANESSA MARGARITA FUMERO RIVAS por ACCIÓN REIVINDICATORIA. San Cristóbal, 13 de abril de 2026.