JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026).-
215° y 167°
EXPEDIENTE: 21.298/2025
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.556, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, GERONIMO EDUARDO OTERO, ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO y FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALABRRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.040, 145.107, 86.368, 38.913 y 32.226, respectivamente. (F. 33)
PARTE DEMANDADA: la ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.1760950, domiciliada en el Bloque 03, apartamento 01, de la planta baja del edificio, Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESÍ y WILLIAM JOSUÉ ZAMBRANO VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.202, 24.427, 31.173, 321.195 y 316.279, respectivamente. (f. 39)
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Incidencia de Cuestiones Previas)
I.- PARTE NARRATIVA
Pieza I
Del folio 1 al 13, riela libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 10 de noviembre de 2025, por el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, mediante el cual demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ, y sus recaudos rielan del folio 14 al 29.
Al folio 31, riela auto de fecha 03 de diciembre de 2025, mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar de la parte demandada para dentro del lapso de veinte (20) días de despacho diera contestación a la demanda.
Al folio 33, riela poder Apud Acta de fecha 05 de diciembre de 2025, otorgado por el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, a los abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, GERONIMO EDUARDO OTERO, ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO y FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALABRRAN.
Del folio 34 al 38, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Al folio 39, riela poder Apud Acta de fecha 28 de enero de 2026, otorgado por la ciudadana JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESÍ y WILLIAM JOSUÉ ZAMBRANO VIVAS.
Del folio 41 al 42, riela escrito de fecha 09 de febrero de 2026, contentivo de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte demandada. Anexos del folio 43 al 171.
Al folio 172, riela diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, mediante la cual consignó copia de la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Anexos del folio 173 al 185.
Del folio 186 al 197, riela escrito de fecha 09 de marzo de 2026, presentado por la parte actora en la presente causa, contentivo de contradicción a las cuestiones previas.
Al folio 198, riela auto de fecha 17 de marzo de 2026, mediante el cual se acordó abrir una nueva pieza.
Pieza II
Al folio 2, riela escrito de fecha 16 de marzo de 2026, presentado por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 3, riela auto de fecha 17 de marzo de 2026, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 4 al 8, riela escrito de fecha 19 de marzo de 2026, presentado por la parte actora, contentivo de promoción de pruebas. Anexos del folio 9 al 45.
Al folio 46, riela auto de fecha 19 de marzo de 2026, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Del folio 43 al 171, riela copia certificada del expediente N° 21053 nomenclatura de este Tribunal y 7928, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, instrumental a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que ante este Juzgado, cursa expediente en el cual la ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ, demanda al ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Al folio 14, riela copia simple del certificado de Registro de vehículo N° 150101715554, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2007, Color: GRIS, Serial del Motor: 87V314754, Serial N.I.V: 8ZNDS13S87V314754, Serial de Carrocería: 8ZNDS13S87V314754, Placa: AC187ES, Puestos: 5, Ejes: 2, Tara: 1500, Carga: 500 kgs, Servicio: PRIVADO, Autorización N° 0353ZG055431, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 30 de julio de 2015, a nombre del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, instrumental a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Del folio 15 al 19, riela documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 01 de septiembre de 2.021 el cual quedó inscrito bajo el No. 2021.443, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.7687 у correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, consistente un bien inmueble de mi propiedad, identificado con el código catastral 20-23-01-001-003-008-017-003-PPB-001, que forma parte del Bloque 03, letra "B" de la planta baja del edificio de la urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en un apartamento identificado con el No. 01, construido sobre un lote de terreno cuyos linderos, medidas, superficie y demás terminaciones constan en el documento de condominio. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (75,50 mts2); su distribución consta de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero y sala de baño. Está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Área de circulación y OESTE: Fachada oeste. Entra en esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento No. 01, al cual le corresponde un porcentaje de doce coma cincuenta por ciento (12,50%) sobre los derechos y obligaciones comunes establecidas en el documento de condominio de fecha 31 de Diciembre de 1.979, el cual quedó inscrito en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 75, folios 257 al 261, del Tomo 05, del Protocolo primero. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Del folio 9 al 24 de la pieza II, riela copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2011, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que dicho Juzgado declaró la existencia de una Unión Concubinaria entre los ciudadanos ERIZ MARISOL PULIDO ROMERO y JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009.
4.- Del folio 33 al 43, riela copia certificada de actuaciones en el expediente N° 21.149, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la transacción de fecha 21 de octubre de 2016, realizada entre la representación judicial de la parte demandante en dicho expediente (se deja constancia que de las copias consignadas no se deprende el nombre de la parte actora) y el ciudadano HOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS.
5.- Del folio 44 al 45, riela copia simple de diligencia de anuncio de recurso de casación y auto de fecha 12 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira admitió el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, en el expediente 7928, nomenclatura de dicho Tribunal, instrumental a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que aun no se encuentra firme la sentencia que perimió la instancia en el expediente de Reconocimiento de unión concubinaria signada con el N° 21053.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Las cuestiones previas tiene por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
La parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que por ante este Juzgado inició expediente N° 21053 incoado por la ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ, contra el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y a su decir, se debe esperar a que dicho procedimiento sea sentenciado para la decisión del presente juicio y por ello da origen a la cuestión previa alegada.
En razón de ello dispone el artículo 346 en su numeral 8°:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:
"...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla".
(...)
En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).
Por su parte el autor Fernando Villasmil, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal).-
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquel juicio establecido.
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que existe un juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana Yoly Janeth Vejar Gelvez, contra el ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, sin importar el Tribunal o el estado y grado en que se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
De los requisitos antes plasmados, se puede observar la existencia de un expediente por Reconocimiento de Unión concubinaria, el cual es distinto al caso bajo estudio; de dicho expediente se observa que fue perimido por este Tribunal, sin embargo la firmeza de dicha decisión se encuentra en espera del Recurso de Casación ejercido por el ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, es decir, aun no tiene sentencia definitivamente firme, por lo que se aprecia que inició y tiene auto de admisión dicha demanda.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras demanda a la ciudadana Yoly Janeth Vejar Gelvez por Acción Reivindicatoria, y sin que sea un pronunciamiento al fondo de este procedimiento es necesario establecer que uno de los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria es “La falta de derecho de poseer del demandado”, en tal virtud, el pronunciamiento de una sentencia en el expediente del Reconocimiento de Unión concubinaria le podría otorgar o no derecho de poseer a la parte demandada en la presente causa, sobre los bienes objeto del litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo alegado y probado en autos y de acuerdo a la normativa y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede apreciar que el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Acción Reivindicatoria guardan relación el uno con el otro, ya que la decisión de uno puede en llegado caso influir sobre la decisión del otro, en tal virtud, a los fines de evitar sentencias contradictorias y salvaguardar el debido proceso, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en consecuencia con lugar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y ENYELBER PARRA AYALA, en su carácter co-apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.202 y 316.398, respectivamente.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) JUEA SUPLENTE. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) LCCM/sh Exp. N° 21298/2025. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21298/2025 en el cual el ciudadano YOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, demanda a la ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA. San Cristóbal 10, de abril de 2026.
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