JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Vistas detalladamente las actas que conforman el presenten expediente, este Tribunal se observa:
Por auto de fecha 25-06-2024, se admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que concurrieran dentro del lapso de 20 días de despacho siguiente a la citación, más 3 días de término de distancia, para que dieran contestación a la demanda. Así mismo, para la práctica de la citación de los co-demandados LISSETTE ALVARADO; JOSE DAVID MEDINA en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A., y JOSE ALBERTO SANCHEZ, se comisiono en su orden, a al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del estado Barinas, con facultades para sub comisionar de ser necesario; y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F. 15)
Por auto de fecha 23-07-2024, se remitieron las compulsas de los co-demandados LISSETTE ALVARADO; JOSE DAVID MEDINA en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A., y JOSE ALBERTO SANCHEZ, con oficios Nos. 375/2024 y 376/2024 a los Juzgados comisionados. (F. 18, oficios F. 19 y Vto.)
Por auto de fecha 26-09-2024, se dejó sin efecto la orden de comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la práctica del co-demandado JOSÉ DAVID MEDINA en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A., disponiendo practicarla a través del Alguacil de este Tribunal, dejando incólume la comisión del co-demandado JOSE ALBERTO SANCHEZ. (F. 22)
Por auto de fecha 09-04-2025, la Jueza Suplente LETTY CASTRO se abocó al conocimiento de la causa. Así mismo, vista las resultas de la comisión procedente con oficio N° 4170-10 de fecha 21-01-2025 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y observado que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 de la Ley Adjetiva, se dispuso desglosar la misma y devolverla con oficio N° 186/2025 al referido juzgado, a los fines de que dieran cumplimiento al trámite de citación de la co-demandada Lissette Alvarado, a través de la publicación del cartel de citación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem. (F. 27, oficio al Vto.)
Del folio 30 al 61, riela oficio N° 4170-211 de fecha 29-09-2025, con resultas de la comisión N° C-04-2025, relativas a la práctica de la citación de la co-demandada Lissette Alvarado a través de cartel de notificación.
Del folio 66 al 94, riela oficio N° 751 de fecha 28-12-2025, con resultas de la comisión N° 11.764-2024, relativas a la práctica de la citación del co-demandado JOSE ALBERTO SANCHEZ a través de cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2026, la apoderada de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de los demandados Jose Medina en representación de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A.,; Luis Prato, Karla la Rivera, Lissette Alvarado y Jose Alberto Sanchez. (F. 96)
Al folio 97, rielan actuaciones relativas al nombramiento del abogado JOSMER ZAMBRANO como defensor al litem de los referidos demandados.
Al folio 98, riela escrito mediante el cual el defensor ad litem designado se excusó en la aceptación al cargo. (Anexos F. 99 al 102)
Del folio 103 al 108 y del 111 al vuelto 112, rielan actuaciones relativas al nombramiento, notificación, juramentación, y citación del abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO como defensor al litem de los referidos demandados.
En fecha 23-03-2026, el Co-demandado JOSE MEDINA actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A., asistido por la abogada SOLAGNE CARDOZO, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la citaciones practicadas y del nombramiento realizado, en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Adjetiva, fundamentándose en que en la práctica de la citación de la co-demandada LISSETTE ALVARADO se cometieron una serie de irregularidades tanto de forma como de fondo, en donde se confundió el cartel de citación con el de notificación, formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con el artículo 215 de la ley adjetiva, cuya omisión o alteración de sus formalidades conduce a la indefensión de la parte demandada, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin contar, que dichas publicaciones fueron realizadas en un solo diario y diferente a los ordenados, con intervalos de 2 días y no de 3 entre una y otra como lo señala la ley, sin alegar razón alguna del incumplimiento. (F. 113 al 114)
De lo anterior se desprende que el Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la co-demandada LISSETTE ALVARADO al ordenar la publicación del cartel de citación, acordó un cartel de notificación, sin contar que la parte actora realizó su publicaciones en un solo diario de mayor circulación de la localidad y diferente a los ordenados por el Tribunal comisionado, con intervalos de 2 días y no de 3 entre una y otra como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 223:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
En tal sentido es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000285, la cual establece:
“El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal supremo de justicia. Subrayado de la Sala y negritas de este Tribunal)
Verificada la normativa y la jurisprudencia up supra transcrita, este Tribunal no puede pasar desapercibido que el juez comisionado para la práctica de la citación de la co-demandada LISSETTE ALVARADO, al ordenar la publicación del cartel de citación, acordó un cartel de notificación, sin contar que la parte actora realizó su publicaciones en un solo diario de mayor circulación de la localidad y diferente a los ordenados por el Tribunal comisionado, con intervalos de 2 días y no de 3 entre una y otra como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, saltándose así la formalidad de publicar el cartel de citación en dos diarios de mayor circulación, con intervalos de 3 días entre una y la otra, en tal virtud, si bien es cierto que las reglas de citación son de orden privado, es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades a los fines de que la parte demanda se de por citada en la causa, en el caso bajo estudio se verificó que el cartel acordado y publicado, no se elaboro ni tuvo una difusión adecuada como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es nuestra responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que tanto el Juez comisionado y la parte demandante incurrieron en lo errores delatados, cercenando con este acto la posibilidad de que el cartel de citación tuviese una difusión optima, violentando así el derecho a la defensa de la parte co-demandada y generando un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de que el Juez Comisionado para la práctica de la citación de la co-demandada LISSETTE NATHALY ALVARADO ZAMBRANO y la parte actora, acuerden y publiquen nuevamente el cartel de citación de la referida co-demandada conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar el desgaste de la justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez Comisionado para la práctica de la citación de la co-demandada LISSETTE NATHALY ALVARADO ZAMBRANO y la parte actora acuerden y publiquen nuevamente el cartel de citación de la referida co-demandada conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas del folio 30 al 61 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jueza Provisoria, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/mg.- Exp: 21.001/2024.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.001/2024 en el cual el ciudadano CRHISTIAN DANIEL ORTIZ CUELLAR, demanda a los ciudadanos JOSE DAVID MEDINA LOPEZ en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A., LUIS DANIEL PRATO ROMERO, KARLA DULCE MARIANG LA RIVA MOLINA, LISSETTE NATALY ALVARADO ZAMBRANO, y JOSE ALBERTO SANCHEZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. San Cristóbal, 10 de abril de 2026.
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