REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 09 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-58

SOLICITANTE:
Ciudadana ADDI FABIOLA MÉNDEZ DE CARDOZO, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.813.504.
Abogado asistente parte actora:
Abg. Bilma Carrillo Moreno, IPSA N° 129.288.

NOTADO DE INCAPAZ:
Ciudadano VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.845.737.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de la solicitud de interdicción del ciudadano Víctor Manuel Méndez Álvarez, peticionada por la ciudadana Addi Fabiola Méndez de Cardozo, asistida por la abogada en ejercicio Bilma Carrillo Moreno, up supra identificados, este tribunal observa:
La pretensión esgrimida por la solicitante en el escrito que inicia la presente causa, cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dándosele entrada por auto del 27/03/2026, (Fl.14), se circunscribe a que le sea decretada la interdicción judicial de su hermano Víctor Manuel Méndez Álvarez, quien en la actualidad tiene 54 años de edad, sin embargo, aseverando la solicitante en el capítulo II del referido escrito, referente a los hechos, que su mencionado hermano padece de “déficit cognitivo con trastorno de conducta y del desarrollo, que presenta desde su nacimiento” por lo que peticionó ser designada como su tutora ya que la condición que padece le hace imposible valerse por sí mismo por su incapacidad mental.
Ahora bien, este Tribunal observa que, conforme a lo señalado por la accionante, el déficit cognitivo con trastorno de la conducta y del desarrollo que presenta el ciudadano cuya interdicción es peticionada tiene su origen desde su nacimiento, siendo así, resulta necesario precisar que los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-(Omissis). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. …(Sic)”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estipulado en las normas constitucionales citadas, resulta innegable que a los tribunales les corresponde garantizar que las partes no sufran indefensión o desigualdad, así como la aplicación de la vía jurídica idónea prevista en la Ley para cada caso en concreto sometido a su conocimiento, bajo la dirección del Juez competente, ya que, de no ser así, se estaría vulnerando el debido proceso, garantía fundamental de rango constitucional. (ver Sent. TSJ-SCC N° 996 del 19/12/2007).
En relación a la garantía del Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 proferida en fecha 09/08/2022, citando sentencia de la Sala Constitucional N° 180 del 19/02/2004 y N° 118 del 09/02/2018, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 180, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a ser juzgado por el Juez natural, estableció lo siguiente:
Con respecto al Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Resaltados del original)

(…)

De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

Dado que como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, “(…) es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, (…) y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).-

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala).” (Resaltados propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318827-000319-9822-2022-20-123.HTML
La citada sentencia denota la larga trayectoria que desde el año 1.915 tiene la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, el cual es la persona idónea para conocer la problemática planteada al poder judicial en cualquiera de sus diferentes tribunales, constituyendo materia de orden público lo relativo a la competencia por cuantía, la materia, funcional e incluso los trámites esenciales del proceso, ya que de ser juzgado el asunto puesto a conocimiento del tribunal por un juez diferente al llamado por ley a conocer, su actuaciones estarían viciadas de nulidad.
En tal sentido, en relación a la competencia en materia de interdicción de las personas con discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, resulta oportuno y necesario citar lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 289 proferida en fecha 18/03/2015, en la que estableció:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.” (Negrillas subrayadas de este tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175530-289-18315-2015-15-0050.HTML
De la anterior jurisprudencia se extrae de manera inequívoca, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó de manera vinculante que, en los casos de interdicción judicial de personas mayores de edad, cuya discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia le corresponde a los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así, y por cuanto el ciudadano Víctor Manuel Méndez Lizarazo, cuya interdicción aquí es peticionada por padecer de “déficit cognitivo con trastorno de conducta y del desarrollo, que presenta desde su nacimiento” este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en la sentencia vinculante antes precisada, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de interdicción, y en consecuencia, declina la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer la presente la presente solicitud de interdicción del ciudadano Víctor Manuel Méndez Lizarazo, peticionada por la ciudadana Addi Fabiola Méndez de Cardozo, asistida por la abogada en ejercicio Bilma Carrillo Moreno, up supra identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia, declina la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución, por ser el Juzgado especializados para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que han adquirido la mayoría de edad y ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia. (Sent. Vinculante TSJ- Scon N° 289-18/03/2015).
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la solicitante y/o a su apoderada judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.948-26