REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-53
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ALFREDO MOJICA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.857.266.
Abogada asistente del demandante:
Abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, IPSA N° 275.555.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARICELA MOJICA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.155.
Abogado apoderado de la demandada:
Abogado José Alfredo Cáceres Mariño, IPSA N° 105.619.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano José Alfredo Mojica Torres, en contra de la ciudadana Maricela Mojica de Freites, supra identificados, así como el contenido en el escrito de contestación a la demanda, (Fls. 23 y 24), presentado por la demandada asistida por el abogado en ejercicio José Alfredo Cáceres Mariño, en el que afirmó convenir en la demanda y reconocer el documento objeto de la misma, este Tribunal observa:
Aseveró el demandante en el libelo de la demanda, presentado en fecha 23/02/2026 cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a este Juzgado, que en fecha 21 de febrero de 2026, suscribió de manera privada con la demandada Maricela Mojica de Freites, un documento de promesa bilateral de compra venta de los derechos y acciones de la cuota parte que le corresponden en la herencia de un inmueble, según documento de Certificación de Solvencia de Sucesiones, N° 0645, de fecha 12/08/2016, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas, SENIAT, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: carrera 1, casa N° 17-114, Sector Barrio La Guaira ciudad, Callejuela La
Parada, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mejoras de Francisco Hernández mide diecinueve
con cincuenta metros (19,50 Mts); SUR: Mejoras que Segundo Castro, mide
veintiocho con veinticinco metros, (28,25 Mts); ESTE: La Quebrada La
Parada, mide diez con sesenta metros (10,60 Mts); y OESTE: Callejuela La
Parada, mide siete metros con cinco centímetros (7,5 Mts); cuyo precio de venta fue estipulado en la cantidad de mil quinientos dólares americanos (USD. 1.500,00).
Que con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Maricela Mojica de Freites, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha 21 de febrero del 2026.
Estimó la demanda en la cantidad de seis mil dólares americanos, (USD. 6.000).
Por auto dictado en fecha 25/02/2026, (Fl. 18) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar a la ciudadana Maricela Mojica de Freites, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, más diez (10) días que se le otorgaron como termino de distancia a que constara en autos la práctica de su citación, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 27/02/2026, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber citado personalmente a la demandada, conforme se colige de la actuación cursante a los folios 21 y 22.
Mediante escrito presentado en fecha 27/02/2026 (Fls.23-24),la demanda ciudadana Maricela Mojica de Freites, asistida por el abogado José Alfredo Cáceres Mariño, manifestó convenir en la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Me doy por notificada en la presente demanda de reconocimiento de
contenido y firma.
SEGUNDO: Contesto la demanda de la siguiente manera; es cierto ciudadano Juez, lo establecido en el escrito del libelo por el demandante mi hermano el ciudadano JOSÉ ALFREDO MOJICA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.857.266, ya que yo viaje el día 20 de febrero de 2026, a la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y me reuní con el demandante el día 21 de febrero 2026, donde realizamos un documento privado y le vendí los derechos y acciones de la cuota parte que me corresponden en la herencia de un inmueble, según documento de Certificación de Solvencia de Sucesiones, número de Registro N.° 0645, de fecha 12/08/2016, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas, SENIAT, del inmueble se encuentra ubicado en la carrera 1, casa N.° 17-114, Sector Barrio la Guaira ciudad, Callejuela la Parada, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, linderos y medidas son NORTE: Mejoras de Francisco Hernández mide DIECINUEVE CON CINCUENTA METROS (19,50 Mts); SUR: Mejoras que Segundo Castro, mide VEINTIOCHO CON VEINTICINCO METROS, (28,25 Mts); ESTE: La Quebrada La Parada, mide DIEZ CON SESENTA METROS (10,60 Mts); y OESTE: Callejuela La Parada, mide SIETE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (7,5 Mts), y donde le recibí al demandante mi hermano JOSÉ ALFREDO MOJICA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.857.266 la cantidad de cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 $), en efectivo a mí entera y cabal satisfacción, por la compra de mis derechos y acciones de la cuota parte que me corresponden en la herencia de un inmueble, antes mencionado. Por tal motivo reconozco el contenido y firma de la presente demanda.
TERCERO: Renuncio a los lapsos procesales dada la naturaleza del presente
procedimiento y solicito a este honorable tribunal se declare la homologación del
Reconocimiento de Documento de Contenido y Firma consignado en el presente
expediente por el demandante.”
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte de la demandada de la firma y contenido del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en el presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por la demandada ciudadana Maricela Mojica de Freites, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de la denominada merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que manifestó la accionada convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en fecha 22/02/2026, se extrae que la demandada ciudadana Maricela Mojica de Freites, asistida de abogado afirmó convenir en la demanda, y quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando convenir en la demanda de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado objeto de la misma, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que, han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de documento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por la demandada ciudadana Maricela Mojica de Freites asistida por el abogado en ejercicio José Alfredo Cáceres Mariño, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado objeto de la demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por la demandada ciudadana MARICELA MOJICA DE FREITES asistida por el abogado en ejercicio José Alfredo Cáceres Mariño, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada en su contra por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MOJICA TORRES, asistido por la Defensora Pública abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito en fecha veintiuno (21) de febrero de 2026 entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MOJICA TORRES y MARICELA MOJICA DE FREITES, cursante al folio 06 del presente expediente.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc/cnyo
Exp. Nº 23.926-26
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