REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-54

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.779.211.
Apoderados Judiciales del demandante:
Abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y Miriam Teresa Largo Porras, IPSA Nros. 115.981 y 137.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SUGEY ALEXANDRA BARRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.331.
Abogado de la demandada:
Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, IPSA N° 89.791.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Edgar Alexander Vargas Higuera, en contra de la ciudadana Sugey Alexandra Barrios García, supra identificados, así como el contenido de la diligencia suscrita en fecha 16/03/2026, (Fl.82), por la demandada asistida por el abogado en ejercicio Javier Gerardo Omaña Vivas, en el que afirmó convenir en la demanda y reconocer el documento objeto de la misma, este Tribunal observa:
Aseveró el demandante en el libelo de la demanda, presentado en fecha 06/02/2026 cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a este Juzgado, que suscribió con la ciudadana Sugey Alexandra Barrios García un contrato privado de permuta, en el que realizaron mutuas concesiones en el contenido de sus respectivas propiedades, las cuales identificó tanto en su ubicación como medidas y linderos, en los términos señalados en el referido documento cuyo original acompañó anexo al libelo; y que a los fines legales pertinentes, con fundamento en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a la mencionada ciudadana para que reconozca en su contenido y firma el documento privado por medio del cual se pactó la permuta del inmueble objeto del mismo en fecha 22/01/2026, cuyo original cursa a los folios 12 al 19, ambos inclusive.
Por auto dictado en fecha 09/03/2026, (Fl. 81) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar a la ciudadana Sugey Alexandra Barrios García, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a que constara en autos la práctica de su citación, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 16/03/2026 (Fl. 82), la demandada ciudadana Sugey Alexandra Barrios García, asistida por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, manifestó convenir en la demanda en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 16 de marzo del 2026, presente en el Tribunal la ciudadana SUGEY ALEXANDRA BARRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.817.331, asistida en este acto, por el Abogado en ejercicio JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.368.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.791, Expongo:

PRIMERO: Ciudadano juez, respetuosamente en este acto me doy por citada en el presente expediente.

SEGUNDO: Reconozco el íntegro del contenido y Firma del Documento marcado con la LETRA "A", encontrándome conforme, por cuanto el contrato firmado es serio, cierto y en esta oportunidad reconozco todo su contenido y los términos de la permuta.

TERCERO: Renuncio a los lapsos procesales, con la finalidad de que el Tribunal dicte la sentencia correspondiente.

Ciudadano Juez, solicito sea homologado y sentenciado, me sean expedidas copias certificadas del presente escrito y de la Sentencia que dicte el Tribunal.

Es todo, se leyó se firmó y conformen firman.”

Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte de la demandada de la firma y contenido del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en el presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por la demandada ciudadana Sugey Alexandra Barrios García, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de la denominada merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que manifestó la accionada convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia suscrita el 16/03/2026, se extrae que la demandada ciudadana Maricela Mojica de Freites, asistida de abogado afirmó convenir en la demanda, y quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando convenir en la demanda de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado objeto de la misma, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que, han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de documento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por la demandada ciudadana Sugey Alexandra Barrios García asistida por el abogado en ejercicio Javier Gerardo Omaña Vivas, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado objeto de la demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por la demandada ciudadana SUGEY ALEXANDRA BARRIOS GARCÍA asistida por el abogado en ejercicio Javier Gerardo Omaña Vivas, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada en su contra por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS HIGUERA, representado por los abogados en ejercicio Jackson Wladimir Arenas Rangel y Miriam Teresa Largo Porras, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito en fecha veintidós (22) de enero de 2026 entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARGAS HIGUERA y SUGEY ALEXANDRA BARRIOS GARCÍA, cursante a los folios 12 al 19, ambos inclusive, del presente expediente.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.920-26