REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-51

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YELICZA ANDREINA SILVA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.409.180
Apoderada Judicial de la demandante:
Abogado Linda Otiana Adrianza Cayetano, inscrita en el IPSA con el N° 116.677.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SILVIA YAMILET CHACÓN SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.743.958
Apoderado judicial del demandado:
Abogado Jesús Ángel Borrero Molina, IPSA N° 137.736.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la demandada en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Yelicza Andreina Silva Montilla, representada por la abogada en ejercicio Linda Otiana Adrianza Cayetano, en contra de la ciudadana Silvia Yamilet Chacón Socorro, supra identificados.
En tal sentido tenemos que la parte actora alegó en el libelo de demanda que, en fecha 03 de Noviembre del 2024, celebró contrato de opción a compra con la ciudadana Silvia Yamilet Chacón Socorro, quien se comprometió a venderle un inmueble consistente en un (01) apartamento para habitación, con un área total de construcción de cincuenta y cinco metros con ochenta y cinco metros cuadrados (55,85 Mts2) aproximadamente, construido sobre un rote de terreno propio, ubicado en la calle 4 con carrera 7, N° 4-28, signado como apartamento N° 02 forma parte integral de un inmueble de mayor extensión. adquirido según consta en documento N° 7, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 33-35, Segundo Trimestre del año 1997, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con carrera 7, mide seis metros (6 Mts); Sur: Con Gabriel Rojas Contreras, mide seis metros (6 Mts): Este: Con Asdrúbal Rojas Moreno, mide nueve metros (9 Mts); Este: Con Mónica Yolanda Socorro Pernia, mide nueve metros con setenta y nueve centímetros (9,79 Mts); que el precio de la opción de compra venta fue por la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos ($ 6.500) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: mil dólares americanos ($1.000) en cada una de las siguientes fechas: 03/11/2024, 08/11/2024, 15/12/2024, 15/01/2025, 15/02/2025 y mil quinientos dólares americanos ($ 1500) el 15/03/2025, comprometiéndose la vendedora a hacer la venta definitiva por ante la Oficina de Registro correspondiente una vez culminado el pago total, señalando que el instrumento de venta privado fue primeramente realizado de puño y letra de la vendedora y posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2024, celebraron el mismo contrato sobre el mismo inmueble pero transcrito en computadora e impreso con el visado de la abogada redactora Luz Irma Quintero Vargas.

Que en fecha 03/11/2024, recibió las llaves del inmueble, verificando que habían filtraciones importantes en el techo del área de la habitación y el baño, acordando verbalmente con la vendedora que ella realizaría las reparaciones, pero que no hubo ningún arreglo de las filtraciones en el inmueble, y entrado el mes de febrero del 2025 quedaban dos cuotas por pagar y la vendedora no había adelantado ninguna diligencia para la protocolización del documento, y que al revisar el estado de los documentos a través de una abogada, se percataron que el inmueble tiene una medida de prohibición de venta sobre el 50% de los derechos y acciones de la vendedora, cuyo origen es una demanda del año 2020 por exigencia de reubicación de la tubería de aguas servidas fuera del galón que es propiedad de la demandada y que vendió a un tercero con esos daños ocultos, y que la vendedora nunca le advirtió sobre esa situación, y que de haber conocido la misma no le habría comprado.
Que en razón de ello, en fecha 19/02/2025, suscribieron una ampliación del contrato especificando las condiciones actuales, fijando un lapso de 30 días para hacer las reparaciones, fijando tiempo para pagar el saldo restante y la responsabilidad de la vendedora para el levantamiento de la medida cautelar así como el compromiso de entregar el documento registrado de la sentencia de partición del inmueble que le adjudica la plena propiedad a su nombre, no habiendo cumplido hasta la fecha la vendedora ninguna de las condiciones pactadas; teniendo por ello daños y perjuicios como consecuencia de su incumplimiento los que asevero versan sobre pagos de honorarios profesionales adicionales y diligencias no previstas a fin de encontrar una solución definitiva y sea hecha la protocolización del documento definitivo de venta.
Que por tales razones, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil; 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda el cumplimiento especifico del contrato de opción a compra y la ampliación suscrita por ambas partes, para obtener la protocolización del inmueble a su nombre en un plazo que fije el tribunal bajo pena de ejecución forzosa; sea condenada la demandada al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales estimó en la cantidad de dos mil dólares americanos (USD 2.000,00), solicitando sean determinados por experticia complementaria del fallo; así como al pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de seis mil ciento diecinueve dólares americanos (USD 6.119), equivalentes a un millón cuatrocientos trece mil setecientos treinta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.413.733,76),
Por auto del 17/11/2025, (Fl.18), se admitió la demanda ordenándose citar a la demandada para que concurriera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; siendo legalmente citada en fecha 12/01/2026 (Fls.21-22).
Por auto del 26/01/2026, (Fl.24), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente, advirtiendo a las partes que la causa se encontraba en contestación a la demanda
En fecha 09/02/2026, la demandada asistida de abogado, presentó escrito en el que manifestó oponer la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem (Fls.25-26); aseverando que la parte actora indicó en el capítulo "De los Hechos", que "en fecha 03 de Noviembre del 2024", celebró "contrato de opción a compra con la ciudadana SILVIA YAMILET CHACÓN SOCORRO, la cual se comprometió a venderme un inmueble consistente en un apartamento para habitación, construido en estructura de concreto armado, techo de losa de entrepiso, paredes de bloque.." y que más adelante señaló que "inmediatamente, el día 08 de noviembre del 2024, celebramos el mismo contrato de opción a compra sobre el mismo inmueble y con la misma vendedora, ...ésta vez, fue transcrito en computadora e impreso con el visado de la abogada redactora...". En el folio siguiente la demandante expone que "el día diecinueve (19) de febrero del año 2025, suscribimos un contrato de ampliación de los contratos de opción a compra anteriores, especificando las condiciones actuales del negocio..." y que a su vez en el petitorio del libelo solicitó que se declare con lugar la demanda y en consecuencia: "PRIMERO: Condenar al demandado al CUMPLIMIENTO ESPECIFICO del contrato de opción a compra y la ampliación suscrita por ambas partes...obligándola a cumplir las cláusulas del contrato para obtener la protocolización de la venta del inmueble a mi nombre YELICSA ANDREINA SILVA MONTILLA.. SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados los cuales se estiman en la cantidad de ... USD 2000..".
Que de la narración hecha por la parte actora se observa que refiere tres supuestos contratos y en el petitum de su demanda no especifica cuál es el contrato cuyo cumplimiento demanda, sumado a ello, que tampoco precisó cuáles son los supuestos daños v perjuicios causados, lo que a su decir le genera una situación de evidente indefensión por cuanto desconoce a qué daños y perjuicios se refiere, aseverando que el libelo de demanda adolece de los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 procesal, por cuanto no señala con exactitud cuál es el objeto de su pretensión, puesto que refiere tres supuestos contratos y no precisa cuál es el convenio del cual según ella pretende el cumplimiento, incurriendo en la indeterminación del objeto de la pretensión y no expresa cuáles son las conclusiones, reclamando unos supuestos daños y perjuicios no especificados, afirmando que tales falencias en que incurre configuran la cuestión previa denominada del defecto de forma del libelo de la demanda.
Mediante diligencia suscrita el 24/02/2026, la apoderada de la demandante manifestó subsanar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…en relación al objeto de la pretensión quedando suficientemente reconocido por la demandante que fue ella la que suscribió los contratos de opción a compra con la ciudadana Yelicsa Silva, la cual queda conteste en cuanto al negocio de venta descrito en el contrato suscritos en fecha 19 de febrero del 2025m todas sus partes, como se queda obligada la demanda a cumplir con las cláusulas séptima, octava y novena del referido contrato denominado por las partes como ampliación del contrato de opción a compra, que fue presentado en original a este tribunal, y riela inserto al folio 10 y 11 de este expediente. CONTRADIGO absolutamente la pretensión de la demandada al manifestar confusión o indefensión en cuanto a las obligaciones que contrajo en el contrato privado de opción a compra de fecha 19-2-2025. Por lo tanto, ratifico todos los puntos demandados y que se sentencie la obligación de la demandada en el cumplimiento del contrato por ella suscrito en fecha 19 de febrero de 2025, inserto a los folios 10 y 11 del exp. 23.867-25…”
Posterior a ello, dentro del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada de la parte actora presentó en fecha 06/03/2026 escrito a modo de pruebas en los siguientes términos:
“(…) en fecha de 24 febrero del 2026, mediante diligencia manuscrita en nombre de mi representada a través de una exposición clara y llana, ratifiqué el derecho que le asiste a la demandante de exigir el cumplimiento de la obligación contractual a la demandada en lo que respecta al contrato privado de opción a compra suscrito por ambas partes libre y voluntariamente en fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2025, el cual corre inserto al folio 10. (…)
En el mismo contrato privado de opción a compra suscrito por ambas partes libre y voluntariamente en fecha diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2025, se establece en la cláusula cuarta y séptima la obligación para la demandada de hacer las reparaciones en la estructura del inmueble objeto de venta en los términos y condiciones descritos de estas las cláusulas, (…)
Finalmente, planteando un resumen explicativo para la compresión de la demandada y su abogado asistente, comento:
Respecto al Numeral 4 del artículo 340 CPC, sobre el objeto de la pretensión, se describe: La demanda del cumplimiento del contrato de opción a compra de fecha diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2025, suscrito por la demandante YELICZA ANDREINA SILVA MONTILLA, y la demandada: SILVIA YAMILET CHACÓN SOCORRO, ubicado una cuadra más abajo del colegio san Francisco de Sales, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con número de teléfono 0414-7501729 y civilmente hábil. Cuyas características son las siguientes: Un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 4 con carrera 7, N° 4-28, Patiecitos, parte alta, municipio guásimos, estado Táchira. Signado como apartamento N° 02 forma parte integral de un inmueble de mayor extensión, que consta de una casa para habitación de dos plantas, tres piezas, dos baños, cocina, comedor, pisos de mosaico, paredes de bloque, techo de acerolit, servicios de agua y luz y demás adherencias y dependencias que le son propias. Adquirido según consta en fecha 05 de Mayo de 1997, a través de documento N° 7, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 33-35, Segundo Trimestre del año 1997, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con los linderos y medidas: Norte: Con carrera 7, mide 25 metros; Sur: Con Gabriel Rojas Contreras, mide 25 metros; Este: Con Asdrúbal Rojas Moreno, mide 9 metros; Oeste: Con carrera 4, mide 13 metros.
Respecto al Numeral 5 del articulo 340 CPC, sobre la relación de los hechos y del derecho que fundamentan la pretensión, se insta a la parte demandada a tomar tiempo para leer y comprender con detenimiento el origen de la relación entre los contratantes, los contratos privados suscritos por ambas partes y la acción civil que se trata en la presente demanda.
Respecto al Numeral 7 del artículo 340 CPC, sobre la especificación de los conceptos que dan lugar a la solicitud de la indemnización de daños y perjuicios, transcribo fiel y exacto lo escrito en la demanda, a fin de aportar comprensión a la parte demandada del problema legal, económico y emocional que ha creado para afectar a la demandante en cuanto a lo que debió ser un negocio transparente y feliz, ya que cuando todos contratamos para adquirir un bien del tipo que sea, lo hacemos de buena fe y con la expectativa de consolidar las aspiraciones humanas de un mejor porvenir, lo cual es un tema que poco se expone en estos foros pero que no por eso deja de existir en la necesidad el ser humano. Y cito la descripción hecha en el libelo de la demanda: "... los daños y perjuicios sufridos por mi como consecuencia de su incumplimiento versan sobre pagos de honorarios profesionales adicionales y diligencias no previstas a fin de encontrar una solución definitiva y sea hecha la protocolización del documento definitivo de venta, cumpliendo la vendedora con las reparaciones en el inmueble que me vendió...” (Negrillas agregadas por este Juzgado)

Para decidir el tribunal observa:
La parte demandada dentro del lapso de ley, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, en tal sentido, dichas normas procesales establecen:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“Artículo 340.El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Omissis
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Las anteriores normas procesales contemplan la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, la que, aplicada al presente caso, está dirigida a los supuestos contenidos en los tres citados ordinales del artículo 340, relativos según lo expresado por la parte demandada a la carencia del objeto de la pretensión o ambigüedad del mismo, la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones y la especificación de los daños y perjuicios demandados, así como sus causas.
Ahora bien, el Código Adjetivo prevé en su artículo 350 que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del 346, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento mediante su corrección por diligencia o escrito y que en caso contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para así posterior a ello emitir el tribunal su decisión al décimo día siguiente.
En el presente caso, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 4° del indicado artículo 340 del Código Adjetivo, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, por lo que, es suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32).
Siendo así, en relación ordinal 4° del citado artículo 340 procesal, la parte actora dentro del lapso de subsanación suscribió diligencia en fecha 24/02/2026, sin embargo, del contenido de la misma supra citado, no se evidencia que haya subsanado de manera precisa los extremos a que hace referencia cada uno de los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que afirma la parte accionada adolece el libelo de demanda.
Sin embargo, del escrito presentado en fecha 06/03/2026, dentro del lapso de la articulación probatoria, el apoderado de la demandante señaló de manera pormenorizada sobre que contrato versa su pretensión de cumplimiento, indicando el suscrito en fecha 19 de febrero de 2025, precisando cual es el objeto de la demanda intentada, con lo que se tiene por subsanado de manera correcta lo concerniente al defecto de forma del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Por otra parte, en cuanto a la defensa previa opuesta basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, cabe precisar que, sobre la interpretación del citado ordinal, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1112, de fecha 16/07/2003, que expresa:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
Y en lo atinente a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 821 de fecha 14/07/2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.
En tal sentido, en cuanto al ordinal 5° del citado artículo 340 procesal, en el presente caso de la lectura del libelo de la demanda, ciertamente se evidencia como bien lo indica la parte demandada, cierta impresión dados los términos en que fue redactado el mismo, denotando que si bien no precisó en el petitorio del mismo sobre cuál de los tres contratos suscritos de manera privada recae su pretensión, entiende quien aquí juzga por los hechos expuestos que, los mismos son una secuencia lógica de un mismo contrato privado que fue suscrito primeramente el 03/11/2024 de manera manuscrita, esto es a mano alzada, para posteriormente ser redactado e impreso por computador el 08/11/2024 y que, por las razones expuestas, fue necesario ampliarlo en fecha 19/02/2025, por lo que este juzgador evidencia una secuencia narrativa lógica de los hechos en que basa la parte actora su demanda de cumplimiento contractual, habiendo dedicado todo el capítulo I del referido escrito a la explanación de los hechos que dieron origen a la demanda, razón por la cual resulta forzoso considerar que se encuentra cumplido el requisito estipulado en el citado ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y por vía de consecuencia, la defensa previa opuesta en tal sentido no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, en cuanto a la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1111 del 19/06/01, señaló lo siguiente:
“De tal manera que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez.”
Siendo así, en lo que respecta al defecto de forma por incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código Adjetivo, el tribunal observa que ciertamente en el libelo de demanda la parte actora señaló que "... los daños y perjuicios sufridos por mi como consecuencia de su incumplimiento versan sobre pagos de honorarios profesionales adicionales y diligencias no previstas a fin de encontrar una solución definitiva y sea hecha la protocolización del documento definitivo de venta, cumpliendo la vendedora con las reparaciones en el inmueble que me vendió...” habiendo estimado los mismos en el capítulo del petitorio, en la suma de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2000,00), de lo que se puede evidenciar que los supuestos daños y perjuicios reclamados, así como su causa, se encuentran plenamente identificados, motivo suficiente para considerar que a juicio de este tribunal, la demandante cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 350 eiusdem.
QUINTO: Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, computables a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes.

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.867-25