REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-57

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 23.176.746 y 23.149.185 respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte demandante:
Abogado Ilvia Xiomara Guacaran Garabito, José Eduardo Jaimes Pérez, IPSA Nros. 162.118 y 39.000 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ y CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.965.767 y 11.498.817 respectivamente, abogada la última mencionada, inscrita en el IPSA con el N° 64.164.
Abogado asistente del demandado:
Abogado Arquímedes Rafael Fernández López, IPSA N° 307.407.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la codemandada abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez en el juicio de nulidad de documento privado intentado por los ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, en contra de los ciudadanos Javier Enrique Ramírez y Carmen Oneida Olmos De Ramírez, supra identificados.
En tal sentido, de la lectura del petitorio del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 2025, se colige que la pretensión de la parte actora es que los mencionados demandados convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en la nulidad relativa del documento privado contentivo del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 27 de noviembre de 2016; así como, en la nulidad relativa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2023, en el expediente N° 20.703, esto sin perjuicio de que se declare de oficio la nulidad absoluta del citado contrato.
Por auto dictado en fecha 05/12/2025, (Fl.108), se admitió la reforma de la demanda, y por cuanto los demandados se encontraban debidamente citados, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 73, se le concedieron otros veinte (20) días para que dieran contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14/01/2026, (Fl.118), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de juez suplente, advirtiéndosele a las partes que misma se encontraba en etapa de contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 28/01/2026 los demandados presentaron sendos escritos en los que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, aseverando que la parte actora demanda como segunda pretensión la nulidad relativa de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 20.703, la cual consistió en tener como reconocido el contenido y la firma del documento consistente en el contrato de opción de compra venta realizado entre el ciudadano Javier Enrique Ramírez, y los ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, que para ese momento se encontraban representados por su persona, y que para la fecha dicho documento se encuentra homologado mediante sentencia definitivamente firme y que por lo tanto le aplica la cosa juzgada, quedando plenamente validado.
Ahora bien, a los folios 174 al 180, ambos inclusive, cursa escrito presentado en fecha 23/02/2026, por el coapoderado judicial de la parte actora abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en el que manifestó contradecir la cuestión previa opuesta por las razones de hecho y de derecho que señaló en atención a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal actuación ha de tenerse como extemporánea por haber sido presentada vencido el lapso procesal para ello, ya que, de la revisión del cómputo de los lapsos procesales acaecidos en la presente causa, se evidencia que el lapso de veinte días para contestar la demanda en razón de la reforma de la misma finalizó el 28/01/2026, y en consecuencia, el lapso previsto en el artículo 351 procesal inició el 02/02/2026 y finalizó el 06/02/2026, ambas fechas inclusive.

Para decidir el tribunal observa:
La parte demandada dentro del lapso de ley, opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto defecto cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones suficientemente precisadas en el presente fallo, dicha norma establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9º La cosa juzgada.”

Ahora bien, la parte final del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…(omissis), la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas”.

Sobre la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27/04/2001, estableció:

“En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
(…)
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0103-270401-00405.htm
De la citada jurisprudencia, se extrae de manera fehaciente que, aun cuando la parte actora no haya contradicho algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, el juez debe analizar su procedencia confrontando los alegatos de la parte demandada con los preceptos legales que le sean aplicables, y de verificarse la no exigencia procedimental de carácter legal, o que el caso en particular no se encuentra ajustado al supuesto previsto en la cuestión previa invocada deberá ser desechada la misma; criterio este ratificado por la referida Sala en sentencias Nros. RC-00686-21/09/2006, RC.00429 del 01/07/2008, entre otras.
Ahora bien, la cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°5 del 27/02/2025, precisó al respecto lo siguiente:
“Del criterio y doctrinas antes citadas se desprende que la cosa juzgada es un principio fundamental en el derecho, el cual establece que una vez que una sentencia ha adquirido firmeza, vale decir, cuando ya los recursos contra éstas hayan precluido, se convierte en una verdad incuestionable sobre el asunto que resolvió, lo cual se traduce en que no se puede volver a juzgar sobre los mismos hechos y entre las mismas partes. En otras palabras, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; siendo éste un mecanismo esencial para garantizar la seguridad jurídica y evitar la prolongación innecesaria de los conflictos.
Asimismo, se distinguen dos aspectos de la cosa juzgada, uno formal y otro material; el primero, se refiere a la imposibilidad de volver a discutir o resolver un acto de juzgamiento proferido dentro del mismo proceso pendiente, vale decir, una vez que una sentencia ha sido dictada y contra ésta se agotaron los recursos internos del proceso, la misma se vuelve inatacable dentro de esa misma causa. Por su parte, el segundo, se refiere a la imposibilidad de volver a cuestionar el mismo asunto en un nuevo proceso, es decir, impide que una misma causa sea juzgada dos veces. Una vez que una sentencia ha adquirido firmeza, se crea un impedimento legal para volver a discutir los mismos hechos y entre las mismas partes, incluso en un proceso diferente (ver sentencia número 090, del 28 de abril de 2021, caso: Mariela Josefina Bolívar Ortega contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/341958-000005-27225-2025-24-483.HTML

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.
En cuanto al elemento subjetivo es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Siendo así, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta, resulta necesario analizar si en el caso de autos existe identidad de los tres elementos respecto de lo que la parte demandada adujo haber sido decidido y el presente juicio,
En tal sentido, quien aquí decide observa que la pretensión ejercida –conforme se colige del contenido del libelo de la reforma de la demanda- es de nulidad relativa del documento privado contentivo del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 27 de noviembre de 2016 y la nulidad relativa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2023, en el expediente N° 20.703.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta versa de manera específica sobre la segunda pretensión, esto es, contra la nulidad relativa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2023, en el expediente N° 20.703, inserta en copia simple a los folios 157 al 160, de cuya lectura se extrae que con motivo de la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 27/11/2016, intentada por el ciudadano Javier Enrique Ramírez en contra de los ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, el mencionado órgano jurisdiccional homologó el convenimiento a la demanda formulado por los mencionados demandados.
La pretensión en los juicios de reconocimiento de documento privado, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte de la demandada de la firma y contenido del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en ese tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado en aquel juicio, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de la denominada merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato. (…)En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Siendo así, del material probatorio cursante en autos, no se evidencia en modo alguno que la causa invocada por los accionados que motivó esta incidencia guarde relación con la demanda aquí intentada, pues la causa petendi en este juicio es la nulidad del documento privado que fue objeto de reconocimiento judicial en aquella causa, lo cual difiere en modo total y absoluto de la homologación impartida al convenimiento de la demanda de reconocimiento de dicho instrumento, no existiendo en consecuencia identidad de causas.
En consecuencia, considera quien aquí juzga que, al no existir identidad de causa, resulta inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás requisitos o elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, cuales son: la identidad de sujetos y de objeto, dado que, por ser de carácter concurrente, el no cumplimiento o verificación de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la representación judicial de la parte demanda.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso estipulado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, computables a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.850-25