REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-48
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SHEIRO ANDRÉS MARTÍNEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.024.728.
Apoderada judicial de la parte actora:
Abogada Carmen Yorley Escalante, IPSA N° 167.415
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JESÚS ANTONIO PIEDRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.708.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Sheiro Andrés Martínez España, representado por la abogada en ejercicio Carmen Yorley Escalante, en contra del ciudadano Jesús Antonio Piedra Chacón, supra identificadas, este Tribunal observa:
En fecha 09/10/2025, fue presentado para su distribución libelo de demanda por el ciudadano Sheiro Andrés Martínez España, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Yorley Escalante, en el que en su petitorio con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, manifestó demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano Jesús Antonio Piedra Chacón, para que conviniera o fuese condenado por el tribunal a cumplir el contrato de compra y venta celebrada por vía privada en fecha 14 de agosto de 2.023, en el sentido de pagar la cantidad que quedó pendiente de tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (3.200 USD), así como la cantidad de ochocientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (832 USD), por concepto de pago de intereses causados al día 08 de octubre de 2025, los intereses moratorios que ha generado el monto adeudado durante más de dos años, con la debida indexación a la fecha, más las costas procesales.
Peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento peticiona.
Estimó la demanda en la cantidad setecientos setenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 771.563,52,00).
Por auto dictado en fecha 22/10/2025, (Fl.44) se admitió la demanda, ordenándose citar al ciudadano Jesús Antonio Piedra Chacón, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación; comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; siendo recibidas en fecha 04/02/2026 resultas de la citación debidamente cumplida.(Fls.48-56).
Mediante diligencia suscrita el 27/03/2026, (Fl.30-32), el demandante ciudadano Sheiro Andrés Martínez España, asistido por su apoderada judicial, desistió de la demanda en los siguientes términos:
“Encontrándome en horas de despacho del día de hoy 27 de marzo de 2.026, presente en sala el ciudadano Sheiro Andrés Martínez España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.024.728, asistido de la abogada Carmen Yorley Escalante, (…) IPSA 167.415, actuando en este acto como parte actora me dirijo muy respetuosamente a su digna autoridad a los fines de notificar que previo acuerdo privado entre las partes suscrito en fecha 4 de febrero de 2006 el cual consigno a la presente participo a este Despacho que el ciudadano Antonio Piedra Chacón quien figura como demandado. figura ya me pago la totalidad de la deuda objeto de intimación por lo tanto solicito a este digno tribunal tenga bien a bien Desestimar la presente causa y se proceda a realizar el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble objeto de pretensión, a su vez consigno copia del recibo de pago que le firme al ciudadano demandado al momento de entregarme el dinero en efectivo. Es todo.”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión del demandante, así como los términos en que manifestó desistir en la demanda; en relación a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del desistimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba el desistimiento, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del desistimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de desistir en la demanda debe ser realizado por el demandante de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandante conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito en el que la parte actora afirmó desistir de la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando desistir de la demanda sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento de la demanda formulado por el demandante ciudadano Sheiro Andrés Martínez España, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Yorley Escalante, cumple con los extremos legales para ser homologado. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO realizado por el demandante SHEIRO ANDRÉS MARTÍNEZ ESPAÑA, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Yorley Escalante, intentada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO PIEDRA CHACÓN, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc/y.r.
Exp. Nº 23.843-25
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