REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-56
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ SAMUEL SÁNCHEZ URBINA, MARÍA JOSEFINA SÁNCHEZ de VIVAS, LUISA ELENA SÁNCHEZ de RAMÍREZ, MARÍA ALICIA SÁNCHEZ URBINA, LEISI YAMILE GARCÍA SÁNCHEZ, NORELIS MARIBEL LABRADOR SÁNCHEZ, YOEL ALEXANDER LABRADOR SÁNCHEZ y NEISON YOHENDER LABRADOR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.741.058, 10.745,201, 10.745.202, 13.762.223, 26.622.222, 27.327.217, 30.111.136 y 32.068.220, en su orden.
Apoderada Judicial de la parte demandante:
Abogado Luddy Marisol Camacho Rodríguez, IPSA con el N° 74.463.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas ROSAIDA KARINA CARRERO FRANCO y HERENIA DEL ROSARIO FRANCO DE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.327.216 y 10.155.855 respectivamente.
Apoderadas judiciales de las demandadas:
Abogado Carmen Norheddy Hernández e Ingrid Tamara Jaimes Mora, IPSA Nros. 192.190 y 241.963 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de las demandadas en el juicio de simulación de venta intentado por los ciudadanos José Samuel Sánchez Urbina, María Josefina Sánchez de Vivas, Luisa Elena Sánchez de Ramírez, María Alicia Sánchez Urbina, Leisi Yamile García Sánchez, Norelis Maribel Labrador Sánchez, Yoel Alexander Labrador Sánchez y Neison Yohender Labrador Sánchez, en contra de las ciudadanas Rosaida Karina Carrero Franco y Herenia del Rosario Franco de Sánchez, supra identificados.
En tal sentido, de la lectura del libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 26 de junio del 2025, se colige que la pretensión de la parte actora es que sea declarada la simulación del contrato de compraventa del vehículo automotor con Certificado de Registro de Vehículo, N° 28924539-FJ45937547-1-2, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT), de fecha 2 de febrero de 2010, bajo el Nro. de autorización 4087JY108687, identificado con las siguientes características: PLACA; A11AT6S, SERIAL CARROCERÍA; FJ45937547, MARCA; TOYOTA, MODELO, LAND CRUISER, CLASE; CAMIONETA, AÑO MODELO; 1982, COLOR, ROJO, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA. SERIAL DE MOTOR, 2F654747, SERVICIO: PRIVADO, suscrito por una parte por los ciudadanos José Isabelino Sánchez Moncada y Heredia del Rosario Franco Sánchez (Vendedores), y por la otra, la ciudadana Rosaida Karina Carrero Franco (compradora); autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, 12/09/2022, bajo el Nº 11, Tomo 31, Folios 33 hasta el 35, por las razones de hecho y de derecho expresadas en el libelo de demanda (Fls.01-15).
La demanda intentada fue admitida por auto del 01 de agosto del 2025, (Fl.42), a través del procedimiento ordinario, ordenándose citar a las demandadas ciudadanas Rosaida Karina Carrero Franco y Herenia del Rosario Franco de Sánchez, para que comparecieran ante este tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la última citación, más ocho (8) días que se les concedió como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, librándose en fecha 29/09/2025 despacho de comisión y oficio N° 431.
En fecha 24/11/2025, las demandadas ciudadanas Rosaida Karina Carrero Franco y Herenia del Rosario Franco de Sánchez, confirieron poder apud acta (Fls. 48-49), a las abogadas en ejercicio Carmen Norheddy Hernández e Ingrid Tamara Jaimes Mora, actuación con la que quedaron tácitamente citadas conforme a lo previsto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13/01/2026, (Fl. 60), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de juez suplente, advirtiendo a las partes que hasta esa fecha habían transcurrido trece (13) días del lapso de contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 15/01/2026 las apoderadas judiciales de las demandadas presentaron escrito en el que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; aseverando que, los hechos objeto de esta demanda están siendo investigados por el Ministerio Público bajo la presunción de la comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA / USO DE ACTO FALSO / APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA / APROPIACIÓN INDEBIDA DE CABEZAS DE GANADO AJENAS O SU PRODUCTO / AGAVILLAMIENTO; afirmando al respecto que:
1. El proceso de investigación penal fue iniciado con anterioridad a la interposición de la presente demanda civil, mediante Querella Penal con fecha de recepción 12 de septiembre de 2025, admitida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judiciales del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2025, anexando copia simple de la misma. (Fls.66-69)
2. El Ministerio Público dictó el inicio de la investigación penal en fecha 05 de diciembre de 2025, oficiando los actos de investigación solicitados en la Querella Penal.
3. El vehículo automotor que forma parte de la controversia de esta demanda civil, está siendo investigado por el Ministerio Público, aseverando que fue indebidamente declarado como bienes de la sucesión ante el SENIAT, y a su decir, dicho vehículo fue vendido en vida por ciudadano Isabelino Sánchez y actualmente es de un tercero, consignando anexo en copia simple la certificación y declaración sucesoral respectiva (Fls.70-73).
Señalando que esa circunstancia genera una prejudicialidad porque la resolución del proceso penal incide directamente en el fondo del asunto civil de la presente demanda, en especial sobre la validez del contrato, la buena fe contractual, y la legitimidad de las actuaciones del demandante, peticionando sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene la suspensión del presente proceso hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso penal.
Ahora bien, a los folios 74 al 76, cursa escrito presentado en fecha 09/02/2026, por la apoderada judicial de la parte actora, en el que invocando los artículos 51 Constitucional y 351 del Código de Procedimiento Civil, manifestó contradecir la cuestión previa opuesta por las razones de hecho y de derecho que señaló, sin embargo, tal actuación ha de tenerse como extemporánea por haber sido presentada vencido el lapso procesal para ello, ya que de la revisión del cómputo de los lapsos procesales acaecidos en la presente causa, se evidencia que el lapso para contestar la demanda finalizó el 23/01/2026, y en consecuencia, el lapso previsto en el artículo 351 procesal inició el 26/01/2026 y finalizó el 03/02/2026, ambas fechas inclusive.
Para decidir el tribunal observa:
La parte demandada dentro del lapso de ley, opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto defecto contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones suficientemente precisadas en el presente fallo, dicha norma establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Ahora bien, la parte final del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…(omissis), la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas”.
Sobre la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27/04/2001, estableció:
“En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
(…)
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0103-270401-00405.htm
De la citada jurisprudencia, se extrae de manera fehaciente que, aun cuando la parte actora no haya contradicho algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, el juez debe analizar su procedencia confrontando los alegatos de la parte demandada con los preceptos legales que le sean aplicables, y de verificarse la no exigencia procedimental de carácter legal, o que el caso en particular no se encuentra ajustado al supuesto previsto en la cuestión previa invocada deberá ser desechada la misma; criterio este ratificado por la referida Sala en sentencias Nros. RC-00686-21/09/2006, RC.00429 del 01/07/2008, entre otras.
Ahora bien, en relación con la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.947 proferida en fecha 16/07/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…”
Por su parte el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoría General del Proceso señala que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”
Igualmente, el maestro Armiño Borjas señala en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. “en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas es que no son, como aquellas, incidentes de una litis, sino que no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidos independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparable de dicha cuestión, que exige una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar, en hipótesis, este último proceso hasta que haya recaído en aquél la sentencia definitiva correspondiente.”
En consecuencia, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella que debe resolverse, habiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia señalado de manera reiterada que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.
Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”
De esta norma se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, quien aquí decide evidencia de la revisión de las actas procesales que, la presente causa versa sobre la pretensión de que sea declarado simulado el negocio jurídico de compra venta del vehículo arriba descrito y determinado, demanda ésta que contrario a lo alegado por la parte demandada, fue interpuesta antes de la acción penal que afirma incidir en la presente, ya que la demanda civil fue presentada para su distribución en fecha 26 de junio del 2025 y admitida el 01/08/2025, siendo presentada la querella penal posterior a ello, en fecha 12 de septiembre del 2025 y admitida el 29/09/2025.
Aunado a lo anterior, de lo expresado por la parte demandada y de los instrumentos anexos al escrito de interposición de la cuestión previa que aquí se resuelve, se extrae que la querella penal ejercida tiene por objeto demostrar la ocurrencia de una serie de presuntos delitos con sus consecuencias legales, a saber, HURTO DE HERENCIA / USO DE ACTO FALSO / APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA / APROPIACIÓN INDEBIDA DE CABEZAS DE GANADO AJENAS O SU PRODUCTO / AGAVILLAMIENTO, aseverando que el vehículo automotor que forma parte de la controversia de esta demanda civil, está siendo investigado por el Ministerio Público por haber sido declarado indebidamente como bien de la sucesión ante el SENIAT, y a su decir, dicho vehículo fue vendido en vida por el ciudadano Isabelino Sánchez y actualmente es de un tercero, venta esta que la parte actora pretender demostrar en este juicio que fue simulada, evidenciándose que ambas causas, la penal y la civil, tienen diferentes pretensiones, que si bien pudieran tener en común el mismo vehículo, la resolución que pudiere recaer en la jurisdicción penal en cuanto a si el referido bien fue o no declarado indebidamente como bien de la sucesión, no influye de manera directa en la legalidad del negocio jurídico de venta que aquí se pretende enervar a través de la declaratoria de simulación.
Siendo así, la causa que aquí cursa -simulación de venta- no se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo del juicio penal antes descrito, por cuanto no exige una decisión previa porque de ella no depende, o no está subordinada la decisión del presente proceso sobre el cual fue opuesta la cuestión previa antes señalada; y al no existir una cuestión prejudicial que deba resolverse con anterioridad y que pudiere influir en la decisión final del presente juicio, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la parte demanda.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, computables a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.789-25
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