REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-55

SOLICITANTE: Ciudadana FANY ZULAY GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.665.656.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
Abogada Carmen Norheddy Hernández, IPSA N° 192.190.
PERSONA OBJETO DE INTERDICCIÓN: Ciudadana ROSMIRA GUERRERO DUARTE, venezolana, soltera, de 87 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.405.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte, peticionada por la ciudadana Fany Zulay Guerrero, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Norheddy Hernández, supra identificados, fundamentada tal petición en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la solicitante peticionó la interdicción de su madre, la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte, aseverando que desde hace aproximadamente cuatro (04) años presenta demencia senil, lo que la hace una paciente que requiere supervisión en sus actividades diarias, ya que no se puede valer por sí sola, encontrándose bajo una relación de dependencia permanente por la necesidad de supervisión constante, en virtud de prevenir cualquier situación que pudiera poner en peligro su vida y seguridad personal; afirmando que padece de “Síndrome Demencial de Origen Vascular (Isquemias microvasculares antiguas múltiples). razón por la cual la paciente se encuentra con un trastorno cognitivo que le impide la toma de decisiones”, según afirma se desprende del informe médico suscrito en fecha 08 de noviembre de 2024 por el Neurocirujano Dr. Carlos Pedraza Rojas, por lo que, en resguardo de los derechos e intereses de su progenitora, solicitó su interdicción previo cumplimiento de los requisitos de ley, y sea nombrada como tutor a su hija Fany Zulay Guerrero.
Consignó anexo como medios probatorios los siguientes instrumentos: copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas Fany Zulay Guerrero, Rosmira Guerrero Duarte; copia del acta de nacimiento de la ciudadana Fany Zulay Guerrero, levantada con el N° 164 en fecha 31/10/1960 por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, expedida en copia certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; original de informe médico expedido a la paciente Rosmira Guerrero Duarte en fecha 08/11/2024 por el Neurocirujano Dr. Carlos A. Pedraza Rojas.
En fecha 16 de mayo de 2025, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el este Juzgado, correspondiéndole su conocimiento, siendo admitida por auto del 02/06/2025, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; nombrar dos (2) facultativos para que examinaran a la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte, siendo designadas a tal efecto las Psiquiatras Dras. Nardy Carolina Contreras Escalante y Greicy Morales Otaiza; tomar declaración a cuatro (4) parientes o amigos de la familia así como a la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte; publicar un Edicto en el Diario "La Nación" de ésta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, en los términos previstos en el artículo 507 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal a los fines de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en fecha 27/06/2025 se llevó a cabo la entrevista a la ciudadana Ana Fidelia Camargo de Durán, (Fls.25-26), quien libre de juramento y acompañada por su hija, la solicitante de interdicción ciudadana Lorena del Socorro Durán Camargo, procediendo el Juez a realizar la entrevista en los siguientes términos:
“Primera pregunta: ¿Cuál es su nombre? Contestó: Rosmira Guerrero. Segunda pregunta: ¿Qué edad tiene? Contestó: no lo recuerdo. Tercera pregunta: ¿En qué año nació? no contestó. Cuarta pregunta. ¿Cuántos hijos tiene? Dos. Quinta pregunta: ¿Dónde vive usted? Por aquí cerca. Sexta pregunta: ¿Qué fecha es hoy? no contesto. Séptima pregunta: ¿Quién es la persona que la acompaña hoy aquí en este acto?. No contesto, Sexta pregunta: ¿Cuál es su número de cédula? No recuerdo.”
En fechas 01 y 03 de julio de 2026, se tomó declaración a los ciudadanos Ana Gisela Guerrero de González Krismary Andrea Guerrero Hernández, Mildrey Andreina Paz Becerra y Loengris Eduardo Cárdenas Márquez, quienes debidamente juramentados afirmaron lo siguiente:
 Ana Gisela Guerrero de González: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.648. 631, viuda, de 66 años de edad; hermana de la señora Rosmira Guerrero Duarte; que ella desde hace 4 o 5 años comenzó a olvidarse de las cosas, y desde hace un año ya no se vale por sí misma; que ella depende de la hija Fanny Zulay Guerrero y vive en las Margaritas de Táriba sector B, Número 68-01; que no es casada y tiene cuatro hijos, en relación al por qué solicitan la interdicción contestó que se piensa vender una casa y unos terrenos, y entonces ella aparece en todo, que quien se encargan de los cuidados de higiene, vestido comida, medicamentos y demás necesidades de su abuela es su hija Fany Zulay Guerrero, en relación a si tiene conocimiento que la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte posee bienes de fortuna, contesto: No; que a su parecer la persona apta para ser nombrada como tutor de la señora es su hija Fany Zulay; y en cuanto a si otro integrante de la familia padece de esa enfermedad contesto: Si nuestra Mamá murió de esa enfermedad y hay otras cuatro hermanas que padecen de la misma enfermedad que están presentando síntomas de la enfermedad aparte de Rosmira.-
 Krismary Andrea Guerrero Hernández: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.396.821, soltera, de 23 años de edad; que la señora Rosmira Guerrero Duarte es su abuela; en relación a que incapacidad intelectual o física nota en su abuela contestó que ella no se acuerda de las cosas, tienen que estar pendiente de ella, sola no puede hacer nada; que la su tía Fany, y que ella vive en Táriba en Las Margaritas, con tres hijos, pero la que la atiende es su tía Fany; que su abuela no es casada, que tiene 4 hijos, tres hombre y su tía; que ella empezó a olvidarse de las cosas desde hace 5 años, pero desde hace año y medio no se acuerda mucho de las cosas, se ha pronunciado más su enfermedad; en relación al por qué solicitan su interdicción contestó que ellos tienen una herencia de mi bisabuela y para poder cobrarla y también para poder realizar trámites legales que mi abuela ya no puede hacer por su condición; que quien se encarga de los cuidados de higiene, vestido, comida, medicamentos y demás necesidades de su abuela es su tia Fany, tanto económicamente como de atención y cuidado; en relación a si tiene conocimiento que la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte posee bienes de fortuna, contestó que no, ella vive en una casa que es de la herencia de mi bisabuela; que actualmente las hermanas de su abuela ya presentan síntomas de la enfermedad y su bisabuela murió de esa enfermedad.
 Mildrey Andreina Paz Becerra: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.989.379, soltera, de 24 años de edad, conocer a la señora Rosmira Guerrero Duarte desde hace ocho años por ser su vecina; que ella tiene Alzheimer, no se acuerda de las cosas, no hace las cosas cotidianas por sí sola; que ella vive con Fanny Guerrero en las Margaritas de Táriba al lado de su casa; que dicha señora no es casada y tiene 4 hijos; que ella está enferma desde hace 5 años, pero de un año y medio para acá se ve más afectada por la enfermedad; en cuanto al por qué solicitan la Interdicción respondió: porque hay una herencia y ella no está en sus capacidades para poder firmar o tomar una decisión, que quien le dispensa los cuidados de higiene, vestido, comida, medicamentos y demás necesidades es su hija Fanny Guerrero; y que sus hermanos y su mama murieron de esa enfermedad.
 Loengris Eduardo Cárdenas Márquez: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.633.759, divorciado, conocer a la señora Rosmira Guerrero Duarte desde hace 15 años y ser su vecino; que ella tiene pérdida de memoria; que vive en las Margaritas de Táriba, con tres personas, y la hija es la que tiene el cuidado de ella, es decir, la señora Fanny Guerrero; que no es casada, y tiene 4 hijos, tres varones y una mujer; que esta así enferma desde hace como 5 años para acá, y desde hace un año y medio que se le olvidan mucho las cosas; en relación al por qué solicitan su interdicción respondió que se necesita que la ciudadana Fanny Guerrero sea su tutora legal ya que ella no se encuentra en sus facultades, además es quien se encarga de los cuidados de higiene, vestido, comida, medicársenos y demás necesidades de la señora Rosmira Guerrero Duarte; en relación a si posee bienes de fortuna, contesto que sabe que tiene un terreno la familia y una casa, pero eso está en proceso de venta; que unas hermanas de ella también tienen esta enfermedad, ya que eso es una enfermedad hereditaria.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09/11/2025, la solicitante consignó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 10/11/2025 fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se colige de la actuación suscrita por el Alguacil de este Juzgado inserta a los folios 26 y 27.
A los folios 31 al 41, ambos inclusive, cursan los informes rendidos por las especialistas designadas y debidamente juramentadas, médico Psiquiatra Dra. Greicy Morales Otaiza y Psicólogo Lcda. Nardy C. Contreras, consignados en fechas 27/02/2026 y 02/03/2026 respectivamente, siendo sus conclusiones diagnósticas sobre la valoración del estado de salud mental de la paciente Ana Fidelia Camargo de Durán, las siguientes:
1. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO (Fls 32-35):
“(..) Historia de Enfermedad Actual (HEA): Se trata de paciente femenina de 88 años de edad, natural de Capacho estado Táchira, procedente de la localidad de Táriba cuyo familiar refiere inicio de enfermedad actual desde hace aproximadamente 5 años, cuando comienzan a notar cambios en su comportamiento, V/F comenzó a repetir mucho las cosas", alteraciones de la memoria episódica, V/F "no se acordaba de lo que estaba haciendo, se le olvidaba donde dejaba las cosas, dejo de reconocernos", Irritabilidad, sobre todo cuando se le llevaba la contraria, V/F "poco a poco ha dejado de hacer las cosas, ya no habla casi, ya no nos reconoce, no sabe dónde está, hay que hacerle todo". Alteraciones del patrón habitual de sueño. V/F "no dejaba dormir en las noches", alucinaciones visuales V/F "decía que veía niños en el cuarto y hablaba y nombraba a familiares fallecidos, tenía un muñeco como un bebe y le daba comida motivo por el cual fue valorada por el servicio de neurocirugía quienes diagnostican un trastorno neurocognitivo mayor y Demencia vascular manteniendo desde entonces tratamiento médico.
(…)
Examen mental: La Sra. Rosmira es valorada en su domicilio, para el momento de su evaluación se observa aseada, vestida acorde a edad, sexo y contexto, edad aparente acorde con su edad cronológica. Conciencia: Vigil y consciente Actitud: poco colaboradora, de perplejidad, indiferente, apática, no establece contacto visual. Orientación: Desorientada en persona, parcialmente orientada en tiempo y espacio. Atención: atento a la en espacio y en tiempo, parcialmente orientada en persona, responde a su nombre solo volteando la cabeza cuando se le llama Lenguaje: se mantiene mayormente mutista, emite algunos sonidos y algunas palabras en monosílabos mas no establece una conversación, V/F "antes hablaba un poco más, ya no habla casi, solo algunas palabras" Pensamiento: Bradipsíquico, no evaluable, Sensopercepción: Refieren familiares que al inicio de la enfermedad, veía niños en su habitación, conversaba con familiares fallecidos o preguntaba por ellos como si estuvieran presentes, refieren además que tenía un muñeco al cual trataba como a un bebe real, al que alimentaba y cargaba constantemente Afectividad: se observa aplanamiento afectivo desconexión del medio ambiente que la rodea, perplejidad, indiferencia, V/F "normalmente mantiene tranquila, sin embargo, cuando inicio la enfermedad era muy irritable cuando se le llevaba la contraria". Memoria: se observan alteraciones importantes de la memoria episódica, y anterógrada, V/F "ya no nos reconoce, ya no dice nada" Inteligencia: debido al estado de la paciente no se aplican instrumentos, sin embargo, por referencia de familiares se presume posible discapacidad intelectual leve, refieren que la paciente no aprendió a leer V/F "no le entraba el estudio", no obstante, tiene buen desarrollo del área matemática siendo capaz de resolver operaciones básicas simples. Test Mini Mental de Folstein no evaluable debido al avanzado estado de su enfermedad. El Índice de Barthel (escala que mide la independencia funcional en actividades básicas de la vida diaria), se obtiene una puntuación por debajo de 20 puntos, lo que representa una dependencia total, precisando asistencia para la realización de todas sus actividades diarias como aseo personal, alimentación, deambulación, requiere el uso de pañal diariamente ya que no tiene control de esfínteres. Psicomotricidad: permanece mayormente en silla de ruedas y en cama. Juicio: debilitado Insigth: Sin conciencia de enfermedad. Sueño: Insomnio 7 de mantenimiento, duerme con el tratamiento médico.
(…)
Discusión del caso: Se realiza la entrevista a familiares y al peritado en el domicilio, donde se observó modo y condiciones de vida, con un nivel socioeconómico bajo. Se establece que la paciente presenta un deterioro significativo en sus funciones mentales superiores, presentando desorientación total en tiempo y espacio, responde solo a su nombre girando la cabeza, no muestra interacción con el entrevistador manteniendo un estado mutista, debido a la evolución de su enfermedad. Amerita supervisión constante las 24 horas, y la asistencia para todas sus actividades cotidianas, depende totalmente de sus familiares para alimentación, vestido, aseo, para ir al baño y para trasladarse dentro de su domicilio. Escala de Barthel menor a los 20 ptos, para una dependencia total. no se encuentra apta para la toma de decisiones importantes en relación a compra o venta de inmuebles.
Por todo lo expuesto se recomienda la autoridad dar paso a lo solicitado.
DECLARACIÓN JURAMENTADA
Declaró bajo juramento en mi condición de Médico Psiquiatra y como perito evaluador, que toda la información obtenida corresponde a la realización y convicción profesional, a criterios científicos, con resultados imparciales basados en la verdad, sin ningún tipo de sesgo o interés particular.”

2. INFORME PSICOLÓGICO (Fls.37-41):
“(…) 3ºDESARROLLO:
Se trata de paciente femenina de 88 años, de cabello liso corto color blanco, ojos color café oscuros, piel blanca, estatura promedio con contextura delgada, usa poco arreglo personal y maquillaje, presenta limitaciones severas para moverse, caminar, realizar actividades básicas, dificultad de comunicación y del lenguaje y perdida profunda de las funciones mentales. Es natural de domicilio Las Margaritas, Sector B Calle 2 # B 12 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira. Se pudo conocer que su infancia y adolescencia fue criada en el campo, ayudando a criar a sus hermanos era la mayor, presentó problemas de aprendizaje. En los actuales momentos, es su hija Fany quien se encuentra bajo la responsabilidad del cuidado y protección de su progenitora; debido a la afección medica de Demencia grave que presenta la paciente en su pérdida total de la capacidad para caminar, sentarse, comer sin ayuda a su vez la falta de reconocimiento de familiares cercanos, amigos o incluso de sí mismos, requiriendo cuidados las 24 horas, donde se observa cuidada y protegida positivamente, (…). Desde el 2025 para acá, fue agravando su situación medica la cual la imposibilito en su fuerza muscular, y se tomó como alternativa el uso de silla de rueda, hecho que le genero una tristeza profunda y desanimo, afectando notablemente su parte emocional, cognitiva degenerativa que ha generado un trastorno neurocognitivo y evolutivo Grave que no beneficia, sus propios intereses y defecto habitual para ejercer su desarrollo normal en todas sus responsabilidades a nivel personal, legal y social. Por tal motivo se denota una IDX: Demencia Vascular grave, con insomnio global que amerita el apoyo, cuidado, atención de un familiar dependiente para su representación.
4º EXAMEN MENTAL:
Se valora paciente adulta mayor de 88 años, donde se observa que se encuentra en sillas de ruedas y presenta limitaciones severas para moverse, caminar, realizar actividades básicas, imposibilidad de comunicación y del lenguaje y perdida profunda de las funciones mentales. En cuanto a su aspecto se observa aseada, con vestimenta acorde a su sexo, género y contexto, con arreglo personal, no usa maquillaje; Orientación no conservada nula no reconoce su entorno, lenguaje no conservado; con respecto a su afectividad se observa tranquila y pasiva; su sensopercepción deteriorada severamente presencia de alucinaciones señala su hija: "imagina niños en su cama y los busca, imagina que un muñeco es un niño y lo mantiene con ella" llevándola a una desconexión del entorno en cuanto a la psicomotricidad inmovilidad casi total hipocinesia, rigidez, pérdida del equilibrio y dependencia absoluta inteligencia pérdida severa de la capacidad de pensar, recordar, razonar y comunicarse; se evidencia insomnio global; en lo que se refiere a su concentración se denota no conservada, juicio no conservado inexistente; insight no conservado, por la pérdida progresiva con la realidad actual y su identidad.
5º EVALUACIÓN:
Luego de la recolección de datos a través de la observación directa, la entrevista y examen mental, se completa la siguiente evaluación con los pautados instrumentos:
• Aspecto psicológico a evaluar:
Área cognitiva: experimenta un deterioro masivo y global, provocando una pérdida casi total de la funcionalidad, memoria, lenguaje y reconocimiento.
Área emocional: se observa profunda apatia, desconexión del entorno y cambios bruscos de humor, presencia de inactividad, tristeza, inmadurez emocional.
Área social: han disminuido sus relaciones interpersonales por su proceso de situación de salud, pérdida de la interacción, deterioro cognitivo que genera no reconocer su entorno.
Escala de Deterioro Global (GDS/FAST): Presentan deterioro cognitivo severo (pérdida de memoria remota/habla), dependencia funcional para actividades básicas (aseo, vestir, comer) llegando en GDS 7 a perder la marcha y la sonrisa, presenta incontinencia urinaria y fecal; aparición de reflejos patológicos y rigidez física
(…)
Declaración Jurada Profesional
Yo. Nardy Carolina Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N. 13.549.590, Licenciada en psicologia, insorita en el colegio de psicólogos de Venezuela FPV N.º 16.414, con domicilio profesional: Centro De Especialidades El Paraiso C. A Manzana A Urbanización La Colonia Calle 22/ N.º 6-96 Rubio Estado Táchira- Venezuela. Contactos 0276 7620931 /0416 8744783/ (0414 3390582 personal). Por medio del presente instrumento. Declaro bajo juramento, obrando en este acto como perito designado y juramentado por el tribunal ya mencionado. En este sentido declaro que toda la información obtenida se corresponde con la realidad, la verdad y los resultados fueron obtenidos en base a las pruebas aplicadas, sin ningún tipo de coacción no existiendo interés particular en este asunto.
CONCLUSIONES:
Se puede concluir que la Sra. Rosmira Guerrero Duarte de 88 años de edad, de sexo femenino, se encuentra presentando un deterioro cognitivo y funcional profundo, caracterizado por una dependencia total, pérdida severa de memoria, desorientación espacial/temporal, alteraciones severas de la personalidad, con presencia de incontinencia urinaria y fecal, se evidencia deterioro global de las funciones superiores, incapacidad para realizar actividades básicas de la vida diaria y dependencia extrema, es de resaltar que se encuentra en silla de ruedas, presenta discapacidad de procesar información visual y tomar decisiones, con presencia de un juicio afectado debido al deterioro cognitivo; dificultando la toma de decisiones lógicas, financieras y de seguridad. Por tal motivo el cuadro clínico indica una fase muy avanzada, donde el enfoque se centra en cuidados paliativos, seguridad y mejora de la calidad de vida, ya que no existe cura y la necesidad de supervisión continúa para garantizar la seguridad y calidad de vida de la paciente. Al aplicar la evaluación y herramientas psicológicas pertinentes se obtiene una IDX según DSM 5: trastorno neurocognitivo vascular Grave debido a enfermedad vascular, con alteración en el comportamiento, trastorno de insomnio, debido a una condición médica, reorientándose a ser un familiar dependiente ameritando cuidado en el hogar, la cual amerita la atención, apoyo, cuidado, de un familiar dependiente para su protección y representación legal, ya que su condición neurocognitiva grave degenerativa, imposibilitan su desarrollo cognitivo-evolutivo con una afección de salud mental, para proveer y manejar sus propios intereses
RECOMENDACIONES:
• Se sugiere mantener control neurológico
• Apoyo familiar
• Adaptar hábitos saludables a nivel de su alimentación baja grasa, sal y azucares reductores e hidratación permanente.
• Atención de un familiar dependiente para su protección, cuidado y asistencia en general para atender sus necesidades y el desarrollo de sus actuaciones en el ámbito público y privado.
Por auto dictado en fecha 04/03/2026, quien aquí decide Abg. Franklin A. Simos Alviárez, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte, peticionada por su hija, ciudadana Fany Zulay Guerrero, quien alegó que su madre padece síndrome demencia de origen vascular con trastorno cognitivo que le impide la toma de decisiones, lo que le genera la incapacidad de valerse por sí misma por los motivos suficientemente narrados en el escrito que encabeza el expediente y en el texto del presente fallo.
En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, 393 y 396 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Las citadas normas establecen el procedimiento a seguir para decretar la interdicción de una persona que sea incapaz de proveerse a sus propios intereses o valerse por sí misma, teniendo este tipo de juicio dos fases, la primera sumaria, de la que de ser comprobado lo alegado por la solicitante, conllevaría al decreto de la interdicción provisional; y la segunda plenaria, cuya sustanciación se realiza por los tramites del procedimiento ordinario a los fines del decreto de la interdicción definitiva.

La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.

Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección; está presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.

Siendo así, y concluida como se encuentra la sustanciación de la etapa sumaria de la presente solicitud de interdicción civil de la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte, este órgano jurisdiccional a los fines de determinar su procedencia, pasa a analizar y valorar los medios probatorios cursantes a los autos en los siguientes términos:
1. Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas Fany Zulay Guerrero y Rosmira Guerrero Duarte. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de cuyo contenido se extrae que existe correspondencia entre los datos identificativos de las mencionadas ciudadanas con los señalados en el escrito de solicitud que encabeza el expediente.
2. Acta de nacimiento de la ciudadana Fany Zulay Guerrero, levantada con el N° 164 en fecha 31/10/1960 por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, expedida en copia certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Tratándose de copia certificada expedida por la autoridad correspondiente, se le da pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de cuyo contenido se evidencia entre otros hechos ciertos, la filiación de hija existente entre la mencionada ciudadana y su progenitora ciudadana Rosmira Guerrero Duarte, cuya interdicción es aquí solicitada.
3. Original de informe médico original de informe médico expedido a la paciente Rosmira Guerrero Duarte en fecha 08/11/2024 por el Neurocirujano Dr. Carlos A. Pedraza Rojas. Si bien se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que nos encontramos en la etapa sumaria del juicio de interdicción, se le da valor probatorio de indicio el cual será adminiculado con las demás probanzas de carácter médico cursantes a los autos, en especial con los aportados por las especialistas designadas por este tribunal para la valoración médica de la mencionada ciudadana cuya interdicción es solicitada.
4. Informes médicos rendidos por las especialistas en las ramas de la medicina designadas por este órgano jurisdiccional para valorar a la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte, a saber, Informe Médico Psiquiátrico e Informe Psicológico, expedidos por la Médico Psiquiatra Dra. Greicy Morales Otaiza y por la Psicólogo Nardy Carolina Contreras respectivamente, suficientemente descritos en el texto del presente fallo; los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, en virtud de que las mencionadas profesionales de la medicina fueron designadas y juramentadas por este Tribunal, con estricta sujeción al procedimiento estipulado por nuestro ordenamiento jurídico para los juicios especiales de tal naturaleza; y de cuyo contenido se extrae que según las conclusiones de las mencionadas especialistas de la salud, la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte presenta a nivel psiquiátrico un deterioro significativo en sus funciones mentales superiores, presentando desorientación total en tiempo y espacio, amerita supervisión constante las 24 horas, y asistencia para todas sus actividades cotidianas, y no se encuentra apta para la toma de decisiones importantes en relación a compra o venta de inmuebles; y a nivel psicológico, un deterioro cognitivo y funcional profundo, caracterizado por una dependencia total, pérdida severa de memoria, desorientación espacial/temporal, alteraciones severas de la personalidad, con presencia de incontinencia urinaria y fecal, se evidencia deterioro global de las funciones superiores, incapacidad para realizar actividades básicas de la vida diaria y dependencia extrema, con condición neurocognitiva grave degenerativa, que imposibilitan su desarrollo cognitivo-evolutivo con una afección de salud mental, para proveer y manejar sus propios intereses.
5. Declaraciones rendidas por los ciudadanos Ana Gisela Guerrero de González Krismary Andrea Guerrero Hernández, Mildrey Andreina Paz Becerra y Loengris Eduardo Cárdenas Márquez, suficientemente precisadas en la narrativa del presente fallo, las que, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian por haber manifestado los mencionados ciudadanos conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados en este juicio con motivo de la interdicción de la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte, quienes fueron contestes en sus dichos, y cuyas declaraciones se adminiculan a las demás pruebas que rielan en autos, analizadas y valoradas supra.

Siendo así, analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos, en especial los informes médicos de las profesionales de la medicina designadas al efecto y los aportados por la solicitante de interdicción, se encuentra demostrado que la ciudadana Rosmira Guerrero Duarte, es una adulta femenina actualmente de 88 años de edad, que presenta deterioro neurológico en razón de padecer demencia de origen vascular multi-infarto, probable trastorno neurocognitivo vascular mayor, que afecta de manera habitual sus facultades cognoscitivas y volitivas, lo cual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, encontrándose en consecuencia comprometida su capacidad negocial y general; lo que, adminiculado con la declaración rendida por la misma ciudadana en la oportunidad de ser interrogada por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por sus familiares y vecinos antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA ROSMIRA GUERRERO DUARTE, todo ello con fundamento en lo estipulado en los artículos 393 y 396 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSMIRA GUERRERO DUARTE, formulada por la ciudadana Fany Zulay Guerrero, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Norheddy Hernández, up supra identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSMIRA GUERRERO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.405 y se designa como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana FANY ZULAY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.656.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 del Código Civil y 29 numeral 11 de la Ley de Registro y Notarias,
QUINTO: Conforme a lo estipulado en los artículos 3 numerales 7 y 8 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 84 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar un extracto del presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Nación” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SÉPTIMO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines de su consulta obligatoria.
OCTAVO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
Notifíquese a la solicitante.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.753-25