REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-50

DEMANDANTE:
Entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26/09/2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A.

Apoderados judiciales de la entidad demandante:
Abogados Carlos Martin Gálvis Hernández y Fidel Vicente Sánchez López, IPSA Nros. 24.480 y 46.039, respectivamente.

DEMANDADA:
Sociedad mercantil PROCARNES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10/02/2015, bajo el N° 04, Tomo 2-A, con última reforma de estatutos sociales por Acta de Asamblea celebrada en fecha 14 de julio 2021, e inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 27/12/2022, bajo el N° 09, Tomo 22-A, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos GEANYELIS MARÍA GUERRERO SÁNCHEZ y WILLIAM DUARTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en La Grita, Municipio Jauregui, del estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.527.727 y V-14.282.572 respectivamente, y solidariamente contra los mencionados ciudadanos en su condición de fiadores y principales pagadores.

Representantes de los demandados:
Sin representación judicial acreditada a los autos

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))

Visto el pedimento formulado por la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 30/10/2025 (Fl.19), en la que con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que afirma ser propiedad del codemandado ciudadano William Duarte Zambrano, con motivo de la demanda que por cobro de bolívares por intimación con base en dos contratos de microcréditos bancarios intenta en contra de la sociedad mercantil PROCARNES C.A., y de los ciudadanos William Duarte Zambrano y Geanyelis María Guerrero Sánchez en su condición de fiadores y principales pagadores, este Tribunal observa:

La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

Ahora bien, en cuanto a la obligación de motivar el pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM


En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el presente juicio versa sobre una demanda de cobro de bolívares por intimación con fundamento en dos contratos de microcréditos bancarios; cuya sustanciación se encuentra reglada en el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II relativo al procedimiento por intimación, en el que sus artículos 640, 644 y 646 establecen lo siguiente:

“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas añadidas).

Las citadas normas procesales, establecen los requisitos necesarios para tramitar el procedimiento por intimación cuando el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero así lo demanda, habiendo dispuesto el legislador en el artículo 646, como presupuesto fundamental para el decreto de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, que la demanda se encuentre fundamentada en alguno de los instrumentos precisados en el referido artículo, --público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y/o en cualesquier otro documento negociable-- por lo que, si el demandante presenta dicho instrumento, el juez estará en el deber legal de decretar la medida peticionada.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° RC.000689 proferida en fecha 30/10/2012, en la que preciso lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.

Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento.

Reiteradamente ha sostenido este Supremo Tribunal que no le está permitido a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el sub iudice no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, en base a las razones expresadas, la Sala necesariamente concluye, que el ad quem con su proceder, lesionó el debido proceso y el orden público, al infringir los artículos 15, 208 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar la sentencia recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de garantizar la doble instancia y la celeridad procesal en el decreto de la precitada medida. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000689-301012-2012-12-232.HTML

Del contenido de la anterior jurisprudencia, se colige que no le está permitido a las partes ni al Juez alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por lo que, en los intentados a través del procedimiento de cobro por intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo, el Juez debe examinar sólo si la demanda se encuentra fundada en alguno de los instrumentos a que la referida norma precisa, y de ser así, proceder en consecuencia al decreto de la medida peticionada, sin estarle permitido “…analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor…”; estándole vedado en la oportunidad de providenciar sobre la medida el emitir “…un pronunciamiento de fondo sobre el título valor…”.

Siendo así, al estar la presente demanda de cobro de bolívares por intimación fundamentada en dos contratos de microcréditos bancarios los cuales se corresponden a documentos privados autenticados negociables, cuyo pago pretende la parte actora, cursantes en copia certificada a los folios veintiuno (21) al treinta y ocho (38) del expediente, siendo éstos uno de los instrumentos mercantiles a que hace alusión el referido artículo 646 procesal, es por lo que resulta ajustado a derecho acordar y decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por: resto de un Fundo Agropecuario sobre los terrenos de la Comunidad de Morotuto, con sus respectivas mejoras de plantaciones de pastos, monte alto y rastrojos, ubicado en el sector denominado "Betijoquito", Aldea Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE O FRENTE: Del V.01 pasando por el V.02 hasta llegar al V.03, mide cuatrocientos cuarenta y cuatro metros (444 mts), con terreno y mejoras que son o fueron de María Beatriz Aldana, Fidolo Ramón Aldana y Cira Benefida Aldana, SUR O FONDO: Del V.06 pasando por el V.07 hasta llegar al V.08, mide trescientos ochenta y tres metros (383 mts), con un camino vecinal; ESTE O LADO DERECHO: Del V.03 al V.06, mide trescientos noventa y cinco metros (395 mts), con terreno vendido a José Alberto Moreno OESTE O LADO IZQUIERDO: Del V.01 pasando por el V.10 y V.09 hasta llegar al V.08, mide seíscientos cuatro metros (604 mts), con la Quebrada La Honda para un área total de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 HAS 4.347 mts²) Plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 346, folio 415, del año 2010. Siendo los linderos generales de la Comunidad los siguientes: Frente: La Quebrada de Arenosa y el Rio Morotuto; Fondo; La Cima del Oso y pajas del Páramo de Sabana Grande; Por un Lado: El Río Morotuto y Por el otro Lado: La Quebrada Arenosa; inmueble éste propiedad del ciudadano WILLIAM DUARTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.572, según documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Romulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 29/06/2017, bajo el N° 2017.994, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 432.18.5.2.15428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Romulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N°147-2026. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.717-25 (CSM)