REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-49
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YUSMEIRE CATERINE DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.678.
Apoderado Judicial de la demandante:
Abogado Richard Fortoul Moreno, inscrito en el IPSA con el N° 276.698
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.026.589.
Abogado asistente de la parte demandada:
Abogado Johan Vargas, inscrito en el IPSA con el N° 207.630.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana Yusmeire Caterine Delgado Moreno, en contra del ciudadano Juan Carlos Ramirez Belandría, supra identificados, así como el contenido del escrito de transacción cursante a los folios 131 y 132, del presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 04 de febrero de 2025, la ciudadana Yusmeire Caterine Delgado Moreno, asistida por el abogado Richard Fortoul Moreno, por una parte; y por la otra, el ciudadano Juan Carlos Ramirez Belandría asistido por el abogado Johan Vargas, presentaron escrito en el que manera conjunta y voluntaria realizaron acuerdo de partición en la presente causa por vía de transacción, (Fls.131-133) siendo los términos de la misma los siguientes:
“Quienes suscribe, YUSMEIRE CATERINE DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.678, domiciliada en la Vereda El Encanto, casa Nro. E-06, Sector Pueblo Chiquito, municipio Guásimos del estado Táchira y civilmente hábil, Parte Demandante, asistida en este acto por el abogado RICHARD FORTOUL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 276.698; y por otra parte JUAN CARLOS RAMIREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.026.589, domiciliado en Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, parte DEMANDADA, asistido en este acto por el abogado JOHAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.630 y civilmente hábil; Causa Nro. 23.382 que cursa en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, hemos decidido, en virtud del poder negocial que nos asiste respecto de los bienes que somos condueños presentar una solución amistosa a través de la presente TRANSACCION JUDICIAL, a tenor de lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, por ello venimos a realizar por MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes que integran la sociedad de gananciales que existió entre nosotros. Quedando declarado el tiempo de la misma siendo su inicio en fecha 2009 y finalizo el 2022, según consta de Expediente N° 23.382, sentencia que corre en los autos en copia simple Maraca A; sobre la cual se conformó un patrimonio; acudimos a su competente autoridad a los fines de señalar las estipulaciones siguientes: PRIMERO: Yo, YUSMEIRE CATERINE DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.678 procedo en este acto a Realizar CONVENIO DE PAGO a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.026.589, domiciliado en Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, parte DEMANDADA; Establecido como lo fue que efectivamente durante la Comunidad Conyugal ambos construimos una vivienda que se edificó sobre un (01) lote de Terreno ubicado en el Sector de Pueblo Chiquito, Vereda El Encanto, Casa Nro. E - 06, del Municipio Guásimos del Estado, dejando claro que el terreno sobre el cual se edificó unas construcciones es propiedad del ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ BELANDRIA, ya identificado, visto que el veintisiete (27) de junio del año 2008 el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ BELANDRIA, arriba identificado adquirió el Lote de Terreno ubicado en la Vereda El Encanto, Nro. E-06, Sector Pueblo Chiquito, municipio Guásimos del estado Táchira, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés A Bello, cuyas medidas y Linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Santos Madrano, mide veinte Metros (20.00Mts) SUR: Con propiedades que son o fueron de Gonzalo Edecio Chacón, mide veinte Metros (20.00 Mts) ESTE: Con propiedades que son o fueron de Marina Alviarez Chacón, mide once Metros (11.00 Mts) y OESTE: con Callejuela Pública, mide once Metros (11.00 Mts), para un área de terreno de: DOSCIENTOS VEINTE METROS (220.00 M2) durante su Estado Civil Soltero, el cual quedó registrado bajo el Número 40, Tomo 46, Folios 182/185 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008; ahora bien las mejoras que ambos construimos y cuyas características son: Primer Piso conformado por tres (03) habitaciones, la Principal con baño privado, un (01) baño general para el resto de la vivienda, Sala, Comedor, Cocina y Garaje para dos (02) vehículos: el Segundo y Tercer Piso aún se encuentra en proceso de construcción, tiene las Columnas y algunas paredes en bloque de arcilla sin frisar; siendo aceptado que efectivamente a partir comenzamos a construir la vivienda que sirvió de Domicilio Conyugal, hoy sujeta a partir. SEGUNDO: Determinado como lo es y aceptado por ambos que la Comunidad Conyugal la conforma la Construcción que sobre dicho Terreno, se establece de Común Acuerdo entre ambos; que el valor de dicho Inmueble se incluye el Costo de Terreno y la Construcción realizada sobre el mismo, valor que se establece en la suma de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 17.000), Por lo que cada Comunero se acredita el 50% del Valor Total del Inmueble (Incluyendo el Terreno y Construcción sobre e mismo) representado dicho porcentaje en la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 8.500). TERCERO: Quien suscribe el presente Convenio de Pago establece como modalidad de cancelación al ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ VELANDRIA, arriba plenamente identificado, a saber:
1.- La cancelación de un primer pago 04 de febrero-2025 por la suma de USD $1.500
2.- La cancelación de la suma restante el 15 de agosto-2025 por la suma USD $7.000
TOTAL....................................................................................................USD 8.500
Dinero que se dejara en constancia de imágenes de cada uno de los billetes entregados; constante de _____ folios útiles.
TERCERO: El ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ VELANDRIA, ya identificado una vez cancelada la totalidad de la suma acordada conviene en CEDER Y TRASPASAR a la ciudadana YUSMEIRE CATERINE DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.678 la propiedad que posee sobre el lote de terreno y las mejoras sobre el construidas; inmueble ubicado en la Vereda El Encanto, Nro. E-06, Sector Pueblo Chiquito, municipio Guásimos del estado Táchira, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, cuyas medidas y Linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Santos Medrano, mide veinte Metros (20.00 Mts) SUR: Con propiedades que son o fueron de Gonzalo Edecio Chacón, mide veinte Metros (20.00 Mts) ESTE: Con propiedades que son o fueron de Marina Alviarez Chacón, mide once Metros (11.00 Mts) y OESTE: con Callejuela Pública, mide once Metros (11.00 Mts), para un área de terreno de: DOSCIENTOS VEINTE METROS (220.00 M2) durante su Estado Civil Soltero, el cual quedó registrado bajo el Número 40, Tomo 46, Folios 182/185 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008. CUARTO: Es entendido que el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ VELANDRIA, ya identificado deberá firmar la cesión y traspaso definitivo, comprometiéndose en acudir cuantas veces sea necesario el requerimiento de su presencia a los fines de firma ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente CUARTO: Cancelada la suma arriba señalada, quedan así liquidados, adjudicados y partidos, el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad de gananciales, en consecuencia ambas partes hacen reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro. La presente partición amistosa la prevé el Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de inmediación le asiente al ciudadano juez, tutelada como lo es mediante los dispositivos 1070 del Código Civil. Pido se sirva declara LA SEPARACION ABSOLUTA DE LOS BIENES: De esta manera y con las condiciones expresadas, quedando disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado, bajo la modalidad ya señalada..Asimismo es nuestra voluntad que a partir de la firma del presente convenio y las obligaciones que se dan por las adjudicaciones, así como las operaciones económicas que cada uno realice en cuanto a la firma de la presente liquidación, adjudicación y partición de la comunidad de bienes serán de la respectiva parte y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos; por lo tanto cada uno de nosotros hará suyo cualesquiera bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones, frutos civiles y naturales que adquiera como producto de su trabajo, sueldo, salarios, indemnizaciones prestaciones, negocios, inversiones, de su actividad, así como cualquier otro tipo de ingreso que se reciba, produzca o adquiera. CUARTO: AMBAS PARTES MANIFESTAMOS QUE UNA VEZ APROBADO lo convenido en el contrato de finiquito de pago, quedan entendido que, cancelada la última cuota, nada tendremos que reclamarnos por ningún otro concepto relacionados con los bienes adquiridos durante el matrimonio. DE LA HOMOLOGACION En virtud de lo señalado y los fundamentos de derecho, solicitamos en atención a lo establecido en los artículos 788 y 256 del Código de procedimiento civil, se imparta por autoridad de la ley APROBACION JUDICIAL Y DECRETA LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTICION, LIQUIDACION Y FINIQUITO DE PAGO, CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la partes se obligan a presentar a este despacho, la cancelación total de la última cuota a los fines de proceder a realizar lo conducente, a los fines de l homologación y por ende la protocolización del bien inmueble cedido traspasado, así como las demás obligaciones ya señaladas …” (continúan las firmas de las partes suscribientes y de los abogados asistente).
Posterior a lo anterior, mediante escrito presentado en fecha 14/08/2025, las partes en litigio asistidas de abogados manifestaron haber dado cumplimiento a lo pactado en los siguientes términos:
“Quienes suscribe, YUSMEIRE CATERINE DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-19.235.678, domiciliada en la Vereda El Encanto, casa Nro. E-06, Sector Pueblo Chiquito, municipio Guásimos del estado Táchira y civilmente hábil, Parte Demandante, asistida en este acto por el abogado RICHARD FORTOUL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.698; y por otra parte JUAN CARLOS RAMÍREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.026.589, domiciliado en Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, parte DEMANDADA, asistido por el abogado JOHAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.516.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.630 civilmente hábil; Causa Nro. 23.382 que cursa en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, hemos decidido, en virtud del poder negocial que nos asiste respecto de los bienes que somos condueños presentar una solución amistosa a través de la presente TRANSACCION JUDICIAL, a tenor de lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, por ello venimos a realizar por MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes que integran la sociedad de gananciales que existió entre nosotros. Quedando declarado el tiempo de la misma siendo su inicio en fecha 2009 g3 y finalizo el 2022, según consta de Expediente N° 23.382, sentencia que corre en los autos en copia simple Maraca A; sobre la cual se conformó un patrimonio; acudimos a su competente autoridad a los fines de señalarlas estipulaciones siguientes: PRIMERO: Yo, YUSMEIRE CATERINE DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.678 procedo en este acto a Realizar CONVENIO DE PAGO a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.026.589, domiciliado en Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, parte DEMANDADA; Establecido como lo fue que efectivamente durante la Comunidad Conyugal ambos construimos una vivienda que se edificó sobre un (01) lote de Terreno ubicado en el Sector de Pueblo Chiquito, Vereda El Encanto, Casa Nro. E - 06, del Municipio Guásimos del Estado, dejando claro que el terreno sobre el cual se edificó unas construcciones es propiedad del ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ BELANDRIA, ya identificado, visto que el veintisiete (27) de junio del año 2008 el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ BELANDRIA, arriba identificado adquirió el Lote de Terreno ubicado en la Vereda El Encanto, Nro. E-06, Sector Pueblo Chiquito, municipio Guásimos del estado Táchira, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés A Bello, cuyas medidas y Linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Santos Medrano, mide veinte Metros (20.00 Mts) SUR: Con propiedades que son o fueron de Gonzalo Edecio Chacón, mide veinte Metros (20.00 Mts) ESTE: Con propiedades que son o fueron de Marina Alviarez Chacón, mide once Metros (11.00 Mts) y OESTE: con Callejuela Pública, mide once Metros (11.00 Mts), para un área de terreno de: DOSCIENTOS VEINTE METROS (220.00 M2) durante su Estado Civil Soltero, el cual quedó registrado bajo el Número 40, Tomo 46, Folios 182/185 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008; ahora bien las mejoras que ambos construimos y cuyas características son: Primer Piso conformado por tres (03) habitaciones, la Principal con baño privado, un (01) baño general para el resto de la vivienda, Sala, Comedor, Cocina y Garaje para dos (02) vehículos: el Segundo y Tercer Piso aún se encuentra en proceso de construcción, tiene las Columnas y algunas paredes en bloque de arcilla sin frisar; siendo aceptado que efectivamente a partir comenzamos a construir la vivienda que sirvió de Domicilio Conyugal, hoy sujeta a partir. SEGUNDO: Determinado como lo es y aceptado por ambos que la Comunidad Conyugal la conforma la Construcción que sobre dicho Terreno, se establece de Común Acuerdo entre ambos; que el valor de dicho Inmueble se incluye el Costo de Terreno y la Construcción realizada sobre el mismo, valor que se establece en la suma de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 17.000), Por lo que cada Comunero se acredita el 50% del Valor Total del Inmueble (Incluyendo el Terreno y Construcción sobre e mismo) representado dicho porcentaje en la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 8.500). TERCERO: Quien suscribe el presente Convenio de Pago establece como modalidad de cancelación al ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ VELANDRIA, arriba plenamente identificado, a saber:
1.- La cancelación de un primer pago 04 de febrero-2025 por la suma de USD $1.500
2.- La cancelación de la suma restante el 15 de agosto-2025 por la suma USD $7.000
TOTAL...........................................................................................USD 8.500
Nota: Habiéndose cancelado en su totalidad el compromiso adquirido mediante el presente convenio de pago el Ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ VELANDRIA, sede y traspasa a la ciudadana YUSMEIRE CATERINE DELGADO MORENO, ambos plenamente identificados la propiedad que posee sobre el lote de terreno, y las mejoras sobre él construidas; las cuales se identifican de la siguiente manera; inmueble ubicado en la Vereda El Encanto, Nro. E-06, Sector Pueblo Chiquito, municipio Guásimos del estado Táchira, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, cuyas medidas y Linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Santos Medrano, mide veinte Metros (20.00 Mts) SUR: Con propiedades que son o fueron de Gonzalo Edecio Chacón, mide veinte Metros (20.00 Mts ) ESTE: Con propiedades que son o fueron de Marina Alviarez Chacón, mide once Metros (11.00 Mts) y OESTE: con Callejuela Publica, mide once Metros (11.00 Mts), para un área de terreno de: DOSCIENTOS VEINTE METROS (220.00 M2) durante su Estado Civil Soltero, el cual quedó registrado bajo el Número 40, Tomo 46, Folios 182/185 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008. Asimismo, el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ VELANDRIA, deberá firmar la cesión y traspaso definitivo, comprometiéndose en acudir cuantas veces sea necesario el requerimiento de su presencia a los fines de firma ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
Con la presente cancelación quedan así liquidados, adjudicados y partidos, el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad de gananciales, en consecuencia, ambas partes hacen reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro.
En virtud de lo señalado y los fundamentos de derecho, solicitamos en atención a lo establecido en los artículos 788 y 256-del Código de procedimiento civil, se imparta por autoridad de la ley APROBACION JUDICIAL Y DECRETA LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTICION, LIQUIDACION Y FINIQUITO DE PAGO, CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así lo decimos, firmamos y otorgamos…”. (Siguen firmas de los suscribientes y abogados)
Así las cosas, en relación a la figura de la transacción que afirman las partes haber realizado en los términos supra transcritos, resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 255, 256, 277, 777 y 788 lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
“Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; (…)”
Los citados artículos sustantivos en concordancia con la normativa procesal, aplicables al presente caso, establecen en primer lugar la naturaleza y objeto de la figura de la transacción, siendo ésta un tipo de contrato cuyo fin es poner fin a un litigio mediante reciprocas concesiones, debiendo las partes intervinientes tener capacidad para transigir; habiendo dispuesto el legislador de manera expresa que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que le otorga definitividad, inmutabilidad y carácter vinculante que garantiza la seguridad jurídica impidiendo el paso a recursos o litigios posteriores sobre las mismas partes, causa y objeto.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Yusmeire Caterine Delgado Moreno y Juan Carlos Ramirez Belandria —aquí en litigio— no se encuentran prohibidas las transacciones, y siendo ésta una de las formas de auto composición procesal previstas en la Ley para que las partes de común acuerdo diriman el conflicto que les llevó a entablar la demanda, estando además establecido legalmente que los interesados puedan practicar amigablemente la partición a tenor de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se debe impartir la homologación al acuerdo de partición celebrado por vía de transacción por las partes en esta causa, y darle valor de cosa juzgada, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN LA PRESENTE CAUSA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, celebrada entre la parte actora ciudadana YUSMEIRE CATERINE DELGADO MORENO asistida por el abogado Richard Fortoul Moreno, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ BELANDRÍA asistido por el abogado Johan Vargas up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción aquí homologada tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf.
Exp. Nº 23.382-23
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