REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 06 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-44

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GERSON ALIRIO NIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.509.844.
Apoderadas judiciales del demandante:
Abogados Omar Enrique Medina Luzardo, Glaira Mitzy Márquez Durán, María Luisa Rangel Castro, Luis Dayan Prato Zambrano, José Luis Rivera Rivera, Carmen Elena López Calderón, IPSA Nros. 279.878, 242.216, 148.394, 129.377, 276.695 y 58.829 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana INGRID ROSBELY GARCÍA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.190.
Defensora Judicial:
Abogada María Milagros Bohórquez Suárez, Defensora Pública Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, IPSA N° 79.155.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de partición y liquidación de comunidad la conyugal, incoada por el ciudadano Gerson Alirio Niño Chacón, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio María Luisa Rangel Castro y María Luisa Rangel Castro, en contra de la ciudadana Ingrid Rosbely García Vera, asistida por la Defensora Judicial María Milagros Bohórquez Suárez, supra identificadas; así como el contenido del escrito cursante a los folios 86 al 87, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 01 y 02, libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 25/04/2019, en el que el demandante afirmó que en fecha 07/01/2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges Gerson Alirio Niño Chacón e Ingrid Rosbely García Vera, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído el 03/11/2006.
Aseveró que, durante dicha unión conyugal, adquirieron un bien inmueble ubicado en la vereda 2, Caserio Sabana Larga, Aldea EL Corozo, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 22/02/2007, bajo el N° 01, Tomo 015, Protocolo Primero, Folios 1-4, por lo que solicitó su respectiva partición y liquidación, estimando la demanda en la cantidad de un millón de bolívares soberanos. (Bs.S.1.000.000,00)
Por auto del 15/05/2019, (Fl.17), se admitió la demanda ordenándose citar a la demandada para que concurriera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación, siendo practicada la misma el 11/05/2021, (Vto.Fl.29).
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2025, las partes en litigio presentaron de manera conjunta escrito en el que, por una parte, el demandante ciudadano Gerson Alirio Niño Chacón, asistido por las abogadas en ejercicio María Luisa Rangel Castro y Carmen Elena López; y por la otra, la demandada ciudadana Ingrid Rosbely García Vera, asistida por la abogada en ejercicio María Milagros Bohórquez Suárez, manifestaron de manera voluntario realizar acuerdo de partición en la presente causa por vía de transacción, (Fls.86-87) siendo los términos de la misma los siguientes:
“Entre los ciudadanos Gerson Alirio Niño Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.509.844, de este domicilio, asistido en este acto por la Abg. María Luisa Rangel, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.394, la Abg. Carmen Elena López, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.829, por una parte y por la otra Ingrid Rosbely García Vera, venezolana, mayor de edad, con C.I, N° V.-12.234.190, divorciada y domiciliada en Sabana Larga Aldea El Corozo, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Edo Táchira, debidamente asistida por la Abg. María Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° 13.149.613, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.155; Defensora Provisoria, San Cristóbal, Estado Táchira, por medio de la presente acudimos a su competente autoridad a fin de indicar que hemos llegado a los siguientes acuerdos Primero: Se le asigna la ciudadana Ingrid Rosbely García Vera, titular de la cédula de identidad N° 12.234.190, ampliamente identificada anteriormente el bien inmueble constituido por una casa habitación situada en la vereda 2, caserío Sabana Larga, Aldea el Corozo, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal que consta de paredes, sala, comedor, cocina, pasillo de distribución, 2 habitaciones, 1 baño, oficios y solar, con estructura de concreto, techo de acerolit, según consta en la Oficina de Registro Público Segundo, Circuito de San Cristóbal, bajo el N° 01, Tomo 015, Protocolo 1/4 de fecha 22 de febrero de 2007. Segundo: Se acuerdo entre las partes que la ciudadana Ingrid Rosbely García Vera, ya identificada comprar los derechos y acciones del ciudadano Gerson Alirio Niño Chacón ya identificado en la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000,00) que serán pagados de la siguiente forma: en 17 cuotas; dieciséis cuotas de ciento veinte ($ 120); y una (1) cuota de ochenta (80) dólares americanos; este pago se efectuara los días quince (15) de cada mes, iniciando el mes de noviembre del año 2025. Quedando expresamente establecido que el pago será en efectivo. Tercero: Queda entendido entre las partes que los gastos y tramites de registro de la presente partición serán sufragados por la ciudadana Ingrid Rosbely García Vera ya identificada. Cuarta: Una vez realizado por parte de la señora Ingrid García cada uno de los pagos antes descritos, le será otorgado por la parte demandante el recibo correspondiente de cada uno, a los fines de poder consignar los mismos y ser agregados a este expediente para demostrar el cumplimiento de dicha obligación. Quinta: Ambas partes asumen de manera individual los costos y costas del presente procedimiento y honorarios de abogados privados, por ende la parte demanda asume el compromiso de pago de sus abogados y la parte demandada ha sido asistida por la defensa pública de manera gratuita. Sexta: Ambas partes solicitan muy respetuosamente a este Tribunal que se imparta la homologación a la presente transacción, y una vez conste al cumplimiento de la misma por las partes del proceso, se oficie a la Oficina Subalterna correspondiente de la ubicación del inmueble proceda a la protocolización del acto de disposición a nombre de la comunera Ingrid Rosbely García Vera ya identificada. Séptima: En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte, cualquiera de ellas podrá solicitar la apertura del lapso cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa. Es todo.”
Así las cosas, en relación a la figura de la transacción que afirman las partes haber realizado en los términos supra transcritos, resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 255, 256, 277, 777 y 788 lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
“Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; (…)”
Los citados artículos sustantivos en concordancia con la normativa procesal, aplicables al presente caso, establecen en primer lugar la naturaleza y objeto de la figura de la transacción, siendo ésta un tipo de contrato cuyo fin es poner fin a un litigio mediante reciprocas concesiones, debiendo las partes intervinientes tener capacidad para transigir; habiendo dispuesto el legislador de manera expresa que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que le otorga definitividad, inmutabilidad y carácter vinculante que garantiza la seguridad jurídica impidiendo el paso a recursos o litigios posteriores sobre las mismas partes, causa y objeto.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ahora excónyuges ciudadanos Gerson Alirio Niño Chacón e Ingrid Rosbely García Vera,—aquí en litigio— no se encuentran prohibidas las transacciones, y siendo ésta una de las formas de auto composición procesal previstas en la Ley para que las partes de común acuerdo diriman el conflicto que les llevó a entablar la demanda, estando además establecido legalmente que los interesados puedan practicar amigablemente la partición a tenor de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se debe impartir la homologación al acuerdo de partición celebrado por vía de transacción por las partes en esta causa, y darle valor de cosa juzgada, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO el ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CELEBRADO POR VÍA DE TRANSACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA POR LOS CIUDADANOS GERSON ALIRIO NIÑO CHACÓN e INGRID ROSBELY GARCÍA VERA, asistidos de abogados, ya identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción aquí homologada tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/cnyo.
Exp. Nº 22.931-19