REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 30 de abril de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-72
Exp. N° 23.946-26

DEMANDANTE:
Ciudadana ROSA ISNEIDA GUERRERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.855
Apoderado judicial de la parte actora:
Abg. Fernando de Jesús Márquez Manrique, IPSA N° 11.766
DEMANDADOS:
Ciudadanos JESÚS HERNANDO, FERNANDO ALBERTO Y ZULIHER NATHALYD SERRANO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.528, V-15.502.372 y V-17.810.809 en su orden
Apoderado judicial del demandado:
Sin representación acredita a los autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA(DESISTIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por la ciudadana Rosa Isneida Guerrero Colmenares representada por el abogado en ejercicio Fernando de Jesús Márquez Manrique en contra de los ciudadanos Jesús Hernando, Fernando Alberto y Zuliher Nathalyd Serrano Guerrero, supra identificados, este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 26/03/2026, (Fl. 23), se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada a la presente demanda, ordenándosele a la parte actora establecer la cuantía de la demanda conforme a lo estipulado en el artículo 1 literal B de la Resolución N° 2023-0001, emitida en fecha 24/05/2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue cumplido mediante escrito presentado en fecha 07/04/2026 por el apoderado judicial actor.
Por auto dictado en fecha 13/04/2026, (Fl.29), a los fines de darle el curso de ley a la presente demanda, el Tribunal a los fines de precisar la aplicabilidad de lo dispuesto en la parte final del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora consignar copias certificadas del acta de defunción de los de cujus José Miguel, José Rafael, y Jesús Alberto Guerrero Colmenares la documental que demuestre la liquidación de la comunidad hereditaria a que hace referencia, y el acta de Registro Civil de nacimiento que compruebe los correspondientes vínculos de familia de los de cujus y sus herederos, así como copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición. (VER SENT TSJ-SCC N° 455 22/07/2014 y SENT TSJ-SCC N° 154 28/05/2021), en razón de haber observado de la revisión del libelo de demanda, que la accionante asegura que a su difunta madre Cora de los Ángeles Colmenares Guerrero, le sobrevivieron 8 hijos, señalando que tres de ellos fallecieron (José Miguel, José Rafael, y Jesús Alberto Guerrero Colmenares), además de señalar que con excepción de la coheredera Diva Zulay Guerrero de Serrano, también fallecida- los demás coherederos y su persona, ya habían liquidado la comunidad hereditaria.
En fecha 27/042026, (Fl.30), el apoderado de la parte actora Abg. Fernando de Jesús Márquez Manrique, presentó diligencia en la que manifestó desistir del procedimiento en los siguientes términos:
“En horas de despacho de hoy, 27 de abril de 2026, presente en el tribunal el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, venezolano, mayor de edad, hábil, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.430.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula Nº 11.766, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y con suficiente capacidad para obrar, como consta en poder apud acta, otorgado en fecha seis de abril de 2026, expuso: "Conforme con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento, mas no de la acción en la presente demanda por partición de la comunidad hereditaria, incoada por mi representada, Rosa Isneida Guerrero Colmenares, venezolana, mayor de edad, hábil, identificada con cédula de identidad Nº V-4.209.855, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio; en contra de los ciudadanos: Jesús Hernando Serrano Guerrero, venezolano, mayor de edad, hábil, identificado con cédula de identidad N° V-13.973.528, albañil; Fernando Alberto Serrano Guerrero, venezolano, mayor de edad, hábil, identificado con cédula de identidad N° V-15.502.372, trabajador de seguridad y Zuliher Nathalyd Serrano Guerrero, venezolana, mayor de edad, hábil, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.810.809; abogada en ejercicio, todos de este domicilio. (…)”.
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la demandante, así como los términos en que manifestó desistir en la demanda; en relación a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del desistimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba el desistimiento, pudiendo la parte actora limitarse a desistir sólo del procedimiento bajo las condiciones precisadas en el citado artículo 265, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales, precisando la última de las citadas normas, las facultades que de manera expresa deben constar haber sido conferidas en el poder otorgado al abogado que actúa en representación judicial de la parte.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del desistimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de desistir en la demanda debe ser realizado por el demandante de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandante conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, quien aquí decide evidencia que la manifestación de voluntad expresada en la diligencia suscrita por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando desistir del procedimiento, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas, además de encontrase la causa en estado de admisión no siendo necesario en consecuencia el consentimiento de la parte demandada.
En razón de ello y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, facultado para desistir conforme a lo previsto en el artículo 254 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, cumple con los extremos legales para ser homologado. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana Rosa Isneida Guerrero Colmenares representada por el abogado en ejercicio Fernando de Jesús Márquez Manrique en contra de los ciudadanos Jesús Hernando, Fernando Alberto y Zuliher Nathalyd Serrano Guerrero, supra identificados, realizado por el mencionado apoderado de la demandante.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia en los términos previstos en la referida norma procesal.
TERCERO: NO SE HACE CONDENADATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. 23.946-26