REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 30 de abril de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-71
Exp. N° 23.475-25

DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA ADELA LÓPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 14.708.704
Abogado asistente de la demandante:
Abogados Carolina del Valle Casanova y Manuel Antonio Rivera Ontiveros, IPSA Nros. 293.765 y 273.041 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YORLEY CAROLINA URIBE DE JIMÉNEZ JHAN CARLOS URIBE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.108.844 y 15.156.016 respectivamente.
Representes de la codemandada:
Abg. Mayra Yolimar Araque Salcedo, IPSA N° 129.337,
El mencionado codemandado sin representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL EN DEMANDA DE REIVINDICACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de fraude procesal incidental incoada en contra de los ciudadanos Yorley Carolina Uribe de Jiménez y Jhan Carlos Uribe Álvarez por la ciudadana María Adela López Roa asistida por los abogados Carolina del Valle Casanova y Manuel Antonio Rivera Ontiveros en etapa de ejecución de sentencia en el juicio de reivindicación intentado por la ciudadana Yorley Carolina Uribe de Jiménez en contra de la mencionada ciudadana María Adela López Roa y del ciudadano Jhan Carlos Uribe Álvarez, ya identificados, este Tribunal observa:
De las actuaciones procesales que conforman tanto la causa principal como la incidencia de fraude, se constata que en la demanda de reivindicación este Juzgado en fecha 12/11/2024 dictó sentencia definitiva, (Fls. 102-111 Pieza I), en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, la falta de cualidad pasiva del codemandado Jhan Carlos Uribe Álvarez, la confesión ficta de la demandada María Adela López Roa, ordenándole a la mencionada ciudadana hacer entrega del bien inmueble objeto de la demanda, no realizando condenatoria en costas, siendo declarada definitivamente firme por auto del 10/01/2025, (Fl.113 P-I), acordando en ese mismo siete (7) días para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con lo ordenado en el referido fallo, en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose a la fecha la causa principal en etapa de ejecución forzosa (paralizada) conforme se evidencia de los autos dictados en fechas 12/02/2025 (Fl.119 P-I), y 02/10/2025 (Fl.86 PII).
Así mismo, este Tribunal observa que la demandada del juicio principal, ciudadana María Adela López Roa, asistida de abogados, en fecha 17/06/2025 presentó escrito de fraude incidental en contra de los ciudadanos Yorley Carolina Uribe Álvarez y Jhan Carlos Uribe Álvarez, aseverando la existencia de una componenda entre los mencionados ciudadanos para afectarle patrimonialmente los bienes que afirma forman parte del acervo de la comunidad concubinaria que aduce no ha sido objeto de partición por cuanto se espera el pronunciamiento del tribunal correspondiente que lleva el caso, señalando al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, afirmando que en el presente juicio de reivindicación se cometió fraude procesal a través de la simulación de venta del inmueble para causarle daños y perjuicios tanto a ella como a su hijo, por todas las razones que señaló.
Ante tal situación, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual admitió el fraude incidental planteado, conforme se evidencia a los folios 126 y 127 del cuaderno separado de fraude incidental creado al efecto, ordenándose la notificación de los ciudadanos Jhan Carlos Uribe Álvarez y Yorley Carolina Uribve Álvarez para que comparecieran por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación a dar contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/09/2024 proferida en el expediente N° AA20-C-2024-000404, ordenando así mismo la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Siendo así, este tribunal observa que la incidencia de fraude procesal fue planteada encontrándose la causa principal con sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución; en tal sentido, en relación al fraude procesal planteado incidentalmente cuando existe cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 16/12/2024, precisó lo siguiente.
“Denótese así como esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos que puedan enervar los efectos de la cosa juzgada que surgieron de un juicio anterior, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, siendo que ya esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n.° 657 del 30 de mayo de 2013), estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
A la luz de las consideraciones hasta ahora explanadas, del minucioso análisis desplegado sobre el fallo objeto de análisis constitucional aquí desplegado, pudo esta Sala advertir que este dictamen jurisdiccional proferido por la Sala de Casación Civil tuvo lugar con motivo al conocimiento de un recurso extraordinario de casación que se produjo en el decurso de una incidencia de fraude procesal, suscitada en la fase ejecutiva de un juicio por disolución de sociedad mercantil que como tal, ya contaba con sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, de allí que deba resaltarse que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

La disposición normativa transcrita consagra el principio de continuidad en la ejecución del fallo, el cual se concibe como una garantía de materialización fáctica del dictamen judicial producto del proceso de cognición de la causa y hace que el mandato abstracto contenido en la sentencia se vuelva físicamente real. La ejecución del fallo ha sido incluso entendida como una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente se trata del derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden contenida en el fallo emitido y es lo que realmente interesa al justiciable al acudir a los órganos administradores de justicia que la imparten en nombre de la ley (véase en este sentido, sentencia de esta Sala Constitucional n.° 624 del 11 de agosto de 2017).
Lo anterior debe ser concatenado con el hecho de que ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).
(…)
Ahora bien, llama la atención de esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil haya declarado “…PROCEDENTE el fraude procesal incidental…” que fue propuesto en un proceso que ya contaba con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que el cuestionamiento del fraude que pretendió en ese juicio ser dilucidado ha debido ser tramitado a través del procedimiento ordinario que contempla el Código de Procedimiento Civil, pues en éste se prevé un término probatorio amplio que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas; por tanto, es de concluir que con esta posición se desatendió el criterio que sobre esta institución del fraude asentó esta máxima instancia constitucional en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n.° 657 del 30 de mayo de 2013). Así se deja establecido.
Ante lo establecido, al haberse constatado que en el fallo objeto del presente análisis constitucional, la Sala de Casación Civil desatendió la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional para el conocimiento de las demandas de fraude procesal según los criterios señalados en este fallo, con lo cual se materializó una violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que deben ser siempre garantizados en sede jurisdiccional, son razones por la que este órgano jurisdiccional declara HA LUGAR la solicitud de revisión aquí intentada, por lo que revisa el acto de juzgamiento contenido en la sentencia n.° 327 del 6 de junio 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.” (Negrillas de la Sala, subrayado de este tribunal)
Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:
“Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
Con atención al precepto normativo supra invocado, al haber constatado esta Sala que en el juicio principal por disolución de sociedad mercantil que se encuentra en fase de ejecución se le dio curso a una incidencia de fraude procesal que no puede ser instruida a través de esa vía incidental, resultaría inútil una reposición al reenvío de esta causa, para que se dicte una nueva decisión que puede ser establecida en esta máxima instancia constitucional, razón por lo cual, para evitar una dilación indebida, al tratarse este de asunto de mero derecho y que no necesita de una nueva actividad probatoria, son razones por la que este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal propuesta por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente, dentro de la ejecución del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, titulares de las cédulas de identidad números V-5.406.582 y V-14.299.029, en ese orden. Así se decide.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340791-1438-161224-2024-24-1076.HTML
De la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, se extrae sin lugar a dudas que cuando se pretende hacer valer la acción de fraude procesal en un juicio que ya goza de la condición de cosa juzgada, esto es, que ya se encuentre con sentencia de fondo definitivamente firme, y como en el presente caso en etapa de ejecución, la vía para interponer tal acción no es la incidental sino a través del procedimiento ordinario que contempla el Código de Procedimiento Civil, pues en éste se prevé un término probatorio amplio que no está previsto en el procedimiento incidental.
Ahora bien, como ya se indicó, este órgano jurisdiccional mediante auto dictado el 14/07/2025 admitió el fraude procesal planteado por vía incidental, razón por la que, resulta necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los presupuestos procesales, la cual mediante sentencia N° 680 del 04/05/2025, reafirmó lo siguiente:
“En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. (Omissis).
Ello así, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha faculta, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia n.° 779 del 10 de abril de 2002, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por ‘inepta acumulación de pretensiones’, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, (…)” (Resaltado añadido).
Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora Seguros Caroní, S.A.(…)” (Subrayado simple agregado por este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/344051-0680-14525-2025-20-0463.HTML
De lo precisado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la jurisprudencia que precede, se colige de manera inequívoca que el Juez se encuentra facultado para verificar incluso de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda no haya evidenciado vicio alguno para la instauración del proceso.
Siendo así, al haber constatado este Juzgado que en la causa principal contentiva de la demanda de reivindicación ya se profirió sentencia de fondo, la cual se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución, y a pesar de ello se le dio admisión y trámite a una incidencia de fraude procesal que no puede ser sustanciada en el presente caso a través de la vía incidental, resulta forzoso para quien aquí decide, con base en la primera de las citadas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULAR el auto dictado en fecha 14/07/2025 y declarar INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal propuesta por la ciudadana MARÍA ADELA LÓPEZ ROA asistida por los abogados Carolina del Valle Casanova y Manuel Antonio Rivera Ontiveros, dentro de la etapa de ejecución del presente juicio de reivindicación intentado en su contra y del ciudadano Jhan Carlos Uribe Álvarez por la ciudadana Yorley Carolina Uribe de Jiménez. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal propuesta por la ciudadana MARÍA ADELA LÓPEZ ROA asistida por los abogados Carolina del Valle Casanova y Manuel Antonio Rivera Ontiveros, dentro de la etapa de ejecución del presente juicio de reivindicación intentado en su contra y del ciudadano Jhan Carlos Uribe Álvarez por la ciudadana Yorley Carolina Uribe de Jiménez.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,



Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.


FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.475-23