REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 29 de abril de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-69
Exp. N° 23.892-26

DEMANDANTE:
Ciudadana DIANA MONSALVE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.506.628

Apoderados judiciales de la parte actora:
Abogados Yulimar Escalante Pernía y Jhonny Xavier Baron Rosales, IPSA Nros. 126.513 y 232.694 respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana ROSSANA ANDREA COLMENARES BRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.769.731.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Apoderados judiciales de la parte actora:
Abogados Beatriz Amarilis Bautista Sánchez y Franklin Bladimir Sanguino Pinzón, IPSA Nros. 10.070 y 325.407 respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE CAUSA)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de cantidad dineraria por el procedimiento de intimación intentada por la ciudadana Diana Monsalve Sandoval representada por los abogados en ejercicio Yulimar Escalante Pernía y Jhonny Xavier Baron Rosales en contra de la ciudadana Rossana Andrea Colmenares Bran, representada por los abogados en ejercicio Beatriz Amarilis Bautista Sánchez y Franklin Bladimir Sanguino Pinzón, supra identificados, este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al cobro de una suma liquida y exigible con base en la letra de cambio, acompañada en original al libelo de demanda y cuya copia certificada cursa al folio 15 del expediente, cuya tramitación se sustancia por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, de las revisión de las actas procesales que integran la pieza principal de la presente causa, se constata que en fecha 25/02/2026 se dictó auto de admisión de la demanda, (Fl.31) en el que se ordenó intimar a la demandada ciudadana Rossana Andrea Colmenares Bran para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante las cantidades de dinero allí precisadas, o a hacer oposición al decreto de intimación, apercibida de ejecución, librándose al efecto la respectiva compulsa de intimación en fecha 13/03/2026.
Ahora bien, la constancia de la práctica de la intimación personal de la demandada fue realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 06/04/2026, conforme se evidencia de la actuación cursante a los folios 35 y 36, iniciando en consecuencia el lapso para hacer la oposición previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el 07/04/2026 finalizando el 20/04/2026, ambas fechas inclusive.
Siendo así, tenemos que la demandada ciudadana Rossana Andrea Colmenares Bran, asistida por los abogados Beatriz Amarilis Bautista Sánchez y Franklin Bladimir Sanguino Pinzón, formuló en fecha 15/04/2026 de manera tempestiva oposición al decreto de intimación. (Fl.37).
En razón de lo anterior, a los fines de proporcionar certeza procesal este Juzgado por auto dictado del 21/04/2026, (Fl.43), dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 25/02/2026, con fundamento en lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 15/04/2026, por la ciudadana Rossana Andrea Colmenares Bran, titular de la cédula de identidad N° V.-19.769.731. asistida por los abogados Beatriz Amaralis Bautista Sánchez y Franklin Bladimir Sanguino Pinzón, IPSA Nros. 10.070 y 325.407 respectivamente, mediante el cual formula tempestivamente oposición al decreto de intimación dictado en fecha 25/02/2026, se deja sin efecto el referido decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
Del contenido del mismo, se resalta que este Juzgado indicó que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del dictamen del referido auto.
En razón de lo anterior, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yulimar Escalante Pernía, mediante escrito presentado en fecha 28/04/2026, (Fls.44-48), luego de realizar un resumen de las actuaciones procesales acaecidas en la causa, así como el cómputo de las distintas faces procesales cumplidas a la fecha, señaló en relación al auto dictado por este Juzgado en fecha 21/04/2026, antes citado, lo siguiente:
“Es necesario de igual manera hacer alusión al Auto providenciado por su despacho de fecha 21 de abril de 2026, según el cual, se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 25 de febrero de 2026, y es que en contravención a lo establecido en la sentencia in comento que ha dejado sentado que: "no es necesario, como en el pasado, que el juez anuncie la apertura de los actos procesales"; este Auto contiene error inexcusable, al establecer lapsos que como ya se ha dicho, están expresamente regulados por el Código Procedimiento Civil.
…Omissis…”
En tal sentido, mal podría una providencia del juez establecer lapsos distintos a los que establece el legislador, que como ya se ha dicho, tiene su inicio y su fin en la concatenación de los actos propios del proceso, es decir, una vez fenecido el lapso de oposición, al día siguiente nace para la parte el lapso para contestar, y una vez concluido el mismo, (entendido que se ha trabado la Litis, que es la que delimita los términos en que queda planteada la controversia) es a partir del cual se computará el lapso abierto a pruebas, es decir, el lapso en el que nos encontramos a partir del día de hoy, y por lo cual se alerta a su despacho que, toda actuación presentada a partir de hoy en cuyo contenido se halle contestación de fondo se encuentra evidentemente extemporánea por tardía.”
Del contenido de la cita anterior, se extrae claramente que la representación judicial de la parte actora señala que en primer lugar no resulta necesario que el juez anuncie como en el pasado, la apertura de los lapsos procesales, y que este órgano jurisdiccional erró al establecer lapsos distintos a los dictaminados en la ley, aseverando que una vez fenecido el lapso de oposición al día siguiente inicia el lapso de contestación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Respecto a la utilidad de la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 46 del 27/02/2007, precisó lo siguiente:

“En tal sentido, respecto a la utilidad de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez contra Rosa Luisa García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó sentado lo siguiente:
“… la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00046-270207-06596.HTM
De lo anterior se colige que la reposición solo debe ser declarada por el Juez cuando se corrobore que se hayan menoscabados derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que tales fallas no puedan ser subsanadas de otra manera.
En tal sentido la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000228 dictada el 11/04/2016, ratificó lo siguiente:
“Al respecto, la Sala en sentencia N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, en el caso de Antonio Arenas y otros contra la Serviquim C.A y otra, Exp. N° 2007-163, estableció:
“…En este sentido cabe acotar, que (…) la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:
‘Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa’.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187009-RC.000228-11416-2016-15-348.HTML
Así mismo, en relación al quebrantamiento del debido proceso, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000462 proferida el 11/11/2019, sostuvo que:
“Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala en sentencia número 380, de fecha 2 de agosto del año 2018 (caso: Eva Zavatti contra Adriana Auristela Colmenares Medina) indicó que:
“…existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes”.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/308067-RC.000462-111119-2019-18-586.HTML

De las citas jurisprudenciales antes precisadas, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada que la vulneración del debido proceso ocurre por quebrantamiento de las formalidades de las actuaciones procesales previstas por la ley, por lo que, al ser detectadas, el juez a los fines de restablecer la situación jurídica infringida debe reponer la causa siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria

Siendo así, en el presente caso si bien el auto dictado en fecha 21/04/2026 fue realizado bajo la conducción del juez como garante del proceso a los fines de proporcionar certeza procesal, al ser denunciado por la parte actora que con ello se menoscabó el debido proceso al establecer un lapso para la contestación a la demanda con inicio diferente al establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento, afirmando que por ello toda actuación procesal que fuere realizada por su contraparte se encontraría evidentemente extemporánea por tardía, tal situación generaría un gravamen de indefensión que no es imputable en modo alguno a la parte demandada, ya que tal situación devendría por acatamiento al referido auto dictado por el tribunal, no siendo ajustado a derecho en modo alguno que una de las partes sufra consecuencias de tal magnitud sin que ello sea producto de su responsabilidad, estando el órgano jurisdiccional obligado a garantizar los derechos de rango constitucional referidos al derecho a la defensa y al debido proceso junto con la tutela judicial efectivo, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

La situación antes señalada, generaría indefensión a la parte demandada por cumplimiento del auto dictado por el tribunal en desmedro de sus derechos, y como bien se señaló párrafos arriba, la reposición es un medio para corregir faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos, y siendo que en el presente caso la actuación dictada por este Tribunal en fecha 21/04/2026 (Fl.43) al establecer el inicio del computo del lapso para la contestación a la demanda en una oportunidad diferente a la prevista en el artículo 652 procesal vulneró el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, causando con ello indefensión a la parte demandada, es por lo que resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, decretar la nulidad del auto dictado en fecha 21 de abril del 2026 y todo lo actuado por las partes posterior a este, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda en los términos previstos en el citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que la presente decisión es del tipo interlocutorio, que en modo alguno pone fin al curso de la causa, se advierte a las partes que el cómputo del lapso para la contestación a la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, iniciará a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Y ASÍ SE PRECISA.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 652 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuyo lapso iniciará a partir del día de despacho siguiente al de hoy en razón de la naturaleza interlocutoria de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 21/04/2026, INSERTO AL FOLIO 43, y de todo lo actuado por las partes posterior a dicha fecha.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, del presente fallo interlocutorio por encontrase a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.892-26