REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de abril de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-67
DEMANDANTE:
Abogado GERMÁN ALFARDY CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V.-3.199.894, IPSA N° 44.314
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, en fecha 06/08/2022, bajo el N° 029, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, expediente N° 757, representada por el ciudadano Giovanny Contreras Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.102.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CON BASE EN COSTAS PROCESALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales con base en costas procesales intentada por el abogado en ejercicio Germán Alfardy Contreras Rodríguez, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A, representada por el ciudadano Giovanny Contreras Ángel, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 26 de febrero del año en curso, fue presentada para su distribución la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 17/03/2026, instándose a la parte actora a consignar copia certificada de las actuaciones en las que fundamenta el cobro de honorarios profesionales, siendo ello cumplido mediante diligencia suscrita el 23 de abril del año en curso.
Ahora bien, en la parte final del capítulo V del libelo de la demanda, el demandante estimó la cuantía de la demanda interpuesta en los siguientes términos:
“Por último, pido que la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas a la parte intimada. Justicia, en San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de su presentación.”
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que la Resolución N° 2023-001 del 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, en lo que respecta a la competencia por la cuantía, habiendo establecido en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
En el caso de autos, la demanda intentada fue presentada para su distribución en fecha 26 de febrero del 2026, habiendo estimado la parte actora la misma en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), señalando ser equivalente en bolívares a la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs.1.465.800,00)
Ahora bien, conforme a lo estipulado en la Resolución supra indicada, este Juzgado -categoría B en el escalafón judicial-, es competente para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo para la fecha de la presentación de la demanda (26/02/2026) el euro (€), cotizado en la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.488,60) por euro, siendo en consecuencia este órgano jurisdiccional competente para conocer demandas contenciosas CUYA CUANTÍA SUPERE LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.465.800,00) . Y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, al haber manifestado la parte actora en el referido escrito presentado el 26/02/2026, estimar la demanda en la cantidad de tres mil euros (3.000 €), equivalente a un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs.1.465.800,00), monto éste que no supera la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia antes precisada, sino que por lo contrario, resulta ser el tope máximo para el conocimiento de las demandas contenciosas atribuidas por la cuantía a los Tribunales de Municipio, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuya la competencia de la demanda intentada a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2023-001 del 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, y, en consecuencia, declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.941-26
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