REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de abril de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-66
PARTE DEMANDANTE:
CiudadanoADELMARO VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.516
Apoderado judicial del demandante:
AbogadoFreddy Alfredo Sayago Chacón, inscrito en el IPSA con el N° 246.571
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DARCY ALEXANDRA PÉREZ ROJAS, HELNUY HAYLEY ROJAS, SINUHE ZENAHIR ROJAS BONILLA, HOLDA HYTHAMAR ROJAS BONILLA, ADELA DEL CARMEN ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.509.366, V-10.154.151, V-15.404.659, V-14.955.14713.896.114
Representante de las demandadas:
AbogadoJoselito Molina Rodríguez, inscritoen el IPSA bajo el N° 115.760, en su condición de apoderado judicial de las cuatro últimas y asistiendo a la primera de las mencionadas demandadas.
MOTIVO:PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por el ciudadanoAdelmaro Vargas Rojas,representado por elabogado en ejercicioFreddy Alfredo Sayago Chacón, en contra de las ciudadanasDarcy Alexandra Pérez Rojas, Helnuy Hayley Rojas, Sinuhe Zenahir Rojas Bonilla, Holda Hythamar Rojas Bonilla y Adela del Carmen Rojas Rivero,ut supra identificados, asistida la primera y representas las cuatro últimas por el abogado Joselito Molina Rodríguez, así como el escrito presentado en fecha 06/04/2026, en el que las partes en litigio manifestaron realizar transacción, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que la misma versa sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria existente entre las partes en litigio con ocasión de la causante Alejandrina Rojas Prato, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-187.847, fallecida en fecha 17/09/1998, conforme se evidencia del acta de defunción expedida por la Prefectura de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserta al folio 106 de la primera pieza; siendo el único bien objeto de partición un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, distinguido con el N° 5, vereda 13, Lote C, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE en una extensión de (13.60 Mts) con la casa N° 07 vereda 13, SUR: en igual extensión al anterior con la casa N° 03, vereda 13, ESTE: en una extensión de (8.00 Mts.) con zona verde propiedad de INAVI OESTE en igual extensión al anterior con frente de la vivienda vereda 13;con un área de (108,80 Mts).
En fecha 28/10/2025, se le dio entrada en este Juzgado a la presente causa en razón de la declinatoria de competencia efectuada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda y ordenando la citación de la parte demandada;y por auto del 09/01/2026, quien aquí suscribe en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del asunto.
Por auto del 12/03/2026, se ordenónotificar y emplazar a las partes para que comparecieran por ante el tribunal en la oportunidad allí señalada para llevar a cabo el nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación.
Ahora bien, en fecha 06/04/2026, las partes en litigio a través de sus apoderados judiciales abogados Freddy Alfredo Sayago Chacón por la parte actora, y Joselito Molina Rodríguez por la parte demandada, con presencia de las codemandadas Helnuy Hayley Rojas y Darcy Alexandra Pérez Rojas, de manera voluntaria realizaron acuerdo de partición en la presente causa por vía de transacción, (Fls.160-162 Pieza III), siendo los términos de la misma los siguientes:
“Nosotros, JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, provisto con la cédula de identidad N° V-10.145.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 115.760, con domicilio Procesal en Calle Madrigal N° 6-31, Sector La Cueva Paramillo, Consultorio Jurídico Molinaro & Asociados, planta baja, Oficina 01, San Cristóbal Estado Táchira, correo electrónico: jsitmolina@gmail.com, teléfono móvil celular N° 04149756583 y civilmente hábil, actuando en representación de la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.154.151, domiciliada en vereda 13, casa N° 06, Lote C, Urbanización Pirineos 1, Municipio San Cristóbal estado Táchira, en su carácter de hija de la fallecida ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS DE PÉREZ; DARCY ALEXANDRA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.504.366, quien actuando por sus propios derechos en su carácter de hija de la fallecida ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS DE PÉREZ, quienes son parte codemandada en la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que cursa actualmente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente signado con el N° 23.849; así mismo actuando en representación de las ciudadanas, SINUHE ZENAHIR ROJAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista con cédula de identidad N° V-15.404.659 y HOLDA HYTHAMAR ROJAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista con cédula de identidad N°V-14.955.147, en su carácter de hijas del premuerto JOSÉ HERMES ROJAS domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital según consta de mi acreditación en instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el N° 11, Tomo 12, Folios 32 al 34 de fecha 18 de abril de 2022; y en representación de la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, provista con cedula de identidad N°V-13.896.114, en su carácter de hija del premuerto FORTOUL ROJAS, domiciliada en Cartagena Departamento de Bolivar República de Colombia, mediante instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Quinta del Círculo Cartagena, Elith I. Zuñiga Pérez, Cartagena de fecha 19 de abril de 2022, tal como consta de mi acreditación en autos, por una parte, y por la otra FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, provisto con la cédula de identidad N' V.13.173.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°246.571, con domicilio Procesal en Carrera 2 con calle 7, Sector Catedral, Centro Profesional Doña Letty, Oficina 11, San Cristóbal Estado Táchira, correo electrónico: fredsayago@gmail.com, teléfono móvil celular N° 0412.4235044, actuando en representación del ciudadano ALDEMARO VARGAS ROJAS, venezolano, provisto con cédula de identidad N° V-3.793.516, domiciliado en San Cristobal estado Táchira; Hemos convenido poner fin de manera amistosa al presente proceso de partición, actuando de conformidad con los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 258 ejusdem, que faculta a las partes a procurar medios alternativos para la solución de conflictos, en consecuencia, manifestamos ante este honorable Tribunal, nuestra conformidad de haber llegado a acuerdos, los cuales exponemos en los siguientes términos:
DEL CONVENIO SOBRE LA TRANSACCIÓN
PRIMERO: El tema a dilucidar trata sobre una acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que conoce actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo Expediente signado con el N° 23.849, sobre los bienes de la causante ALEJANDRINA ROJAS PRATO, quien falleció en fecha 17 de septiembre de 1998, según consta en Copia Certificada del Acta de Defunción la cual se encuentra agregada al folio 106, donde se observa que dejo bienes y cuatro hijos nombrados TITO ARMANDO, JUAN ALBERTO, CARMEN CECILIA, ALDEMARO; y tres hijos fallecidos FORTOUL, MIGUEL ÁNGEL y JOSÉ HERMES; SEGUNDO: Que el único bien sometido a partición trata sobre un inmueble casa para habitación distinguida con el N° 5, ubicada en la vereda 13, Lote C, de la Urbanización Pirineos I, construida sobre terrenos de INAVI, con los siguientes medidas y linderos: Norte: en una extensión de (13,60 mts), limita con la casa N° 7, vereda 13; Sur. En extensión de (13,60 mts), limita con la casa N° 03, vereda 13; Este: en una extensión de (08,00 mts) con zona verde propiedad de INAVI; Oeste: en una extensión de (08,00 mts) con frente de la vivienda vereda 13. Dicho inmueble posee una área de (108,80 m³). Adquirido por la causante mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristobal inserto bajo el N° 10, Tomo 35, Folio 07, de fecha 17 de diciembre de 1991. TERCERO: Que la causante ALEJANDRINA ROJAS PRATO, tenía al momento de su fallecimiento cuatro (4) hijos vivos a saber: TITO ARMANDO, JUAN ALBERTO, CARMEN CECILIA, ALDEMARO y tres (3) hijos premuertos a saber: FORTOUL, MIGUEL ÁNGEL y JOSÉ HERMES, por lo tanto, se ha concertado, que la partición del inmueble se debe realizar en siete (7) partes iguales, correspondiendo porcentualmente la proporción de 14,29% para cada uno de los hijos, o en su defecto, la misma proporción para los descendientes que en conjunto acudan en representación de sus premuertos hijos; CUARTO: Se ha convenido, que inter proceso, la parte demandante ALDEMARO VARGAS ROJAS, adquirió los derechos y acciones correspondientes de su hermano, ciudadano TITO ARMANDO ROJAS, traspaso que fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Táchira. QUINTO: Se ha convenido, que inter proceso, la parte demandante ALDEMARO VARGAS ROJAS, adquirió los derechos y acciones correspondientes de su hermano, ciudadano JUAN ALBERTO VARGAS ROJAS, traspaso que fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEXTO: Se ha convenido, que inter proceso, la parte demandante ALDEMARO VARGAS ROJAS, adquirió los derechos y acciones correspondientes a los ciudadanos GABRIEL ARHOMPÉREZ CAMERO; GABRIELA YSARIMPÉREZ CAMERO ISMAEL ANTONIO PÉREZ CAMERO, en su carácter de hijos del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ROJAS, quien fuera hijo a su vez de su fallecida hermana CARMEN CECILIA ROJAS DE PÉREZ, traspaso que fue homologado en fecha 20 de septiembre de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SÉPTIMO: Se ha convenido, que en la citada sucesión de la causante ALEJANDRINA ROJAS PRATO, el ciudadano ALDEMARO VARGAS ROJAS, actualmente posee los siguientes derechos y acciones: (14, 29%) en su carácter de heredero de la causante ALEJANDRINA ROJAS PRATO; (14, 29%) de los derechos y acciones correspondientes a su hermano TITO ARMANDO ROJAS adquiridos en traspaso homologado judicialmente; (14, 29%) de los derechos y acciones correspondientes a su hermano JUAN ALBERTO VARGAS ROJAS adquiridos en traspaso homologado judicialmente; (4,76%) de los derechos y acciones correspondientes a los ciudadanos GABRIEL ARHOMPÉREZ CAMERO; GABRIELA YSARIMPÉREZ CAMERO e ISMAEL ANTONIO PÉREZ CAMERO correspondientes a los hijos de su fallecido sobrino JOSÉ ANTONIO PÉREZ ROJAS, quien fuera hijo a su vez de su fallecida hermana CARMEN CECILIA ROJAS DE PÉREZ adquiridos en traspaso homologado judicialmente, para un total de cuarenta y siete con sesenta y tres por ciento (47,63%) en Derechos y Acciones; Que la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS en su carácter de coheredera de su fallecida madre CARMEN CECILIA ROJAS DE PÉREZ posee el cuatro coma setenta y seis por ciento (4,76%) en derechos y acciones; Que la ciudadana DARCY ALEJANDRA PÉREZ ROJAS en su carácter de coheredera de su fallecida madre CARMEN CECILIA ROJAS DE PÉREZ posee el cuatro coma setenta y seis por ciento (4,76%) en derechos y acciones; Que la ciudadana SINUHE ZENAHIR ROJAS BONILLA, en su carácter de coheredera de su fallecido padre JOSÉ HERMES ROJAS posee el siete coma catorce por ciento (7,14%) en derechos y acciones; Que HOLDA HYTHAMAR ROJAS BONILLA, en su carácter de coheredera de su fallecido padre JOSÉ HERMES ROJAS posee el siete coma catorce por ciento (7,14%) en derechos y acciones; Que la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS RIVERO, en su carácter de heredera de su fallecido padre FORTOUL ROJAS posee el catorce coma veintinueve por ciento (14, 29%) en derechos y acciones; Que los herederos desconocidos del fallecido MIGUEL ÁNGEL ROJAS, poseen el catorce coma veintinueve (14, 29%). OCTAVO: Se ha convenido entre las partes, que el valor de las bienhechurías objeto de esta transacción, conforme a peritaje elaborado por perito valuador Ingeniero José Gregorio Pernia, fechado octubre de 2024, asciende a la cantidad de Seis Mil Dólares($. 6.070,00 U.S.D.). NOVENO: Se haconvenido entre las partes, en virtud de la posesión que tiene actualmente la coheredera, ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, persona quien habita la vivienda junto a su grupo familiar desde el año 1985, el derecho de preferencia para adquirir las mejoras objeto de esta transacción. DÉCIMO: Se ha convenido entre las partes, que el ciudadano ALDEMARO VARGAS ROJAS, cede y traspasa en este acto a la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, el cuarenta y siete con sesenta y tres por ciento (47,63%) en Derechos y Acciones que posee en las mejoras del bien único correspondiente a la sucesión de la causante ALEJANDRINA ROJAS PRATO, y en compensación por los derechos y acciones traspasados, la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, paga al ciudadano ALDEMARO VARGAS ROJAS la cantidad de TRES MIL DÓLARES EN MONEDA estadounidenses, ($ 3.000,00 U.S.D.), los cuales son entregados en este acto; DÉCIMO PRIMERO: Se ha convenido que la ciudadana DARCY ALEXANDRA PÉREZ ROJAS, cede y traspasa a título gratuito, en este acto a su hermana HELNUY HAYLEY ROJAS el cuatro con setenta y seis (4,76%) por ciento en derechos y acciones que posee sobre el referido inmueble; DÉCIMO SEGUNDO: Se ha convenido que la ciudadanas SINUHE ZENAHIR ROJAS BONILLA y HOLDA HYTHAMAR ROJAS BONILLA ceden y traspasan en este acto a la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS el catorce coma veintinueve (14,29%) por ciento en derechos y acciones que juntas poseen sobre el referido inmueble; en su carácter de coherederas de su fallecido padre JOSÉ HERMES ROJAS, y en compensación por los derechos y acciones traspasados, la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, pagó la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.840,00) en fecha 27 de diciembre de 2024. Según consta en instrumento privado que consignamos en este acto; DÉCIMO TERCERO: Se ha convenido que la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS RIVERO, cede y traspasa en este acto a la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS el catorce coma veintinueve (14,29%) por ciento en derechos y acciones que posee sobre el referido inmueble en su carácter de herederas de su fallecido padre FORTOUL ROJAS, y en compensación por los derechos y acciones traspasados, la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, pagó la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.600,00) en fecha 27 de diciembre de 2024. DÉCIMO CUARTO: en virtud de los convenios hechos por medio de este instrumento, en los cuales los coherederos han cedido y traspasado los derechos y acciones litigiosas a la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS persona en quien se concentra el Ochenta y Cinco coma Setenta y Uno por ciento (85,71%); Quedando un catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) de los derechos y acciones correspondientes al coheredero MIGUEL ÁNGEL ROJAS, persona del cual desde hace más de treinta (30) años se desconoce de su existencia o paradero. En consecuencia, pedimos a este digno tribunal se homologue el presente convenimiento, a los fines de concretar la propiedad de las mejoras consistentes en una casa para habitación distinguida con el N° 5, ubicada en la vereda 13, Lote C, de la Urbanización Pirineos 1, construida sobre terrenos de INAVI, con los siguientes medidas y linderos: Norte: en una extensión de (13,60 mts), limita con la casa N° 7, vereda 13; Sur. En extensión de (13,60 mts), limita con la casa N° 03, vereda 13; Este: en una extensión de (08,00 mts) con zona verde propiedad de INAVI; Oeste: en una extensión de (08,00 mts) con frente de la viviendavereda 13. Dicho inmueble posee un área de (108,80 m²). Adquirido por la causante CARMEN CECILIA ROJAS DE PÉREZ mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristobal inserto bajo el N° 10, Tomo 35, Folio 07, de fecha 17 de diciembre de 1991. Téngase los derechos y acciones sobre el citado inmueble que fueron aquí descritos como propiedad absoluta de la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N°V-10.154.151, domiciliada en San Cristobal Estado Táchira. pedimos que una vez cumplidas las obligaciones, se ordene ante la oficina de registro público correspondiente, la inserción de la decisión sobre el convenio debidamente homologado para que surta los efectos de registro de propiedad. Es justicia, así lo decimos y firmamos para su debida homologación, tal como lo hemos acordado en la ciudad de San Cristobal, capital del Estado Táchira, hoy a la fecha de su presentación.”(Continúan firmas de los suscribientes)
Así las cosas, en relación a la figura de la transacción que afirman las partes haber realizado en los términos supra transcritos, resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 255, 256, 277, 777 y 788 lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
“Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; (…)”
Los citados artículos sustantivos en concordancia con la normativa procesal, aplicables al presente caso, establecen en primer lugar la naturaleza y objeto de la figura de la transacción, siendo ésta un tipo de contrato cuyo fin es poner fin a un litigio mediante reciprocas concesiones, debiendo las partes intervinientes tener capacidad para transigir; habiendo dispuesto el legislador de manera expresa que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que le otorga definitividad, inmutabilidad y carácter vinculante que garantiza la seguridad jurídica impidiendo el paso a recursos o litigios posteriores sobre las mismas partes, causa y objeto.
Ahora bien, de la transacción celebrada se extrae que los suscribientes afirmaron que un 14,28% de los derechos y acciones del inmueble objeto de partición, le corresponden al ciudadano Miguel Ángel Rojas, persona de quien afirman se desconoce su existencia o paradero desde hace más de treinta (30) años, siendo así, y en razón de los acuerdos suscritos en la transacción celebrada entre el resto de los integrantes de la sucesión de la de-cujus Alejandrina Rojas Prato, este Tribunal establece que mal puede ser indicado en la parte final del escrito contentivo del acuerdo de partición por vía de transacción, que la totalidad de los derechos y acciones de la propiedad del inmueble le pertenecen de manera absoluta a la ciudadana Helnuy Hayley Rojas, al existir jurídicamente otro coherederode quien no consta en las actas procesales del expediente que hubiese cedido de alguna manera los derechos que tiene sobre el inmueble; es por lo que en consecuencia, ha de tenerse que elinmueble objeto de partición permanece en comunidad entrelos ciudadanos HELNUY HAYLEY ROJAS y MIGUEL ÁNGEL ROJAS en los porcentajes antes precisados. Así se establece.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad hereditaria no se encuentran prohibidas las transacciones, y siendo ésta una de las formas de auto composición procesal previstas en la Ley para que las partes de común acuerdo diriman el conflicto que les llevó a entablar la demanda, estando los apoderados judiciales del demandanteAldemaro Vargas Rojas abogado Freddy Alfredo Sayago Chacón y de las codemandadas Helnuy Hayley Rojas, Sinuhe Zenahir Rojas Bonilla, Holda Hithamar Rojas Bonilla y Adela del Carmen Rojas Rivero abogado Joselito Molina Rodríguez, facultados para transigir según se evidencia de los poderes cursantes a los folios 100 y 106 de la segunda pieza, 06 al 10 de la tercera pieza, conforme a los previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil;y estando además establecido legalmente que los interesados puedan practicar amigablemente la partición a tenor de lo previsto en el artículo 788 eiusdem; es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se debe impartir la homologación al acuerdo de partición celebrado por vía de transacción por las partes en esta causa, y darle valor de cosa juzgada, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:SE DECLARA HOMOLOGADO el ACUERDO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA CELEBRADO POR VÍA DE TRANSACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA porel apoderado judicial de la parte actora abogado Freddy Alfredo Sayago Chacón y por el apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas Helnuy Hayley Rojas, Sinuhe Zenahir Rojas Bonilla, Holda Hythamar Rojas Bonilla y Adela del Carmen Rojas Rivero, abogado Joselito Molina Rodríguez, quien así mismo asistió a la codemandada Darcy Alexandra Pérez Rojas, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción aquí homologada tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.849-25