REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 16 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-65

DEMANDANTE:
Ciudadano EILYN ARLINE ROMERO DE SANTOS, titular de la cédula de identidad N°. V.-13.549.686.

ABOGADO ASISTENTE:
Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante, IPSA N° 300.412.

DEMANDADOS:
Ciudadanos ANDREINA ESMERALDA SANTOS RINCÓN, GABRIEL EDUARDO SANTOS ROMERO, GREISY NATALY SANTOS ROMERO y ZARACK ISRAEL SANTOS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.123.862. V.-26.492.665, V.-28.016.544, y V.-30.360.928.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la ciudadana Eilyn Arline Romero de Santos, asistida por el abogado en ejercicio Josmer Emilio Zambrano Escalante en contra de los ciudadanos Andreina Esmeralda Santos Rincón, Gabriel Eduardo Santos Romero, Greisy Nataly Santos Romero y Zarack Israel Santos Romero, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 07 de abril del año en curso, fue presentada para su distribución la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 16/03/2026.
Ahora bien, en el capítulo V del libelo de la demanda, referente a la estimación de la cuantía de la misma, la parte actora indicó:
“Capítulo V
Estimación de la demanda

De conformidad con la Resolución n.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, estimo la presente demanda en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL, CUATROCIENTOS DIEZ BOLİVARES CON CERO CENTIMOS 1.628.410,00 bs), equivalente a TRES MIL DIEZ EUROS CON CERO CENTIMOS (EUR 3.010,00), como resultado del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela, para la fecha de interposición de la presente demanda.
Cumpliendo así con el primer aparte del artículo 1 de dicha Resolución que reza:

"A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto."”

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que si bien la Resolución N° 2023-001 del 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, tal modificación recayó sólo en lo que respecta a la competencia por la cuantía, habiendo establecido en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

En el caso de autos, la parte actora manifestó estimar la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.1.628.410,00,), siendo presentada para su distribución en fecha 07 de abril del 2026.
Ahora bien, conforme a lo señalado en la Resolución supra indicada este Juzgado -categoría B en el escalafón judicial-, es competente para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo para la fecha de la presentación de la demanda (07/04/2026) el euro (€), cotizado en la cantidad de quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.547,55) bolívares por euro, siendo en consecuencia este órgano jurisdiccional competente para conocer demandas contenciosas cuya cuantía supere la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.642.650,00). Y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, al haber manifestado la parte actora en el referido escrito presentado el 07/04/2026, estimar la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.1.628.410,00) suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia antes precisada, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuya la competencia de la demanda intentada a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2023-001 del 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.956-26