REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-64
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano, ELY EDUARDO MUÑOZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°13.648.804.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogado Eika Suhey Sánchez y María Inés Artahona Mariño, inscritas en el IPSA con los Nros.144.212 y 105.060 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANCO DI GIULIO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°12.814.758.
Abogado asistente del demandado:
Abg. Eduardo Javier Sánchez Rosales, IPSA N° 71.487
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado en lo que respecta a su contenido y firma, incoada por el ciudadano Ely Eduardo Muñoz Jiménez; representado por las abogadas en ejercicio Eika Suhey Sánchez y María Inés Artahona Mariño, intentada en contra del ciudadano Franco Di Giulio Ontiveros; así como el contenido de la diligencia suscrita el 26/02/2026 (Fl.31), por las apoderadas judiciales del demandante y por el demandado asistido de abogado así como el contenido de la transacción consignada en original en fecha 08/04/2026, este Tribunal observa:
En fecha 09/10/2025, se efectuó la distribución del libelo de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo la pretensión de la parte actora que el ciudadano Franco Di Giulio Ontiveros reconozca por vía judicial el instrumento privado consignado en original cursante a los folios 6 y 7.
Por auto dictado en fecha 14/10/2025, (Fl.10) se admitió la demanda, ordenándose su sustanciación y tramitación a través del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 450 eiusdem; así como emplazar y citar al demandado ciudadano Franco Di Guglio Ontiveros, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación; siendo citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha 11/11/2025, conforme se evidencia de la actuación suscrita al efecto por el mencionado funcionario judicial. (Fls.20-21).
En fecha 15/01/2026, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Suplente a partir del 18/12/2025, realizándose las respectivas notificaciones al efecto.
En fecha 26/02/2026 (Fl.31), las apoderadas judiciales del demandante, así como por el demandado Franco Di Guglio Ontiveros asistido por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, suscribieron de manera conjunta diligencia en la que el demandado manifestó convenir en la demanda en los siguientes se dieron por citados y convinieron en la demanda en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy jueves 26 de febrero de 2020, comparecen ante este Tribunal las Abogadas ERIKA SUGEY y MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, suficientemente identificadas en el presente asunto, apoderades del ciudadano ELY MUÑOZ JIMÉNEZ, parte demandante, así mismo, el ciudadano Franco Di Giulio Ontiveros, parte demandada, debidamente asistido por el Abg. EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.487, quienes seguidamente expusieron: “hacemos del conocimiento de este Tribunal, que en fecha 15 de febrero del año en curso, los ciudadanos Ely Muñoz Jiménez y Franco Di Giulio Ontiveros, suscribieron transacción cuya copia fotostática simple anexamos al presente, en atención a que el ciudadano Franco Di Giulio Ontiveros de forma voluntaria reconoce el contenido y firma del documento original, consignado a la demanda inserto en autos, y se encuentra resguardado ante éste Tribunal, de manera que de conformidad con al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente se homologue la presente transacción por cuanto transacción por cuanto trata de una materia donde no está prohibida la misma, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte del demandado del contenido y firma del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en el presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por el demandado ciudadano Franco Di Giulio Ontiveros, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que manifestaron los accionados convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales; precisando la última de las citadas normas, las facultades que de manera expresa deben constar haber sido conferidas en el poder otorgado al abogado que actúa en representación judicial de la parte.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia en la que el demandado Franco Di Giulio Ontiveros asistido por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, afirmó reconocer el contenido y firma del instrumento privado, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, lo que evidencia el convenimiento en la demanda de reconocimiento del instrumento privado objeto de la demanda, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por el demandado Franco Di Giulio Ontiveros asistido por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado objeto de la presente demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por el ciudadano FRANCO DI GIULIO ONTIVEROS asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Javier Sánchez Rosales, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada en su contra por el ciudadano ELY EDUARDO MUÑOZ JIMÉNEZ; representado por las abogadas en ejercicio Eika Suhey Sánchez y María Inés Artahona Mariño, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito entre los ciudadanos ELY EDUARDO MUÑOZ JIMÉNEZ y FRANCO DI GIULIO ONTIVEROS, cursante a los folios del 06 y 07 ambos inclusive.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.838-25
|