REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-63
SOLICITANTES:
Ciudadanos WILMER EUFRACIO CAMARGO JÁUREGUI y CARMEN JEANETH CONTRERAS CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.549.882 y 14.099.103 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE:
Abg. Nancy Sagiris Corrales Camacho, IPSA N° 239.190.
Apoderado judicial parte demandada:
MOTIVO:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos Wilmer Eufracio Camargo Jáuregui y Carmen Jeaneth Contreras Cegarra, asistidos por la abogada en ejercicio Nancy Sagiris Corrales Camacho, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 05 de marzo del año en curso, fue presentada para su distribución la presente solicitud por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto dictado el 17/03/2026.
Ahora bien, en el escrito presentado, los solicitantes exponen:
“ III. DE LA LIQUIDACIÓN AMISTOSA Y ADJUDICACIÓN
De mutuo acuerdo, con plena libertad y sin coacción alguna, hemos convenido liquidar la comunidad conyugal bajo las siguientes estipulaciones:
VENTA DEL INMUEBLE: Ambas partes acordamos que el referido inmueble será sometido a la venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
…omissis…
VI. PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente al Ciudadanos Juez:
ADMITA el presente escrito de liquidación amistosa de comunidad conyugal.
HOMOLOGUE mediante sentencia el acuerdo aquí contenido, dándole la fuerza de cosa juzgada sobre la partición del activo señalado.
Se nos entregue copia certificada de la sentencia homologatoria y del auto que la provea con todos sus pronunciamientos de ley para los fines pertinentes”
Ahora bien, los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
De las anteriores disposiciones procesales, se colige que la pretensión de partición de bienes comunes se promueve mediante demanda que se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código Adjetivo, sin embargo, señala el último artículo citado que lo dispuesto en el referido capítulo no impide el derecho de los comuneros para practicar amigablemente la partición, como en efecto es el caso aquí planteado a través de la solicitud de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Wilmer Eufracio Camargo Jáuregui y Carmen Jeaneth Contreras Cegarra.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que si bien la Resolución N° 2023-001 del 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, tal modificación recayó solo en lo que respecta a la competencia por la cuantía, quedando incólume lo referente a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En el caso de autos, se observa que la solicitud presentada versa sobre la partición y liquidación amistosa de una comunidad conyugal, con fundamento en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, lo que al no ser de carácter contencioso, recae dentro de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia funcional por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, en razón de que el bien objeto de partición se encuentra ubicado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, se declina la competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, declina la competencia en el TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.939-26
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