REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 13 de abril de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-61

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HILDEBRANDO RIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.242.740.
Apoderados judiciales del demandante:
Abogados Alejandrina Caicedo de Adames y Julio Colmenares González, IPSA Nros. 100.385 y 104.984 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, titular de la cédula de identidad N° 10.627.681
Apoderado judicial del demandado:
Sin representación acreditada a los autos.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, propiedad del demandante, así como medidas innominadas de 1) Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento de venta, cesión, contrato de arrendamiento, contrato de obra, titulo supletorio u otros similares sobre el inmueble objeto de la demanda; y 2) Oficiar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que se abstenga de emitir y tramitar cualquier documentación referida al mencionado inmueble que solicite el ciudadano José de Jesús Ramírez Abella, este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM

Siendo así, y en acatamiento a lo establecido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los fines del dictamen de las medidas que solicite la parte, debe el tribunal de la causa motivar su decisión mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, relativos a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación (PERICULUM IN MORA); y a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la parte actora peticionante de la medida, (FUMUS BONIS IURIS), cuya comprobación resulta carga de la parte peticionante de la medida, conllevando la falta de su demostración a la negativa por parte del órgano jurisdiccional del decreto de la medida en cuestión.

En tal sentido, las referidas normas procesales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, (…)”

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que, en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, (PERICULUM IN MORA), el accionante señala que resulta necesario el decreto de la medida porque el demandado ha hecho caso omiso a los requerimientos a sus requerimientos de entregarle el inmueble, por lo que de no tomar las medidas precautelativas podría quedar ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido, entiende quien aquí decide que, para evitar cualquier acción que frustre la posible ejecución del fallo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la demanda de reivindicación, por lo que, en principio se considera cumplido el primer requisito para el dictamen de la medida en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los referidos requisitos (FUMUS BONIS IURIS), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de reivindicación que tiene por objeto el inmueble descrito en el libelo de demanda, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho hasta prueba en contrario; teniéndose en tal sentido, cumplido el segundo requisito.
Con base en la motivación que precede, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a la petición de medidas innominadas de 1) Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento de venta, cesión, contrato de arrendamiento, contrato de obra, titulo supletorio u otros similares sobre el inmueble objeto de la demanda; y 2) Oficiar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que se abstenga de emitir y tramitar cualquier documentación referida al mencionado inmueble que solicite el ciudadano José de Jesús Ramírez Abella, este Tribunal con fundamento en el principio de limitación de las medidas, previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera que con el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra suficientemente salvaguardada la posible ejecución del fallo, aunado al hecho de no haber sido demostrado el requisito indispensable para el dictamen de medidas innominadas como lo es el periculum in damni, razón por lo que resulta forzoso negar lo peticionado al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno propio, parte de mayor extensión y las mejoras sobre el construidas, ubicadas en el área urbana de esta ciudad de San Cristóbal, entre la calle 8 y con carrera 3 N° 8-12, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con cedula catastral Nº 20-23-04-001-001-002-006-000-P00-000, cuyas mejoras se encuentran distribuido en dos (2) locales comerciales contiguos, signados con los N° 1 y 2. apropiados para exhibición y depósito de mercancías, cuyas características de construcción son: hacia el lindero Sureste un muro de concreto, paredes de encerramiento perimetral de tierra pisada y adobe, pared divisoria entre ellos de concreto armado y bloque frisado, con techo formado por estructura metálica y cubierta de zinc, con dos baños y área de oficina cada uno; con servicios de cloacas, agua potable y electricidad. El local N° 1, cuenta con un área de extensión de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CERO TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (720,03 M2), cuyos linderos individuales son: NORESTE: Con calle 9, mide trece metros con sesenta centímetros (13.60 m): SUROESTE: Con local N° 2 objeto de esta misma venta mide dieciséis metros con sesenta y tres centímetros (16,63m): SURESTE Con terreno sin construir objeto de esta misma venta mide cuarenta y tres metros con ochenta y un centímetros (43.81 m); NOROESTE: Con carrera 3. mide cuarenta metros con diez centímetros (40,10 m) y ochava de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m). El local Nº 2, cuenta con un área de extensión de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (406,55 M2), cuyos linderos individuales so NORESTE: Con local N° 1 objeto de esta misma venta, mide dieciséis metros c sesenta y tres centímetros (16,63 m); SUROESTE: Con calle 8, mide-once metros con noventa y cuatro centímetros (11,94 m); SURESTE: Con terreno sin construir objeto de esta misma venta, mide veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25.42 m); NOROESTE: Con carrera 3. mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 m) y ochava de seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 m). El terreno sin construir cuenta con un área de extensión de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (976,23 M2), cuyos linderos individuales son NORESTE: Con calle 9, mide quince metros con cincuenta y seis centímetros (15.56 m), SUROESTE: En parte con la calle 8, mide ocho metros con cuarenta y tres centímetros (8,43 m) y en parte con mejoras de la vendedora, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m), para un total de quince metros con noventa y tres centímetros (15,93 m) en línea quebrada; SURESTE: En parte mejoras de la vendedora, mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 m), en parte con mejoras que fueron de la vendedora, hoy de los hermanos Salazar Pico, mide veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 m) y en parte con mejoras que son o fueron de Juan de Dios Santander, mide veintitrés metros con dieciocho centímetros (23,18 m), para un total de setenta metros con cincuenta y ocho centímetros (70,58 m) en línea quebrada: NOROESTE: En parte con el local N°1 objeto de esta misma venta, mide cuarenta y tres metros con ochenta y un centímetros (43,81 m) y en parte con el local Nº 2 objeto de esta misma venta, mide veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25,42 m), para un total de sesenta y nueve metros con veintitrés centímetros (69,23 m). Para un área general de DOS MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (2102.81 M2), cuyos linderos generales son NORESTE: Con calle 9. mide veintinueve metros con dieciséis centímetros (29.16 m); SUROESTE: En parte con mejoras de la vendedora, mide siete metros con cincuenta centímetros (7.50 m), en parte con la calle 8. mide veinte metros con treinta y siete centímetros (20.37m), para un total de veintisiete metros con ochenta y siete centímetros (27,87 m) en línea quebrada; SURESTE: En parte con mejoras de la vendedora, mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 m), en parte con mejoras que fueron de la vendedora, hoy de los hermanos Salazar Pico, mide veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 m) y en parte con mejoras que son o fueron de Juan de Dios Santander, mide veintitrés metros con dieciocho centímetros (23,18 m), para un total de setenta metros con cincuenta y ocho centímetros (70,58 m) en línea quebrada; NOROESTE: Con carrera 3, mide setenta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (71,55 m) en línea quebrada; propiedad del ciudadano Hildebrando Rios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.740, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20/08/2012, bajo el N° 2012-1040 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8776 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2012.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 165-2026 Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.897-26 (CSM)