REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.978, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.144, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTHA CARRASCAL DE LOSCHI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.870; y ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.623, ambos domiciliados en el Sector Colinas del Mirador Norte, calle principal Quinta Escampadero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JOSÉ FELIX HERNÁNDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°V-4.910.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.950, LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.073, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.403, y ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.434.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE: 35.619/2017
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando en nombre propio y asistido de abogado en contra de los ciudadanos Martha Carrascal de Loschi y Arturo Oracio Loschi Massolin, por intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales efectuadas por el demandante a favor de los demandados en la causa por constitución de hogar, que se tramitó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°6479 de la nomenclatura de ese Despacho. (Folios 1 al 7. Anexos folios 8 al 145).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2017, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación más un día que se les concedió como término de la distancia, pagaran o acreditaran el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 78.000.000,00, conforme al cono monetario vigente para la fecha de admisión de la demanda, o en su defecto se opusieran al derecho del demandante a cobrarlos, o ejercieran el derecho de retasa, y vencido el referido lapso en adelante se sustanciaría conforme al Artículo 607 procesal. (Folios 147 al 148).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 el ciudadano abogado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Luis Villegas Moreno, inscrito bajo el N°26.144 (Folio 151).
A los folios 155 al 191 corre comisión de intimación de los codemandados procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Por escrito de fecha 6 de junio de 2017, el abogado José Félix Hernández Carvajal, consignó poder especial autenticado otorgado por los demandados por ante la Notaria Pública de San Antonio en fecha 7 de abril de 2017, al mencionado abogado, así como a los profesionales del derecho Ligia Juanita Zambrano de Hernández y Alfonso José Hernández Zambrano. (Folio 192. Anexos: Folios 193 al 195).
En fecha 4 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso al cobro de los honorarios demandados, y se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. (Folios 196 al 202).
En fecha 1° de octubre de 2018 la Juez Provisorio que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 207).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2018, la parte actora se dio por notificado del abocamiento de la Juez Provisoria. (Folio 208).
A los folios 218 al 224 corre actuaciones relacionadas con la notificación de los demandados.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, en contra de los ciudadanos Martha Carrascal de Loschi y Arturo Oracio Loschi Massolin, por intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales efectuadas por el demandante en defensa de los demandados, en la causa por constitución de hogar que se tramitó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°6479 de la nomenclatura de ese Despacho, con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
La parte demandante manifiesta que en el mes de diciembre del año 2013, los demandados requirieron de sus servicios profesionales como abogado, a los fines de realizar un procedimiento de constitución de hogar sobre su vivienda, actuando con poderes de ambos conforme a documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, de fecha 17 de junio de 2003, bajo el N°77, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; y ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, el 3 de diciembre de 2010, bajo el N° 27,Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Destacó que ha existido una relación profesional dilatada con la parte demandada, desde hace trece años.
Alega que el procedimiento de constitución de hogar (regulado en los Artículos 632 al 643 del Código Civil) es una actuación judicial no contenciosa o en jurisdicción voluntaria ante el Tribunal respectivo, pero que tiene necesariamente varias etapas: una previa, que se realiza ante organismos públicos para la preparación y obtención de la documentación necesaria para iniciar el trámite judicial; una central, que se desarrolla en vía jurisdiccional ante el Tribunal de la causa, y una final, que implica el trámite registral de la decisión judicial constitutiva del hogar ante el Registro Mercantil y el Registro Inmobiliario.
Por lo tanto se trata de un procedimiento mixto, pero en conexión y relación de causalidad directa, entre lo extrajudicial y lo judicial; y en el cual ha tenido las siguientes actuaciones judiciales en jurisdicción voluntaria ante el Tribunal respectivo:
1.-Solicitud de constitución de hogar introducida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de Distribuidor en fecha 12 de mayo de 2.014. La estimó en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 35.000,000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
2.-Consignación de recaudos de fecha 23 de mayo de 2.014, por ante la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
3.-Trámite de la Declinatoria de la competencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2.014, expediente 8190. Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
4.-Monitoreo del trámite, el día 9 de julio de 2014, fue remitido al Juzgado del Municipio Cárdenas. Por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
5.-En fecha 19 de septiembre de 2014, luego de varias visitas y monitoreo ante el Tribunal, se le dio entrada a la solicitud de constitución de hogar, por ante el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello. En la misma se le exigió original de los poderes y original y copias del documento de hipoteca al Banco Tequendama, y registro del inmueble como vivienda principal por parte del SENIAT. Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
6.-Diligencia donde se recibe el cartel para su debida publicación. Por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
7.-Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, donde se consignó copias de los poderes previa su certificación con los originales de sus poderdantes, liberación de hipoteca, y copia simple del registro de vivienda principal por ante el SENIAT, y cartel de publicación en el diario la nación de fecha 15 de noviembre de 2014, en la misma se solicitó el nombramiento de nuevo experto para el avalúo por cuanto el que fue nombrado por el Tribunal fue imposible su localización. Por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
8.-Diligencia de 18 de diciembre de 2014, donde se consignó el segundo y tercer cartel de publicación en el Diario La Nación. Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
9.-Diligencia de fecha 20 de enero de 2,015, donde se consignó dos carteles más de fecha 29 de diciembre de 2014, y 13 de enero de 2015, se ratificó el nombramiento de la nueva experto para realización del nuevo avalúo. Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
10.-Diligencia de fecha 28 de enero de 2015, donde se consignó cartel de publicación de fecha 28 de enero de 2015, Diario La Nación. Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
11.-Diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, publicación del último cartel de fecha 12 de febrero de 2015, en la misma se solicitó la ratificación de la diligencia del 20 de enero de 2015, para el nombramiento del nuevo experto. Por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
12.-Diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, donde se le solicitó al ciudadano Juez, que declarara la constitución de hogar, por cuanto no hubo oposición a la misma, y se ordenara la protocolización de la misma, y la publicación. Por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 3.500.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
13.-Auto donde se solicita la presencia de los poderdantes o en su defecto consignar la fe de vida a los fines de constituir el hogar, de fecha 7 de mayo de 2015. Por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000,000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
14.-Diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, donde se consignó en originales la fe de vida emanada de la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Nuevamente solicitó la constitución de hogar, y se pidió dos juegos de copias computarizadas a los fines de su registro respectivo. Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
15.-Monitoreo e interés procesal decisión del Tribunal de Municipios por lo que respecta a la solicitud de fecha 22 de octubre de 2015. Por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
16.-Diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, donde se solicitó dos juegos de copias computarizadas de la decisión donde se acuerda la constitución de hogar a los fines de su protocolización, se juró la urgencia del caso, por cuanto se estableció en la decisión un lapso perentorio de 90 días, en los cuales si no se cumplía quedaba sin efecto la constitución de hogar. Por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
17.-Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, donde declaró que recibía en ese acto tres (3) juegos de copias computarizadas, a los fines de su respectivo registro por ante el Registro Inmobiliario.
ACTUACIONES JUDICIALES CONCLUSIVAS.
18.-El día 13 de enero del año 2016, diligenció por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en la misma consignó en 15 folios útiles las resultas de las dos actuaciones por ante el Registro Inmobiliario y el Registro Mercantil respectivo, e igualmente consignó las tres publicaciones realizadas por ante el Diario La Nación los días 30 y 31 de diciembre, y 3 de enero de 2.016, dando así da por concluido el procedimiento de constitución. Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
Señaló que el monto total de las actuaciones cuyo pago intima es la cantidad de Bs78.000.000,00, conforme al cono monetario vigente para la fecha.
Fundamentó la demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, solicitó la indexación del monto de los honorarios cuyo pago demanda desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento en que quede firme la sentencia que condene a pagar los honorarios.
La representación judicial de la parte demandada formuló oposición al cobro de los honorarios profesionales que le fueron intimados, en fecha 4 de julio de 2017, por lo que está sentenciadora estima necesario establecer si dicha oposición fue hecha en forma temporánea, es decir, dentro del lapso indicado en el auto de admisión de la demanda.
Al respecto, se observa que la intimación de la parte demandada se efectuó por carteles, en razón, de que no fue posible su intimación personal, tal como se evidencia del auto del Tribunal comisionado de fecha 6 de abril de 2017, inserto al folio 184, que ordenó la misma de conformidad con el Artículo 223 procesal.
En fecha 19 de mayo de 2017, fue agregada al expediente la comisión contentiva de la intimación de los demandados practicada por carteles, por lo que el lapso de quince días continuos para que los demandados concurrieran a darse por intimados, comenzó el día sábado 20 de mayo de 2017 inclusive y concluyó el día 3 de junio de 2017 inclusive.
El día 6 de junio de 2017, el apoderado judicial de los codemandados abogado José Felix Hernández Carvajal se dio por intimado, el miércoles 7 de junio de 2017 correspondió al término de la distancia. El lapso de diez días de despacho para formular oposición comenzó el jueves 8 de junio de 2017 inclusive y concluyó el día miércoles 21 de junio de 2017 inclusive. Por tanto, la oposición al cobro de los honorarios intimados efectuada mediante escrito de fecha 4 de julio de 2017, inserto a los folios 196 al 202 resulta extemporánea por tardía. Así se establece. Sin embargo, por cuanto en el referido escrito de fecha 4 de julio de 2017, la parte demandada se acogió al derecho de retasa, esta se tiene como extemporánea por anticipada y en consecuencia válida. Así se establece.
A los efectos de la resolución del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La norma citada consagra expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen a favor de sus clientes. En este sentido, la jurisprudencia ha sido prolifera al indicar el procedimiento por el cual se debe tramitar tal pretensión de cobro de honorarios profesionales al propio cliente o al condenado en costas, teniendo en cuenta si dicho cobro deviene de actuaciones de orden judicial, extrajudicial, o si el derecho deviene de un contrato. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Resaltado propio)
(Exp. 07-0469)
Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales pactados o no en un contrato estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, y La segunda denominada estimativa que concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores en el supuesto de que la parte demandada se acoja al derecho de retasa.
En el caso de autos se aprecia que la oposición formulada por la parte demandada al cobro de los honorarios profesionales intimados por la parte actora, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2017, inserto a los folios 196 al 202 resulta extemporánea por tardía, tal como se señaló en este fallo conforme al cómputo de los lapsos procesales efectuado de la revisión de la tablilla de días de despacho llevada por el Tribunal, por tanto la misma se desestima, y en consecuencia se tiene como un hecho admitido por la parte demandada el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales efectuadas en beneficio de los demandados en la causa por solicitud de constitución de hogar. Así se establece.
Ahora bien, esta sentenciadora evidencia tanto de las actuaciones judiciales que fueron relacionadas en el escrito libelar las cuales se discriminaron en este fallo, así como de la revisión exhaustiva del legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 6479 donde se tramitó y decidió la solicitud de constitución de hogar formulada por el abogado demandante en esta causa actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Martha Carrascal De Loschi y Arturo Oracio Loschi Massolin, que el abogado intimante Rainer Rollans Rodríguez Parra, incluyó dentro de las aludidas actuaciones las que se detallan a continuación:
-Trámite de la Declinatoria de la competencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2014, la cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
Al respecto, se aprecia a los folios 34 al 36, decisión proferida en la fecha indicada 28 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento del asunto en el Tribunal Distribuidor de Municipio, lo cual constituye una actuación propia del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y no del abogado demandante, por lo tanto, debe excluirse dicha actuación del cobro de los honorarios profesionales intimados. Así se establece.
-Monitoreo del trámite, el día 9 de julio de 2014, fue remitido al Juzgado del Municipio Cárdenas, la cual estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
Al respecto, se observa al folio 37 auto de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente contentivo de la solicitud de constitución de hogar, en razón, de la declinatoria de competencia, y al folio 38 corre el oficio librado por el mencionado órgano jurisdiccional al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, por el cual fue remitido el expediente. Tales actuaciones fueron efectuadas por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que al no ser actuaciones realizadas por el abogado demandante deben excluirse del cobro de los honorarios intimados. Así se establece
-En fecha 19 de septiembre de 2014, luego de varias visitas y monitoreo ante el Tribunal, se le dio entrada a la solicitud de constitución de hogar, por ante el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello. En la misma se le exigió original de los poderes y original y copias del documento de hipoteca al Banco Tequendama, y registro del inmueble como vivienda principal por parte del SENIAT, la cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
En tal sentido se evidencia al folio 39 auto de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente de constitución de hogar y acordó sustanciarlo conforme a los dispuesto en el Artículo 632 y siguientes del Código Civil, lo cual constituye una actuación propia del mencionado Tribunal, y no del abogado intimante, por lo que debe excluirse del cobro de los honorarios intimados. Así se establece.
- Auto donde se solicita la presencia de los poderdantes o en su defecto consignar la fe de vida a los fines de constituir el hogar, de fecha 7 de mayo de 2015, el cual estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000,000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
Al respecto, se observa al folio 97 auto de fecha 7 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó a los ciudadanos Martha Carrascal De Loschi y Arturo Oracio Loschi Massolin, que comparecieran ante ese órgano jurisdiccional y suscribieran diligencia ante la secretaria certificando su presencia, o bien consignarán fe de vida de cada uno de ellos. Tal actuación es propia del mencionado Tribunal y no del demandante, por lo que debe excluirse del cobro de los honorarios intimados. Así se establece.
- Monitoreo e interés procesal, decisión del Tribunal de Municipios por lo que respecta a la solicitud de fecha 22 de octubre de 2015, la cual estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000), conforme al cono monetario vigente para la fecha.
En tal sentido, se aprecia a los folios 103 al 107 decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró constituido el hogar sobre el inmueble descrito en la misma. Tal actuación constituye la sentencia dictada por el mencionado Tribunal la cual evidentemente no es una actuación del actor, por lo que debe excluirse del cobro de los honorarios intimados. Así se establece.
Así las cosas, del legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 6479 las cuales fueron consignadas junto con el escrito libelar, se evidenció que el demandante abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, efectivamente actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ciudadanos Martha Carrascal De Loschi y Arturo Oracio Loschi Massolin, demandados en esta causa, realizó el conjunto de actuaciones judiciales que discriminó en el escrito libelar, las cuales fueron cumplidas en el proceso que se originó por la solicitud de constitución de hogar que se inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N°8190 de la nomenclatura de ese Despacho, y se sustanció ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en el referido expediente N° 6479, el cual dictó la decisión correspondiente; con excepción de las actuaciones anteriormente relacionadas las cuales como se señaló por ser propias del Tribunal, y no del abogado intimante quedan excluidas del cobro de los honorarios demandados. Así se establece.
Por tanto, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho del abogado aforante a cobrar sus honorarios. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y en apego a la jurisprudencia supra citada, declarar el derecho del abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en beneficio de los demandados en la causa de constitución de hogar tramitado y resuelto por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6479, las cuales se discriminan a continuación: 1.-Solicitud de constitución de hogar introducida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de Distribuidor en fecha 12 de mayo de 2014. (Folios 9 al 11); 2.-Consignación de recaudos de fecha 23 de mayo de 2014, por ante la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 33); 3.- Diligencia donde se recibe el cartel para su debida publicación. (Folio 43); 4-Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, donde se consignó copias de los poderes previa su certificación con los originales de sus poderdantes, liberación de hipoteca, y copia simple del registro de vivienda principal por ante el SENIAT, y cartel de publicación en el Diario La Nación de fecha 15 de noviembre de 2014, en la misma se solicitó el nombramiento de nuevo experto para el avalúo por cuanto el que fue nombrado por el Tribunal fue imposible su localización. (Folio 44); 5.-Diligencia de 18 de diciembre de 2014, donde se consignó el segundo y tercer cartel de publicación en el Diario La Nación. (Folio 64); 6.-Diligencia de fecha 20 de enero de 2,015, donde se consignó dos carteles más de fecha 29 de diciembre de 2014, y 13 de enero de 2015, y se ratificó el nombramiento de la nueva experto para realización del nuevo avalúo. (Folio 66); 7.-Diligencia de fecha 28 de enero de 2015, donde se consignó cartel de publicación de fecha 28 de enero de 2015, Diario La Nación. (Folio 68); 8.-Diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, publicación del último cartel de fecha 12 de febrero de 2015, en la misma se solicitó la ratificación de la diligencia del 20 de enero de 2015, para el nombramiento del nuevo experto. (Folio 70); 9.-Diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, donde se le solicitó al ciudadano Juez, que declarara la constitución de hogar por cuanto no hubo oposición a la misma, y se ordenara la protocolización de la misma, y la publicación. (Folio 96);10.- Diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, donde se consignó en originales la fe de vida emanada de la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Nuevamente solicitó la constitución de hogar y se pidió dos juegos de copias computarizadas a los fines de su registro respectivo. (Folio 98);11.- Diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, donde se solicitó dos juegos de copias computarizadas de la decisión donde se acuerda la constitución de hogar a los fines de su protocolización, se juró la urgencia del caso, por cuanto se estableció en la decisión un lapso perentorio de 90 días, en los cuales si no se cumplía quedaba sin efecto la constitución de hogar. (Folio 108); 12.-Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, donde declaró que recibía en ese acto tres (3) juegos de copias computarizadas, a los fines de su respectivo registro por ante el Registro Inmobiliario. (Folio 110); 13. Diligencia de fecha 13 de enero del año 2016, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en la misma consignó en 15 folios útiles las resultas de las dos actuaciones por ante el Registro Inmobiliario y el Registro Mercantil respectivo, e igualmente consignó las tres publicaciones realizadas por ante el Diario La Nación los días 30 y 31 de diciembre, y 3 de enero de 2.016. (Folio 111).. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada por la parte actora esta sentenciadora aprecia el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, en la cual expresó lo siguiente:
(…) la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Exp. AA20-C-2017-000619).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra se declara procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 8 de marzo de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial y de suspensión de la causa en razón de la pandemia del COVID 19, para lo cual se ordena que el cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de los ciudadanos Martha Carrascal de Loschi y Arturo Oracio Loschi Massolin, por intimación de honorarios profesionales. En consecuencia, declara el derecho del precitado abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en beneficio de los demandados en la causa de constitución de hogar, tramitada y resuelta por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6479, las cuales fueron discriminadas en la motiva de este fallo. Una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores, que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de las actuaciones judiciales relacionadas en la motiva de esta decisión, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por la parte demandante en la demanda en la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (66.000.000,00) conforme al cono monetario vigente para el 21 de febrero de 2017. Por tanto, para la estimación los jueces retasadores deberán tomar en consideración a los fines de establecer el quantum de las referidas actuaciones que el 20 de agosto de 2018, se sustituyó el cono monetario por el bolívar soberano que suprimió cinco ceros al existente. Y a partir del 1° de octubre de 2021, se sustituyó el bolívar soberano y vuelve el cono monetario a denominarse bolívar y se suprimen seis ceros a la moneda.
SEGUNDO: DECLARA procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores, mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 8 de marzo de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial y de suspensión de la causa en razón de la pandemia del COVID 19, para lo cual se ordena que el cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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